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TA MAG - 47-001-2331-001-2011-00464-00-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2331-001-2011-00464-00-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia: Tema: 47-001-2331-001-2011-00464-00

Melchor Herrera Capela y Otros NaciónFiscalía General de la NaciónRama Judicial Reparación Directa t Remite expediente al Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA Una vez analizada la actuación, sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de corrección de sentencia y aclaración de régimen elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, este Despacho considera necesaria la remisión del expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes:

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de abril de 20111 este Tribunal negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medo de control de reparación directa.

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo desatado por el H. Consejo de Estado a través de proveído del 5 de diciembre de 20 162, quien resolvió revocar la sentenciaVoferida por esta Corporación, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. r i j Una vez recibido el expediente en la Secretaria de este Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 20173 resolvió obedecer y cumplir lo establecido por el Superior, ordenando su posterior archivo.

r i j Una vez recibido el expediente en la Secretaria de este Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 20173 resolvió obedecer y cumplir lo establecido por el Superior, ordenando su posterior archivo. Finalmente, en escrito del 28 de octubre1 de 20214 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó solicitud de corrección de sentencia y aclaración del régimen a que pertenece. 1 Visible en folio 367 al 382 del expediente físico. | 2 Visible en folio 436 al 437 del expediente físico. 3 Visible en folio 463 del expediente físico. 4 Visible en folio 475 al 512 del expediente físico. (Qj despachoOltribunafmag ^0^3102080278 ^^QOlTribunalMagd Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena https: / / www.d ltribunaladm intstrati vodef magdalena .rom /Radicación número: 47-001-2331-001-2011-00464-00

Actor: Melchor Herrera Capela

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto a la corrección de errores

aritméticos señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puram ente aritm ético puede ser corregida por ei iuez que la dictó en cualquier tiempo. de o ficio o a solicitu d de parte, m ediante auto. S i ia corrección se hiciere iuego de terminado e l proceso, e i auto se notificará p o r aviso. Lo dispuesto en ios incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en ia parte resolutiva o influyan en ella"

p o r aviso. Lo dispuesto en ios incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en ia parte resolutiva o influyan en ella" (Subrayas y Negrilla del fuera de texto original) De lo anterior, y teniendo en cuenta las solicitudes de corrección y aclaración presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, es claro que las mismas deben ser atendidas por el H. Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección "B", careciendo esta Agencia Judicial de competencia para resolver las mismas debido a que, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, siendo esta revocada por el Alto Tribunal, quien en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como bien puede observarse del articulado citado, es el Juez que profirió la sentencia quien debe atender la referida solicitud, que para el caso es el Honorable Consejo de Estado, quien revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Máxime cuando la solicitud de corrección en el nombre de uno de los demandantes, cobra importancia ante la necesidad de aportar la información requerida ante la entidad demandada, a fin de obtener el cumplimiento de la referida sentencia. De esta manera, observa el Despacho que la solicitud presentada el 28 de octubre de 2021, por el apoderado de la parte demandante, no es de competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B para lo de su competencia, por ser esta quien emitió sentencia. En mérito de lo expuesto, se

Administrativo del Magdalena, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B para lo de su competencia, por ser esta quien emitió sentencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Página 2 de 3~rV»'ifwcV' Radicación número: 47-001-2331-001-2011-00464-00

Actor: Melchor Herrera Capela Estado a fin de que sea atendida la solicitud de corrección y aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. i SEGUNDO.- Por Secretaría COMUNÍQUESE de esta decisión por medio de estado escritural.

AMOS (DCS0) Magistrada Firmado María Victoria Qu Magistrado Tribunal O Pon ñoñez Triana [Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativoi Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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