TA MAG - 47-001-2331-001-2012-00289-00-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2331-001-2012-00289-00-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo Despacho Santa Marta, trece (13) de octubre del Magdalena 004 de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos
Reparación Directa Privación Injusta dé la Libertad 470012331 -001-2012-00289-00 Demandante Jair Javier Castro Sanjuan - Gloria Cecilia Sanjuan Manotas - Jorge Luis Castro ViloriaCindy Marcela Castro Sanjuan - Xiomara María Castro Sanjuan | Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ramajjudicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación | Instancia Primera | No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de repjaración directa, promovieron los señores Jair Javier Castro Sanjuan, Gloria Cecilia Sanjuan Manotas, Jorge Luis Castro Viloria, Cindy Marcela Castro Sanjuan y Xiomara María Castro Sanjuan, por medio de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda: Los demandantes, por conducto de su apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial yV Página | 2
Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado
Página | 2 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Se declare, a las demandadas, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales y materiales irrogados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad, a la que fue sometido el señor Jair Javier Castro Sanjuan durante el período comprendido entre el 25 de febrero de 2010 y el 28 de julio de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar perjuicios discriminados así: Demandantes Calidad con la que comparecen Perjucios Materiales Perjuicios Morales Lucro Cesante Daño Emergente Jair Javier Castro Sanjuan Víctima directa $27.000.000 $ 14.000.000 200 s.m.l.m.v. Gloria Cecilia Sanjuan Manotas Madre Por cada uno de los salarios y demás emolumentos que habría devengado como soldado del Ejército Nacional Por los gastos de asesoría durante el proceso penal 100 s.m.l.m.v. Jorge Luis Castro Viloria Padres 80 s.m.l.m.v. Cindy Marcela Castro Sanjuan Hermana 80 s.m.l.m.v. Xiomara María Castro Sanjuan Hermana 80 s.m.l.m.v. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y ss del CCA. 1.2. Hechos1
Xiomara María Castro Sanjuan Hermana 80 s.m.l.m.v. Finalmente, pidió que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 177 y ss del CCA. 1.2. Hechos1 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se pasan a resumir. Comentó que el señor Jair Javier Castro Sanjuan luego de haber prestado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional2 como Soldado Regular (SR) retcjrnó a su núcleo familiar. 1 Folios 4-7 2 Ver folio 290Jair Javier Castro San Juan y Página | 3 Reparación Directa otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Que el 25 de febrero de 2010, un Agente de la Policía Nacional, durante un procedimiento policivo, disparó contra la humanidad del señor Jair Javier Castro Sanjuan con su arma de dotación oficial, causando una lesión en uno de sus miembros inferiores porque, presuntamente, las Fuerzas Militares (FF.MM). portaba un arma de uso exclusivo de Añadió que, con ocasión a aquel señalamiento, fue capturado y privado de su libertad en un Centro Carcelario desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 28 de julio de 2011, ya que sentencia de ésta última data el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado lo absolvió de los delitos que la Fiscalía le imputó. Así mismo, manifestó que dicha lesión no solo le impidió a Jair Javier Castro Sanjuan hacer una carrera militar como soldado profesional, sino también llevar a cabo otras actividades por la pérdida de la capacidad laboral..
2. Trámite
Así mismo, manifestó que dicha lesión no solo le impidió a Jair Javier Castro Sanjuan hacer una carrera militar como soldado profesional, sino también llevar a cabo otras actividades por la pérdida de la capacidad laboral..
2. Trámite La demanda fue radicada el 18 de mayo de 2012, correspondiendo su reparto a esta í, Corporación, propiamente al despacho 0013 que presidía el magistrado Pedro Olivella Solano dónde, mediante auto del 1 de junio de 20124, la admitió y ordenó notificar a las demandadas.
Surtidas algunas notificaciones, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la ] Administración Judicial promovió un incidente de nulidad (folios 237-241). El incidente prosperó, según consta en auto dell29 de septiembre de 2015 (folios 253254) y, por ende, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó una nueva f fijación en lista, incluyendo a la totalidad de las partes, como en efecto se hizo5 (folio 255). 2.1. Contestación de la demanda Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia (folios 256-264) 3 Folio 1 4 Folio 66-67. 5 Se fijó en lista el 21 de octubre de 2015.Página | 4 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Este extremo pasivo solicitó que se denegaran las suplicas de la demanda porque en el proceso penal seguido contra el señor Jair Javier Castro Sanjuan el ente acusador erró en sus valoraciones probatorias para demostrar la responsabilidad del procesado, tal como lo determinó el juez de la causa penal.
en el proceso penal seguido contra el señor Jair Javier Castro Sanjuan el ente acusador erró en sus valoraciones probatorias para demostrar la responsabilidad del procesado, tal como lo determinó el juez de la causa penal. El Juez de Control de Garantías actuó conforme sus facultades y con base en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, las cuales no constituyen plena prueba, dictó medida de aseguramiento. A su juicio, la Fiscalía General de la Nación incumplió con sus deberes probatorios, ya que la privación de la libertad tuvo origen en un acervo probatorio que debió fortalecer para que de allí dedujera la existencia “plena prueba” (sic) de la responsabilidad enrostrada al señor Jair Javier Castro Sanjuan. Finalmente propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño antijurídico. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fl. 268-276) Dentro de la oportunidad prevista señaló que los hechos de la demanda no le constaban y que se atenía a lo probado, en cuanto a las pretensiones solicitó que se denegaran porque su procurada actuó en virtud de las funciones legales y constitucionales al capturar en flagrancia al señor Jair Javier Castro Sanjuan. Dicha aprehensión obedeció a que el 25 de febrero de 2010, agentes de la Policía Nacional se encontraban en servicio de vigilancia pero, al advertir que unas personas se movilizaban en una motocicleta con las características de una que había sido hurtada en horas de la mañana de ese mismo día, y sus ocupantes, entre ellos el señor Castro San Juan, no portaban los elementos de protección para la conducción de este tipo de rodantes, les solicitó una requisa el señor Castro
había sido hurtada en horas de la mañana de ese mismo día, y sus ocupantes, entre ellos el señor Castro San Juan, no portaban los elementos de protección para la conducción de este tipo de rodantes, les solicitó una requisa el señor Castro Sanjuan desatendió una orden de requisa, evadiendo a la autoridad y, en su lugar, huyeron, pero unas cuadras más adelante se cayeron, quedando en el sitio el señor Castro Sanjuan quien amenazó con arrojar una granada de fragmentación contra los policiales, por lo que uno de ellos le propinó un disparo en uno de sus miembros inferiores para neutralizarlo.Página | 5 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros ( Rad. 000-2012-00289-00 Es cierto que el señor Jair Castro Sanjuan fue absuelto del delito que se le imputó, pero lo fue bajo el principio de in dubio pro reo aducido en su contra no fue sometido a cadena de custodia. Rememoró que las autoridades están instituic y que, el hecho de que la granada de fragmen ya que el elemento material probatorio as para proteger a todas las personas ación no haya sido sometida a cadena de custodia, no significa que la captura realizada por el personal de la policía haya sido irregular o ilegal, por cuanto el señor Jair la humanidad de los uniformados. Javier Castro Sanjuan puso en riesgo En cuanto a la deformidad alegada por el extremo accionante, manifestó que ella devino como consecuencia del actuar de la pjropia víctima, por lo que propuso este
medio exceptivo. La Fiscalía General de la Nación no contestó 2.2. Alegaciones Vencido el período probatorio, mediante au la demanda. o del 2 de septiembre de 20216, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Fiscalía General de la Nación (folios 360-365) Dentro de lá oportunidad prevista, este extremo procesal alegó que debían denegarse las súplicas de la demanda porque la actuación de su procurada dentro del proceso penal que se siguió contra el señor Jair Javier Castro Sanjuan estuvo acorde con sus funciones y facultades. j Así mismo, que conforme a lo normado en la Ley 906 de 2004, el ente acusador sólo solicita la imposición de la medida de aseguramiento, petición que debe ser Ianalizada por el Juez de Control de Garantías, quien define si accede o no a dicho pedimento. 8 Folio 359Página | 6 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas Aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil El artículo 267 del CCA, remite a las disposiciones del CPC, respecto a los aspectos que no regula, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, sea del caso señalar que esta norma se encuentra derogada por la Ley 1564 de 2012, la cual entró en vigencia, en este departamento, el 01 de enero de 2014. De tal suerte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
Ley 1564 de 2012, la cual entró en vigencia, en este departamento, el 01 de enero de 2014. De tal suerte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, con la ponencia de la doctora Martha Nubia Velásquez, determinó que, en cuanto a los aspectos no regulados en el CCA, siguen siendo aplicables las disposiciones del CPC - y no las del CGP. Quiere decir lo anterior que e! CGP, está vigente para los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción por la Ley 1437 de 2011, pero respecto a los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar, como norma remisoria, el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, esta Sala, en atención a los argumentos esbozados en la providencia citada, aplicará las disposiciones contenidas en el CPC.
2. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y la caducidad de la acción de reparación directa, así como también la legitimación en la causa.Página | 7
Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto que' admitió la demanda. 2.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
es competente para conocer, en primera instancia, de la demanda de la referencia, como en efecto se determinó, en el auto que' admitió la demanda. 2.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el por pasiva. daño ostenta legitimación en la causa A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material !probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como!consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En la causa por activa Aparece demostrada en el plenario, porque bs señores Jair Javier Castro Sanjuan (víctima directa), Gloria Cecilia Sanjuan Manotas, Jorge Luis Castro Viloria, Xiomara María Castro Sanjuan y Cindy Marcela Castro Sanjuan, concurren como demandantes porque presuntamente resultaron perjudicados por la privación de la libertad de su familiar, hecho este que cojnstituye una carga que no debieron soportar.Página |8 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 En ía causa por pasiva
soportar.Página |8 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 En ía causa por pasiva En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que a dichas entidades se les imputa el daño objeto de la controversia. Respecto de la legitimación material de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Rama Judicial, se aclara que ésta sólo debe determinarse en la sentencia —denegatoria o condenatoria—, por tanto, no se analizará ab initio, sino al momento de adelantarse el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de estas entidades en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.3. De la procedencia Se solicitó en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jair Javier Castro Sanjuan. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los daños presuntamente irrogados a los demandantes, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual,
por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los daños presuntamente irrogados a los demandantes, lo cual corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. 2.4. De la caducidad Respecto a este tópico, como quiera que se demanda la privación de la libertad del señor Jair Javier Castro Sanjuan, el término de la caducidad deberá contabilizarse ya sea desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o cuando la providencia absolutoria queda ejecutoriada.Página | 9 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Así lo señaló el Consejo de Estado: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir de! acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio
Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo pue'de empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal ..,”7 Subrayado de la Sala. Ii En ia sentencia del alto Tribunal Constitucional, citada en precedencia, sostuvo en esa oportunidad que: En los casos en los oue el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por reala general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió at acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir la existencia de un daño antijurídico. No obstante, existen casos en los que la libertad sé recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que en1 esas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir deí cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se buenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo
acción de reparación directa de dos años se buenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud ele la conciliación. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional respalda cómputo de caducidad del Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, por lo que es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca, se cuenta a partir de la í ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. Respecto de la ejecutoria de las providencias, el Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTÍCULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas v son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada 7 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Pódente: Ora. María Elena Giraldo Gómez.Página | 1 0 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” (Resaltado por fuera del texto original).
aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” (Resaltado por fuera del texto original). Así mismo, el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, también contiene una disposición a través de la cual se regula la ejecutoria de las providencias: “ARTÍCULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias8, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas ei día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión". Con fundamento en las anteriores disposiciones legales es dable concluir que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos. En el caso concreto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (fl. 20-28), mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, absolvió al señor Jair Javier Castro Sanjuan. Así las cosas, comoquiera que dicha providencia fue notificada en estrados y no fue
Marta (fl. 20-28), mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, absolvió al señor Jair Javier Castro Sanjuan. Así las cosas, comoquiera que dicha providencia fue notificada en estrados y no fue apelada, el conteo de la caducidad empezará a partir del día siguiente, esto es, desde el 6 de agosto de 2011 hasta el 6 de agosto de 2013. Sin embargo, aun cuando dicho término fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial —desde el 26 de enero hasta el 16 de abril de 2012—, sin mayores esfuerzos se advierte que el fenómeno de la caducidad no operó porque la demanda se promovió el 12 de mayo de 2012, antes de la fecha límite. 8 El artículo 169 del C. de P. Penal diferencia las diferentes clases de providencias que se profieren en el proceso penal: Sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, las cuales pueden ser interlocutorias o de sustanciación.Página | 1 1 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 Verificados los presupuestos procesales de la acción, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sedé de segunda instancia con el siguiente derrotero:! 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la
Sala, 3) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas.
3. Problema jurídico y tesis De acuerdo con el sustento fáctico y la causa petendi expuesta en el libelo introductorio, esta corporación deberá establecer, en primer lugar, si se materializó una responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa el señor Jair Javier Castro Sanjuan. íf Conforme al problema jurídico planteado, dL cara a las pruebas obrantes en el ¡ proceso se negarán las súplicas de la demanda habida cuenta que la actuación • jpenal adelantada contra el señor Jair Javier Castro Sanjuan no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicioj, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación por los daños que le hubiera podido causar al extremo demandante la imposición de la medida de aseguramiento.
En cuanto a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el extremo procesal no aportó el expediente penal completo, o en su defecto, las piezas procesales que permitieran hacer el estudio de valoración de la conducta del Juez de Conocimiento en lo que tiene que ver con la temporalidad de sus ' actuaciones dentro de la causa penal y, con kilo, determinar si existió una falla en el servicio por prolongación ilegal de la libertad del señor Jair Javier Castro Sanjuan. ¡ Respecto al análisis del régimen de responsabilidad objetiva - daño especial, se observa que no hubo un rompimiento de igualdad de la igualdad de las cargas \públicas, porque la investigación que se surtió contra el señor Jair Castro Sanjuan
¡ Respecto al análisis del régimen de responsabilidad objetiva - daño especial, se observa que no hubo un rompimiento de igualdad de la igualdad de las cargas \públicas, porque la investigación que se surtió contra el señor Jair Castro Sanjuan íy el delito que se le imputo conllevaba a que, a cualquier persona, en su misma situación fáctica, le habría sido impuesta la medida de aseguramiento, tal como lo consideró el juez de la causa penal. ’P á g i n a | 12 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00
4. Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera9 venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado10. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia
de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466,14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146,10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.Página | 13 Reparación Directa Jair Javier Castro San Juan y otros vs Fiscalía General de la Nación y otros Rad. 000-2012-00289-00 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit cuna encausar¡el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, |de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionad
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