TA MAG - 47-001-2331-002-2008-00309-00-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2331-002-2008-00309-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRA! VO DEL MAGDALENA
Despaché 004 Santa Marta, tres (3) de noviembíe de dos mil veintiuno (2021) I
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Acción: Controversiasjcontractuales
Parte demandante: Leticia Jiménez Vega, Julia Belén Ospino Jiménez, Oswaldo Ospmo Jiménez y Donaldo Francisco Ospino Campo —sucesores procesales de
Oswaldo Ospino Saumeth— Parte demandada: Municipio de Fjedraza, Magdalena Radicación: 47-001-2331-002-2008-00309-00 (escritural) Visto el informe secretarial que antecede se adoptará la decisión que corresponda, previos los siguientes:
I. Antecedentes 1.1 El señor Oswaldo Rafael Ospino S^aumeth, en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pedraza, con el fin que se declarara que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, se ordenara el pago de los honorarios e intereses de ley, liquidados, según se observa en el petitum de la demanc a, por el juez, pues no fueron pactados. zgado Promiscuo del Circuito de Plato,Dicho proceso correspondió por reparto al Ju; que por auto de 7 de octubre de 2005 fue admitido, tal como se aprecia a folio 43 del cuaderno principal. 1.2 Notificada la entidad demandada, esta contestó la demanda, conforme se advierte a folios 47 a 50, por ello se dio paso a las audiencias de trámite y el 25 de agosto de 2008 se fijó por aquel juzgadoj fecha para celebrar la audiencia de
advierte a folios 47 a 50, por ello se dio paso a las audiencias de trámite y el 25 de agosto de 2008 se fijó por aquel juzgadoj fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, no obstante, la fijación de la audiencia, con auto de 2 de julio de 2008, se reconoció como apoderado sustituto de Suárez Ramos, conforme al poder que obra a parte demandante al doctor Dalmiro a folio 74 del plenario.1.3 Celebrada la audiencia de juzgamiento en la anotada fecha, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de octubre de 2005, inclusive y se rechazó la demanda, ordenando, por razón de la falta de jurisdicción y competencia, remitirla al Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 76 a 85). 1.4 Recibida la demanda por este Tribunal, se dispuso declarar la falta de competencia y el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desatara el conflicto de jurisdicciones tal como así quedó establecido en el auto de 27 de mayo de 2009, visible a folio 93 a 95, conflicto que terminó con decisión de la señalada superioridad el 15 de octubre de 2009, ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena, conocer del proceso de la referencia. 1.5 Con proveído de 12 de abril de 20101, previo a avocar el conocimiento y pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda, se declaró la interrupción del proceso por la muerte de la parte demandante (fl. 100), ordenando que se realizaran las actuaciones previstas en el artículo 169 del C.P.C., esto es, citar al
del proceso por la muerte de la parte demandante (fl. 100), ordenando que se realizaran las actuaciones previstas en el artículo 169 del C.P.C., esto es, citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y al curador de la herencia yacente del fallecido, para que comparecieran personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 1.6 El señor Donaldo Francisco Ospino Campo —padre del causante—, los jóvenes Oswaldo Ospino Jiménez y Julia Belén Ospino Jiménez —hijos2 del causante— y la señora Leticia Jiménez Vega en calidad de compañera permanente de/ causante, fueron notificados el 3 de mayo de 2010, 15 y 19 de abril, respectivamente, conforme a la orden dada en la providencia citada en el párrafo anterior, acorde con las previsiones del artículo 169 del C.P.C, dentro del plazo ordenado en la citada norma, ninguna de aquellas personas se pronunció. 1.7 No obstante, por auto de 30 de agosto de 2021, se dispuso la reanudación del proceso y se inadmitió la demanda para que la parte actora —sucesores procesales— corrigieran los defectos que se anotó en aquel, esto es, en el expediente allegado no obra copia del contrato de prestación de servicios, así como no se observa un escrito presentado en debida forma en relación con la acción que se intenta, poder debidamente conferido y no aparece la constancia de haber acudido a la conciliación extrajudicial. 1 Con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla 2 Aportaron en la notificación, copia del registro civil de nacimiento que acredita el vínculo consanguíneo.
acudido a la conciliación extrajudicial. 1 Con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla 2 Aportaron en la notificación, copia del registro civil de nacimiento que acredita el vínculo consanguíneo. Expediente 2008-00309 (escritura!) 2Esta última providencia fue notificada por estado escritural 025 de 9 de septiembre de 20213, sin embargo, durante el periodo señalado para corregir la demanda, la parte actora ningún pronunciamiento efectuó. Consideraciones El Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984— estableció en los lartículos 137, 138 y 139, una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competJnte, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos, siendo estos del siguiente tenor: ' ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1 . La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda. [
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse /ais normas violadas y explicarse el concepto de su violación. |
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE L/jlS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de
competencia. ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE L/jlS PRETENSIONES. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la via gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. j Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A ta demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentod, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de Is/e artículo, las publicadas en ios medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la abtenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.
por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/S4819073/2008-00309. pdf/08a2415a-9fbf-4e61 -9ca9-3fea16b2df11 Expediente 2008-00309 (escritural)Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes. El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso" Conforme con la normativa en comento es evidente que el juez solo puede analizar al estudiar la admisibilidad de la demanda, si los requisitos antes indicados se encuentran satisfechos, circunstancia que impide que se pueda solicitar o reclamar otros requisitos que no están previstos legalmente, pues se corre el riesgo de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, para la Sala queda claro que el artículo 1434 ibíd, permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término
el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, para la Sala queda claro que el artículo 1434 ibíd, permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena, esto para evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. En efecto, la inadmisión del proceso obliga a la parte actora a corregir los yerros o la ausencia de los requisitos formales de la demanda, dentro de un plazo de 5 días, al cabo de los cuales habilita al funcionario judicial ante tal omisión a que se rechace la demanda por no haber sido subsanada. Caso concreto. La parte actora con el escrito inicial solicitó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el correlativo deber de la entidad pública de pagar los honorarios, los cuales deben ser liquidados por el juez. 4"ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se ¡nadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe tos términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”.
expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”. Expediente 2008-00309 (escritural) 4Este proceso comenzó su trámite por la vía dé la jurisdicción ordinaria, que luego declaró su falta de jurisdicción y competencia,.para ser radicado en esta jurisdicción que también formuló .el conflicto, negativo de competencias, discusión que zanjó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído de 15 de octubre de 2009, resolvió aquel conflicto entregándole la competencia a esta i f jurisdicción, pues consideró que se trata de un contrato estatal. En el caso bajo estudio, como antes se anotó, no se había proferido auto admisorio de la demanda, por lo que una vez reiniciado el proceso se determinó inadmitir la demanda para que la parte demandante -j-sucesores procesales—, corrigieran la demanda en el sentido adecuar la demanda al medio de controversias contractuales | o al que se considerara por ellos debía ser la acción a seguir, incluso tal circunstancia imponía que se presentara un escrito nuevo ajustando las pretensiones, individualización de las pretensiones y de los actos acusados, sí los hay, hechos, fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación, explicar la cuantía de las pretensiones y aportar copia de los actos administrativos y contratos cuya declaratoria de existenjcia solicita, incluso, aportar copia del
cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial La parte actora, dentro del término otorgado en el auto que se notificó por estado publicado en el micro sitio de este Tribuna ningún pronunciamiento efectuó, es decir no adecuaron la demanda en un nuevo escrito con los parámetros señalados en e que implica de acuerdo con lo normado en en la página web de la Rama Judicial, artículo 137 y siguientes del C.C.A., lo el artículo 143 ejusdem, que se rechace la demanda, como en efecto se hará constar más adelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Resuelve Primero: Recházase la demanda formulada por el señor Oswaldo Ospino Saumeth contra el Municipio de Pedraza, toda vez que no se atendió lo dispuesto en el auto de inadmisión del proceso señalado, conforme se expuso en precedencia.
Segundo: Notifíquese esta providencia por estado.
Expediente 2008-00309 (escritura!) 5Tercero: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente de la referencia dejándose las constancias de rigor en el Sistema Gestión Siglo XXI / Web TYBA. Expediente 2008-00309 (escritural)REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, tres (3) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ADONÁY FERRARI PADILLA.
MA6ISTRADA PONENTE DRA. ELSA MIREVA REYES CASTELLANOS
RADICACIÓN
MEDIO DE CONTROL
ACTOR
DEMANDADO Magistrada Ponente : 47-001-2331-002-2008-00309-00
MA6ISTRADA PONENTE DRA. ELSA MIREVA REYES CASTELLANOS
RADICACIÓN
MEDIO DE CONTROL
ACTOR
DEMANDADO Magistrada Ponente : 47-001-2331-002-2008-00309-00
: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
: LETICIA JIMÉNEZ VEGA, JULIA BELÉN
OSPINO Jirí/IÉNEZ, OSWALDO OSPINO
JIMÉNEZ Y DONALDO FRANCISCO OSPINO
CAMPO — ¡SUCESORES PROCESALES DE
OSWALDO'OSPINO SAUMETH—
: MUNICIPIO DE PEDRAZA, MAGDALENA : ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Con el respeto y consideración que le profeso a mis ilustres colegas me permito manifestarle que me separo de lo {decidido en el sub iuris a través del proveído de calenda tres (3) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a las siguientes razones: | t Me encuentro en desacuerdo con lo^ decidido, habida cuenta que dentro del sub lite, a juicio del suscrito se debió acudir a los deberes y poderes que le asisten al Juez para efecto de encausar la demanda y tomar los correctivos pertinentes a fin de garantizar el acceso aja efectiva administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal o adjetivo. i En efecto, me permito advertir qué, en el proceso de la referencia, mediante la providencia de calenda treintaj(30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dispuso la reanudación del proceso y se inadmitió la demanda sub lite con la finalidad de que la parte actora -4-sucesores procesales— corrigieran
(2021), se dispuso la reanudación del proceso y se inadmitió la demanda sub lite con la finalidad de que la parte actora -4-sucesores procesales— corrigieran los defectos formales concernientes a que no se allegaron los siguientes documentos: la copia del contrato de ^prestación de servicios, el poder debidamente conferido y la constancia de haber acudido a la conciliación extrajudicial. Fenecido el término concedido para tal efecto, el mandatario judicial del extremo demandante no cum(plió con la carga de subsanar las falencias advertidas en el proveído inadhisorio, por lo cual se dispuso el rechazo de la demanda. iRADICACIÓN
MEDIO DE CONTROL
ACTOR
DEMANDADO
Magistrada Ponente 47-001-2331-002-2008-00309-01
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SUCESORES PROCESALES DE OSWALDO OSPINO SAUMETH—
MUNICIPIO DE PEDRAZA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Con relación a lo expuesto en forma precedente, considero que no debió soslayarse el poder-deber que les asiste a los jueces de la República, como garantes del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo o formal, de interpretar el libelo de la demanda en forma integral, para extraer el verdadero sentido, los extremos procesales y el alcance de las pretensiones cuya declaración se impetra, máxime si se tiene cuenta que a pesar de las falencias meramente formales advertidas, es posible requerir oficiosamente los documentos no allegados, sin que ello implique, de modo alguno, extralimitar los ejes básicos del proceso, labor que en modo alguno supone el
falencias meramente formales advertidas, es posible requerir oficiosamente los documentos no allegados, sin que ello implique, de modo alguno, extralimitar los ejes básicos del proceso, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción, ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la Ley a las partes, toda vez que lo que realmente se persigue es permitir y garantizar el acceso a la administración de justicia. Igualmente, cabe destacar que el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se desarrolle conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo. En efecto, resulta pertinente acotar que existen diversas etapas procesales en las cuales se pueden sanear los defectos formales en los que eventualmente se incurra en el libelo demandatorio, teniendo en consideración que el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir acerca de los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. De tal guisa, que la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos cuando sean meramente formales, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. Así las cosas, considero que en el presente asunto al rechazar la demanda por cuestiones meramente formales, sin desentrañar el contenido y sentido de la misma; y sin establecerse o dilucidar si en el presente asunto era
mérito. Así las cosas, considero que en el presente asunto al rechazar la demanda por cuestiones meramente formales, sin desentrañar el contenido y sentido de la misma; y sin establecerse o dilucidar si en el presente asunto era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, se inobservaron los deberes y poderes que le asisten al Juez para efecto de encausar la demanda y tomar los correctivos pertinentes a fin de evitar un fallo inhibitorio, lo cual podría desencadenar en una vulneración del derecho fundamental al acceso a la efectiva administración de justicia y del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal. Como fundamento de lo precedentemente expuesto, estimo pertinente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del proceso radicado con el número 81001-23-39-000-2016-00014-01 y con ponencia del Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en la cual se discurrió:RADICACIÓN 47-001-2331-002-2008-00309-01
MEDIO DE CONTROL : CONTRÓVERSIAS CONTRACTUALES ACTOR SUCESORES PROCESALES DE OSWALDO OSPINO SAUMETHDEMANDADO MUNICIPIO DE PEDRAZA Maglstrada Ponente ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS "Resulta ser claro el poder-deber dé los jueces, como garantes dei acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.). de interpretar el libelo
acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.). de interpretar el libelo de la demanda de manera integral, para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuva declaración se solicita. Sin embargo, esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, v que á pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique. de modo alguno, desquiciarlos e/es básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento det carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la lev a las partes. f...l fEIn el presente asunto no hav tai falta de claridad, vaguedad o ambigüedad. Para precisar lo anterior, basta con señalar que ta exigencia prevista en ei artículo 4. literal c). de la Lev 144 de 1994. se cumplió, en la demanda de pérdida de investidura Í...1 el análisis del Tribunal AdminÍstrativo\de Arauca debió obedecer a los claros designios de libelo de la demanda . pues al interpretar la demanda «respecto de la causal én la oue funda su pretensión de pérdida de investidura, esto por cuanto refiere a una violación ai régimen de incompatibilidad, pero que a partir de ios hechos narrados, es claramente entendible que se trata es de una inhabilidad», generó una grave violación al derecho de defensa del demandado. pues aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su
ai régimen de incompatibilidad, pero que a partir de ios hechos narrados, es claramente entendible que se trata es de una inhabilidad», generó una grave violación al derecho de defensa del demandado. pues aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante ei trámite de la primera instancia, frente a la inhabilidad oue se le endilgó y configuró en la sentencia impugnada, sobrepasando el marco de referencia impuesto precisamente oór la demanda." I (Negrilla y texto subrayado fuera del original) i De igual forma, es dable traer a colación in extenso lo discurrido por el honorable Consejo de Estado en la providencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) radicada con el número 08001-23-333-0042012-00173-01(20135) y con ponencia jdel Consejero JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en la cual se discurrió ad litteram: I (...) El artículo 103 de la Ley 1437 ,1 expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante lá jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Polftica y la ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4o del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 37 ibidem de "dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía
refleja en el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 37 ibidem de "dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme ai. procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse eipumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe ] decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Asf, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia deRADICACIÓN
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DEMANDADO
Magistrada Ponente 47-001-2331-002-2008-00309-01
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SUCESORES PROCESALES DE OSWALDO OSPINO SAUMETHMUNICIPIO DE PEDRAZA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejerceré el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuates, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegaren las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas", salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el articulo 25 de ía Ley 1285. El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Asi, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas
irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. (...) La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiarla demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir ia demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, va que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etaoas posteriores del proceso. Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la
durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem. En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se ritúe conforme a la ley y se obtenga siempre una decisión de mérito.(...) El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer laI
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