TA MAG - 47-001-2333-000-2012-00078-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2012-00078-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Decide sobre actualización de la liquidación Radicación número: 47-001-2333-000-2012-00078-00
Actor: Electricaribe. S.A. E.P
Demandado: Municipio de El Banco
Medios de Control: Ejecutivo
Instancia: Primera
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a decidir sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 20 de abril de 20181 este Despacho modificó actualización del crédito presentada por el ejecutante, siendo fijada por la suma de dos mil trescientos millones ciento ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($2.300.189.354,47) , hasta el 30 de octubre de 2017.
El apoderado judicial del extremo ejecutante presentó actualización de liquidación del crédito el día 21 de julio de 202 22, en cuantía de cinco mil doscientos veintinueve millones trescientos cinco mil trescientos cincue nta y cuatro pesos ($5.229.305.354,00), de la c ual se corrió traslado a la parte ejecutada mediante proveído del 1 de septiembre de 2022 3, y por consideración del Despacho por medio de auto del día 21 de octubre de 2022
ejecutada mediante proveído del 1 de septiembre de 2022 3, y por consideración del Despacho por medio de auto del día 21 de octubre de 2022 fue remitido al contador de la Corporación para que rindiera el informe respectivo4.
Se deja constancia que, habiendo realizado el respectivo traslado de la liquidación del crédito al extremo procesal, este guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1 Ver págs. 890 -892 del expediente físico. 2 Ver PDF 02 del cuaderno principal del expediente organizado en One Drive. 3 Ver PDF 03 del cuaderno principal del expediente organizado en One Drive. 4 Ver PDF 06 del cuaderno principal de del expediente organizado en One Drive
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023Página | 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2012-001078-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
El artículo 446 del Código General del Proceso sobre la liquidación del crédito establece lo siguiente:
“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los int ereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de
cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los int ereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena d e rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”
(Negritas fuera del texto original)
En el presente asunto se observa que el extremo ejecutante presentó la actualización de la liquidación del crédito a corte 31 de julio de 2022, por valor de $5.229.305.354 discriminados así:
Total obligación: $2.300.189.354
actualización de la liquidación del crédito a corte 31 de julio de 2022, por valor de $5.229.305.354 discriminados así:
Total obligación: $2.300.189.354
Intereses: $2.929.116.000
Gran total: $5.229.305.354
Freten a lo anterior, la parte ejecutada guardó silencia, empero , sobre el particular vale destacar que conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 446 del CGP para la liquidación y actualización del crédito se debe tener enPágina | 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2012-001078-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. cuenta el capital y los intereses causados que se aplican al capital. En ese entendido, esta Agencia Judicial encuentra desacertado el cálculo realizado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., toda vez que no se puede hacer la actualización del crédito, aplicand o intereses sobre un monto que resume el capital y los intereses causados hasta el 5 de octubre de 2017.
Pues bien, el numeral 3º del artículo 1617 del Código Civil, prevé que Los intereses atrasados no producen interés. Así mismo, el artículo 2235 del mismo Estatuto prohíbe estipular intereses de intereses.
En sentencia C - 364 de 2000 la Corte Constitucional acogió la posición asumida por el Consejo de Estado acerca de la definición de la figura del anatocismo, explicando que:
“Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla
anatocismo, explicando que:
“Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de interese s, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo 1617, 2235 y 886
C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de intereses. Así, en virtud de es a decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico.
En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.
Esta postura fue reiterada en la Sentencia C -382 de 2012, en la que se dijo “Sobre este tema bien dijo la Corte en Se ntencia C -364 de 2000 que “el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.”
También es oportuno rescatar que el H. Consejo de Estado 5 ha mantenido
conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.”
También es oportuno rescatar que el H. Consejo de Estado 5 ha mantenido esta posición, al expresar en s entencia del 3 de junio de 2010 que “ el anatocismo prohibido por el artículo 2235 del C. C., es el cobro de intereses sobre intereses “atrasados”, es decir, no pagados en la oportunidad pactada (…)”.
Por tanto, se observa que la actualización de la liquidación del crédito propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no puede ser tenida en cuenta, en la medida que incurrió en la figura del anatocismo, al haberse liquidado intereses
5 11001-03-24-000-2004-00184-01; SECCION PRIMERA. PONENTE: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSOPágina | 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2012-001078-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
sobre intereses , pues se reitera que aplicó intereses sobre un monto que resume el capital y los intereses causados hasta el 5 de octubre de 2017.
- Valor de la actualización del crédito.
Ahora bien, como quiera que la parte ejecutante incurrió en anatocismo al efectuar la liquidación del crédito incluyendo los intereses ya reconocidos en auto del 20 de abril de 2018 , no podía ser aprobada en los términos que fue planteada, razón por la cual se impone para este Despacho modificar la misma, teniendo en cuenta la actualización efectuada por el Contad orLiquidador de la corporación, así:Página | 5
planteada, razón por la cual se impone para este Despacho modificar la misma, teniendo en cuenta la actualización efectuada por el Contad orLiquidador de la corporación, así:Página | 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2012-001078-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
En ese sentido, se concluye que el total adeudado por el Municipio de El Banco, a 4 de noviembre de 2022 , corresponde a la suma de tres mil cuatrocientos diecisiete millones setecientos novent a y cinco mil doscientos cincuenta pesos con cuare nta y tres centavos ($3.417.795.255,43 m/l) discriminados así:
En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE:
1°. MODIFICAR la actualización de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, fijándose en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTITRÉS CENTAVOS ($3.417.795.255,43 m/l), hasta el 4 de noviembre de 2022, discriminados así:
A TÍTULO DE CAPITAL: La suma de ochocientos setenta millones quinientos sesenta y siete mil ocho pesos con ocho centavos ($870.567.008).
A TÍTULO DE INTERESES MORATORIOS: La suma de dos mil quinientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil doscientos cuare nta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 2.547.228.242,43)
A TÍTULO DE INTERESES MORATORIOS: La suma de dos mil quinientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil doscientos cuare nta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 2.547.228.242,43)
2°. Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, DEBERÁN allegar todos sus memoriales, por la ventanilla virtual dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, permitirá que sus documentos, recursos, pruebas o peticiones, etc., se carguen directamente por usted a este proceso, y se atiendan de manera más célere por este
Despacho. Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente link:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
LCPH
(DCSB)
Capital: $870.567.008
Intereses Moratorios: $ 2.547.228.242,43
Total $3.417.795.255,43