TA MAG - 47-001-2333-000-2013-00155-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2013-00155-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE-MINISTERIO DE
TRANSPORTE-CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL MAGDALENA -CORPAMAGSOCIEDAD DRUMMOND LTD - AMERICAN PORT
COMPANY Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. contra auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se declaró abierto el periodo probatorio.
I. ANTECEDENTES
Por auto de trece (13) de febrero de dos m il diecinueve (2019 )1, este Despacho resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, en la cual se decretaron las siguientes:
Oficiar a la Contraloría General de la República para que con destino a este proceso remita el informe denominado “Degradación ecosistemas y medio ambiente bahía de Santa Marta y Zonas de influencia”. Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA –para que remita con destino a este proceso copia de la Resolución 091 de 18 de
ambiente bahía de Santa Marta y Zonas de influencia”. Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA –para que remita con destino a este proceso copia de la Resolución 091 de 18 de noviembre de 2011, y de la Resolución No 0123 de 6 de febrero de 2013. Oficiar al Ministerio de Ambiente para que remita con destino a este proceso copia de la Resolución 0047 de 5 de marzo de 2010 y el informe final del documento denominado diseño del programa de seguimiento ambiental permanente del estado de los recursos naturales en varias áreas portuarias del país.
1 Folios 34213424RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO 2 Oficiar al Ministerio de Transporte para que con destino a este proceso remita copia de la Resolución 146 de 14 de marzo de 2011 y de la Resolución 132 de 8 de marzo de 2012.
La providencia fue notificada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El apoderado judicial de la demandada Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) presentó escrito de aclaración de la providencia señalada, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, mediante el escrito de contestación de la demanda en el acápite VII Pruebas se solicitó tener en cuenta las siguientes pruebas:
de la providencia señalada, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, mediante el escrito de contestación de la demanda en el acápite VII Pruebas se solicitó tener en cuenta las siguientes pruebas:
Copia simple de las Resoluciones 248 de 1998, 699 de 1998, 1079 de 2003, 2442 de 2008 y 527 de 2013, expedidas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de las cuales se estableció el Plan de Manejo Ambiental y se ha modificado el mismo a favor de la empresa SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. Copia simple de las Resoluciones 832 de 2006 y 2414 de 2011 expedidas por CORPAMAG, por medio de las cuales se otorgó permiso de emisiones atmosféricas y se removió el mismo permiso.
Afirmó que, pese a lo anterior , en la providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , no se mencion ó la contestación de la demanda ni las pruebas solicitadas por parte de la entidad demandada SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. , y las mismas no solo son procedentes sino necesarias para una mejor defensa de la entidad, pues estas prueban el cumplimiento de la ley y de los parámetros ambientales exigidos por dichos actos administrativos, y como consecuencia la no causación de un daño a los recursos naturales, al medio ambiente ni a la salud de las personas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencias y los autos son inmodificables por el mismo juez que la s dictó, quien una vez profiere la decisión
ni a la salud de las personas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencias y los autos son inmodificables por el mismo juez que la s dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
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De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración y adición:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
De acuerdo con el texto norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración; ii) la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella2. Este instrumento tiene una limitación que
de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración; ii) la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella2. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional3.
Por otro lado, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO 4 debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO 4 debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.
2.1. Caso concreto
En el sub -lite, el apoderado judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. solicitó aclaración del auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por esta Corporación, alegando que se omitió emitir pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por la entidad con la contestación de la demanda, las cuales a su juicio demuestran el cumplimiento de los parámetros ambientales regulados por la ley y la no afectación a los recursos naturales, medio ambiente ni a la salud.
En efecto, observa el Despacho que analizado el argumento planteado por el apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. , se advierte que la providencia de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , abrió el periodo
apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. , se advierte que la providencia de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , abrió el periodo probatorio de conformidad con el artículo 62 de la Ley 472 de 1998. En dicho auto se decretaron las pruebas pedidas por las partes tanto demandante como las entidades demandadas y se incorporaron las pruebas documentales presentada s por los accionantes con el escrito de la demanda y por los demandados en las respectivas contestaciones de la demanda.
El numeral segundo de la providencia objeto de aclaración señala lo siguiente:
“SEGUNDO: Téngase como pruebas los documentos presentados por el accionante con el escrito de la demanda y por los demandados en la contestación de la misma”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
5 En estas circunstancias encuentra el Despacho, que el argumento señalado en la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandada SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A ., carece de sustento, pues en la providencia en cuestión no se individualizaron las pruebas allegadas por las entidades demandadas, sino que se procedió a admitir como pruebas las allegadas por los demandados , lo cual conviene precisar se refiere a las prue bas aportadas oportunamente por las demandadas con su escrito de contestación de la demanda.
sino que se procedió a admitir como pruebas las allegadas por los demandados , lo cual conviene precisar se refiere a las prue bas aportadas oportunamente por las demandadas con su escrito de contestación de la demanda.
Una vez revisado el escrito de contestaci ón de la demanda, el escrito separado de excepciones y los anexos allegados por la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., encuentra el Despacho que en efecto la entidad en su escrito de contestación de la demanda, radicado en esta Corporación el día 17 de junio de 2014, señala tanto en el acápite de pruebas como el acápite de anexos que se acompaña la contestación de la demanda con copia simple de las Resoluciones 248 de 1998, 699 de 1998, 1079 de 2003, 2442 de 2008 y 527 de 2013, expedidas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de las cuales se estableció el Plan de Manejo Ambiental y se ha modificado el mismo a favor de la empresa SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., e igualmente copia simple de las Resoluciones 832 de 2006 y 2414 de 2011 expedidas por CORPAMAG, por medio de las cuales se otorgó permiso de emisiones atmosféricas y se removió el mismo permiso.
Sin embargo, revisado el expediente de la referencia, se advierte que, pese a que en el escrito de contestación se enuncian las pruebas ya referidas, lo cierto es que las mismas no obran en el expediente. Una vez cotejados los sellos de recibido por parte de esta Corporación el 17 de junio de 2014 , se tiene que el escrito de contestación y
mismas no obran en el expediente. Una vez cotejados los sellos de recibido por parte de esta Corporación el 17 de junio de 2014 , se tiene que el escrito de contestación y el de excepciones fueron presentados en 2 documentos, uno con 28 folios y el otro de 33 folios, y junto con estos se anexó únicamente, copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la apodera Lina Marcela Botia Muñoz, copia del poder otorgado a la profesional del derecho y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa C.I. Comercializadora Natural Resources I S.A.S. , echando de menos las enunciadas por la demandada.
Por lo anterior, este Despacho no encuentra procedente aclarar la decisión adoptada en el auto de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por este Despacho, considerando que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. no tienen asidero jurídico al señalar que el Despacho omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la entidad, pues como se ha señalado a lo largo de la providencia , el auto que decretó las pruebasRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2013-00155-00
DEMANDANTE: NARCISO TAMARA PATIÑO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO 6 admitió como pruebas las aportadas por las entidades demandadas y decretó las solicitadas por estas mismas, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara lo
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO 6 admitió como pruebas las aportadas por las entidades demandadas y decretó las solicitadas por estas mismas, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el apoderado de la demanda , lo cierto es que las pruebas relacionadas en la contestación de la demanda no fueron allegadas en la oportunidad prevista para ello.
Se insiste, si bien fueron señaladas por la demandada en su escrito de contestación, las mismas no obran en el expediente ni existe constancia de haberlas recibido en la Corporación, pues los folios obrantes en el expediente, contentivos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, coinciden con los folios enunciados en el sello de recibido de esta Corporación, lo que a todas luces permite afirmar que no fueron aportadas las pruebas.
En virtud de lo anterior, al encontrar el Despacho que no existe ambigüedad alguna acerca del entendimiento del auto del 13 de febrero de 2019, ni concurren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se procederá a de negar la solicitud de aclaración propuesta.
En mérito de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de fecha 13 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
TERCERO: Déjese las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba.
por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
TERCERO: Déjese las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada 06