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TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00022-00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00022-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H. quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00022-00

Solicitante: Eugenia Raquel Vega de Salinas

Solicitado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Fija agencias en derecho

AUTO DE TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho conforme lo establece el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso , a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes:

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2016 1, esta Corporación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de la referencia, sin embargo, no se condenó en costas.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por l os apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, siendo desatado el recurso de apelación por parte del H. Consejo de Estado, quien a través de providencia del 8 de abril de 20212, revocó la sentencia proferida por este Tribunal y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto del 6 de agosto de 20213 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superi or, ordenando pasar el

la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto del 6 de agosto de 20213 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superi or, ordenando pasar el expediente al Secretario para que procediera conforme el artículo 366 del CGP.

El 30 de agosto de 20214 el Secretario General de esta Corporación Judicial, liquidó las costas del proceso y las tasó en la suma de $ 80.000, por concepto de gastos procesales, sin atender los parámetros del Consejo de Estado, quien en la parte resolutiva de la providencia señaló que condenaba en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandante por ambas instancias, de conformidad co n lo establecido en el numeral 4 del articulo 365 del CGP. Razón por la cual, a través de

1 Visible en folios 413 al 420 del expediente físico. 2 Visible en folios 534 al 542 del expediente físico. 3 Visible en folio 546 del expediente físico. 4 Visible en folio 553 del expediente físico.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00022-00

Actor: Eugenia Vega de Salinas Página 2 de 3

auto con fecha 19 de octubre de 20215, se resolvió improbar la liquidación en mención, ordenando nuevamente la realización de la misma.

Con motivo de lo anterior, el Secretario General puso de presente mediante constancia secretarial del 2 de noviembre de 20216, la competencia del Magistrado Sustanciador o Juez para fijar las agencias en derecho.

I. CONSIDERACIONES

Con motivo de lo anterior, el Secretario General puso de presente mediante constancia secretarial del 2 de noviembre de 20216, la competencia del Magistrado Sustanciador o Juez para fijar las agencias en derecho.

I. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la liquidación de las costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: • Se trata de una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones son de contenido económico.

  • La parte demandante resultó ganadora en primera instancia , Seguidamente, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la sentencia de segundo grado revocó la decisión proferida por este Tribunal y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda; como consecuencia de ello, se condenó en costas por ambas instancias a la parte demandante.
  • En ese or den de ideas, en lo relativo a la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la primera y segunda instancia, conviene indicar lo siguiente: i) La parte deman dada está integrada por la UGPP, y ii) tenía apoderado judicial para la gestión de sus intereses en este asunto.

Así pues, el despacho advierte que la vigilancia judicial que se desprende del hecho de contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de los integrantes de la parte demandada, sumado a la acción desplegada por el profesional del derecho en ambas instancias, pues tal

contar con un mandatario que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de los integrantes de la parte demandada, sumado a la acción desplegada por el profesional del derecho en ambas instancias, pues tal como se evidencia en el plenario, fue ejercida la debida representación a través de la respectiva contestación de la demanda, alegatos de conclusión y recursos.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que el Acuerdo 1887 de 2003 7, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

Así pues, si bien se trata de un proceso de carácter económico cuyas pretensiones fueron estimadas, no es menos cierto que a través de la sentencia de primera instancia fueron concedidas las suplicas de man era parcial y en abrstracto, siendo revocada la

5 Visible en folio 555 del expediente físico. 6 Visible en folio 563 del expediente físico. 7 La demanda se presentó el 4 de febrero de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00022-00

Actor: Eugenia Vega de Salinas Página 3 de 3

decisión en segunda instancia, en el sentido de negar las mismas. Razón por la cual, se deberán aplicar las tarifas dispuestas en el numeral 3.1 del artículo 6 del mencionado Acuerdo, para lo cual, las agencias en derecho en primera deben fijarse

decisión en segunda instancia, en el sentido de negar las mismas. Razón por la cual, se deberán aplicar las tarifas dispuestas en el numeral 3.1 del artículo 6 del mencionado Acuerdo, para lo cual, las agencias en derecho en primera deben fijarse hasta en 15 smlmv, y en segunda instancia hasta en 7 smlmv.

Con todo lo anterior, y de conformidad a lo establecido por el A -quo, este Despacho deberá fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal men sual vigente, para la parte demandada UGPP con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por el apoderado judicial.

En mérito de lo expuesto este despacho, DISPONE:

1º. FIJAR como agencias en derecho de la primera y segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , para la parte demandada, UGPP . Este monto deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandada que efectué la Secretaría.

2º. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, entréguese el expediente al Secretario para que proceda a efectuar la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

DCSB

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: e7185f1ca0b1c8f0ec632f447261fbeb6e68b0dd5585023ac78d664de68aa524 Documento generado en 15/12/2021 04:39:35 PM

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