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TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00091-00-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00091-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

DEMANDANTE: ROBERT RADA ESCALANTE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

ASUNTO: ACCIÓN DE GRUPO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición impetrada por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, a través de la cual se solicita declarar la ilegalidad del auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual esta Corporación concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes ROBERT RADA ESCALANTE Y OTROS, al interior de la Acción de Grupo radicada 47-001-2333000-2014-00091-00 y, en consecuencia, se rechace por extemporáneo.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en uso de sus facultades legales profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, al interior del medio de control de Acción de Grupo interpuesto por ROBERT RADA ESCALANTE Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2022.

Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación el 08 de junio de 2022, por lo que, en providencia del 5 de julio de 2022, se concedió el

Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación el 08 de junio de 2022, por lo que, en providencia del 5 de julio de 2022, se concedió el recurso de apelación por haberse interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

Mediante correo electrónico allegado el 14 de octubre de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 5 de julio de 2022 y solicitó la emisión de un nuevo pronunciamiento que rechace por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROBERT ESCALANTE Y OTROS en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferido por esta Corporación.

Como sustento de su solicitud, CORPAMAG argumenta que uno de los medios de control instituidos por el Legislador en el CPACA fue el de la Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo; que el CPACA en relación con este medio de control solo entró a regular como únicos aspectos lo relacionado con i) la pretensión, ii) laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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caducidad de esta y iii) la competencia funcional para su conocimiento, por lo que los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben tramitarse bajo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998.

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caducidad de esta y iii) la competencia funcional para su conocimiento, por lo que los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben tramitarse bajo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998.

Seguidamente, asegura que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 472, en los aspectos no regulados por dicha norma, se deben aplicar en las acciones de grupo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Aduce que, en lo relacionado con el procedimiento del recurso de apelación interpuesto al interior de un proceso de Reparación de los Perjuicios Ocasionados a un Grupo, se encuentra que la Ley 1437 de 2011 no realizó modificación alguna a lo establecido en la Ley 472 de 1998 sobre el particular. Así mismo, arguye que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, no reguló de manera expresa el plazo o término con que cuenta una parte para apelar la sentencia proferida en el marco de una acción de grupo, lo que impondría la necesidad de acudir a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados, dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, por lo que para determinar el plazo o término que tiene una parte para interponer el recurso de apela ción es necesario remitirse a las normas civiles que tratan sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, sostienen que el artículo 322 del CGP establece que el recurso de apelación que se presente por fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3)

En ese orden de ideas, sostienen que el artículo 322 del CGP establece que el recurso de apelación que se presente por fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

Señala que, el parágrafo del artículo 243 del CPACA no es aplicable a las acciones de grupo, puesto que la Ley 472 de 1998, ley especial en la materia reguló de forma expresa el recurso de apelación contra sentencias en su artículo 67, y en lo no regulado remite al CGP, en los términos señalados en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, por lo que concluye que la regulación procesal de las acciones de grupo se encuentra contenida en la Ley 472 de 1998 y que en dicha ley no se señala cuál es el término con que cuenta una parte para apelar una sentencia, por lo que resulta procedente acudir a lo regulado en el CGP, por virtud de la integración normativa preceptuada en el artículo 68 de la plurimencionada ley y por ende el término de interposición del recurso en las acciones de grupo es el establecido en el artículo 332 del CGP, es decir, tres días.

Por todo lo expuesto, expresan que el recurso interpuesto por el extremo demandante es extemporáneo y, por ende, lo correcto era ordenar su rechazo, por lo que el auto del 5 de julio de 2022, resulta abiertamente ilegal y no debe tener efectos vinculantes para el juez ni para las partes.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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5 de julio de 2022, resulta abiertamente ilegal y no debe tener efectos vinculantes para el juez ni para las partes.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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CONSIDERACIONES

Es competente el Despacho para resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, por haber sido la dependencia que profirió el auto cuya ilegalidad se debate. La Acción de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo se encuentra regulado en la Ley 478 de 1998. El artículo 67 de dicha Ley reglamenta los recursos que proceden contra sentencia proferida al interior de esta acción, al señalar:

“ARTICULO 67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando s ea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de

Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.”

Así mismo, el artículo 68, establece el trámite a seguir en aquellos aspectos no regulados en la Ley 478 de 1998, al indicar:

ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, ubica a la Acción de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo como un medio de control judicial de la actividad administrativa del Estado o de l a actividad del Estado sujeta al derecho administrativo y la de particulares con funciones administrativas, en ese sentido contempla en su artículo 145:

ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de person as que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los per juicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

De otro lado, el CPACA regula el recurso de apelación al indicar:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcial mente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en e ste código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)” Igualmente, el artículo 247 del CPACA, regula el trámite que debe surtirse con los recursos de apelación que se interponen contra sentencias, al establecer:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguien te:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

(…)”

De las normas trascritas, se puede concluir que, razón le asiste a CORPAMAG, cuando indica que la Ley 1437 de 2011, en relación con el medio de control de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo, solo toca los aspectos relacionados con la pretensión, la caducidad de esta y la competencia funcional para su conocimiento , siendo indispensable acudir para todo lo demás a lo preceptuado en la Ley 472 de 1998, norma especial que regula esta acción judicial. Igualmente, le asiste razón cuando señala que el artículo 67 de la Ley 472 no reguló el término en que una parte podía interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia al interior de una Acción de Grupo. Sin embargo, pese a lo anterior, no ostenta la razón el solicitante cuando indica que el término con que contaba el extremo demandante para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, fuere de tres días. Si bien, se acude a lo dispuesto el artículo 68 de la Ley 472 de 2022, para sustentar lo antes mencionado, es decir, como no existe dentro de la ley especial regulación sobre

contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, fuere de tres días. Si bien, se acude a lo dispuesto el artículo 68 de la Ley 472 de 2022, para sustentar lo antes mencionado, es decir, como no existe dentro de la ley especial regulación sobre el término para la interposición del recurso de apelación contra sentencias debe aplicarse lo dispuesto en las normas del Código General del proceso y éste establece que el término para presentar el recurso de apelación contra sentencias es de 3 días, entonces ese era el término que tenía el apoderado de los demandantes para presentar la apelación, lo cierto, es que ese criterio ya ha sido evaluado por el Consejo de Estado en múltiples Pronunciamientos. Tanto es así que, en decisión que resolvió una Acción de Tutela, así como en un Auto de Sala , el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1 ha venido indicando que en aquellos recursos no regulados por la Ley 472 de 1998, debía darse aplicabilidad a lo contenido en el CPACA, en otras palabras, que el trámite del recurso de apelación interpuesto al interior d el medio de control de la Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo es el establecido en la Ley 1437 de 2011 , y no el señalado en el Código General del Proceso, así se estableció:

“Se precisa que, en relación con la oportunidad para la apelación de sente ncias, no resulta procedente dar aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, como lo sustentó en sus decisiones el Tribunal Administrativo del Meta. Si bien es cierto, la Ley 472 de

no resulta procedente dar aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, como lo sustentó en sus decisiones el Tribunal Administrativo del Meta. Si bien es cierto, la Ley 472 de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón A, Auto de Sala del 13 de febrero de 2013, radicado: 63001233300020120005201(AG), M.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , Sentencia de Tutela del 17 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2015-001791-00(AC)RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

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1998 en artículo 68 determinó que frente a los procedimientos no regulados en la misma (entre ellos el plazo para interponer recurso de apelación en contra de decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo) se diera aplica ción a las normas del Código de Procedimiento Civil, o si es del caso al Código General del Proceso, tampoco se puede perder de vista lo regulado en el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A… De esta forma, para la Sala resulta evidente la voluntad del l egislador de remitir, en lo atinente al trámite de las apelaciones y en aquellos procesos que se rigen

De esta forma, para la Sala resulta evidente la voluntad del l egislador de remitir, en lo atinente al trámite de las apelaciones y en aquellos procesos que se rigen por lo dispuesto en el C.P.C o el C.G.P ( como, por ejemplo, el proceso ejecutivo y el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo), a las normas que expresamente consagrada el C.P.A.C.A. Esta Corporación ha manifestado la necesidad de dar aplicación a dicha norma en el trámite de acciones de grupo…” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Continuo el Consejo de Estado argum entando, al interior de la acción de tutela arriba señalada, lo siguiente:

“De esta forma, se configuró un defecto sustantivo en tanto se dio aplicación a una norma que no resulta pertinente en el proceso del medio de control de acción de grupo, a saber, el artículo 322 del C.G.P, toda vez que, para el trámite de la apelación, incluida la impugnación de las sentencias que se emitan en este, se debe acudir a lo señalado en el C.P.A.C.A y no a lo referido en el C.P.C. o en el C.G.P, como lo señaló el Tribunal accionado. Dicha situación tiene la entidad suficiente como para incidir en la decisión que adoptó el fallador de instancia al declarar la improcedencia por extemporaneidad de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, pues es claro que al ser necesaria la aplicación del régimen de apelaciones consagrado en el C.P.A.C.A., el término para la interposición oportuna del mismo es de diez (10) días (…)”

Administrativo de Villavicencio, pues es claro que al ser necesaria la aplicación del régimen de apelaciones consagrado en el C.P.A.C.A., el término para la interposición oportuna del mismo es de diez (10) días (…)”

Así las cosas, es claro que el término con que contaba el extremo activo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda era de 10 d ías, de all í que su interposición se haya efectuado dentro del término legal establecido, razón por la cual, el auto del 5 de julio de 2022, que lo concedió se profirió con la observancia del procedimiento legal establecido para ello.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2014-00091-00

DEMANDANTE: ROBERT RADA ESCALANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

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PRIMERO: NO ACCEDER a la solic itud de ilegalidad elevada por CORPAMAG contra el Auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado por los señores ROBERT RADA ESCALANTE Y OTROS.

SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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