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TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00096-00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00096-00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial E Consejo Superior de In Judicatura Repiiblica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidés (2022) oe Radicaci6én numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Mercedes Fuentes Jurado Demandado: Unidad Administrativa de Gestiédn Pensional y Parafiscales -UGPPMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

Tema: Reliquidacién Pensional/Niega a pretensiones.

No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenté mediante apoderado judicial la sefiora Alicia Mercedes Fuentes Jurado en contra de la Unidad Administrativa de Gestién Pensional y Parafiscales! en contra del Distrito de Santa Marta.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA La sefiora Alicia Mercedes Fuentes Jurado, por intermedio de apoderado judicial _presenté ante esta jurisdiccién las siguientes pretensiones declarativas y de restablecimiento del derecho (Paginas 8 y 90 Expediente Electrénico Judicial): Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolucién No. RDP032566 del 19/07/2013 por medio de la cual la

UGPP niega una reliquidacién de una pension de vejez. - Resolucién No. RDP 041335 del 6/09/2013 por medio de la cual se confirma la resolucién anterior. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada y en favor de la demandante al reconocimiento y pago de su pensidn de jubilacién a partir del 1 de abril de 2011 en el porcentaje que corresponda del salario basico y demas factores, de conformidad con la ley 33 de 1985. 1 En adelante UGPP. (Gi) despachoortribunatman ()(Qrcrsozre Weortrbunatagd fi Despacho 01 Tribunal Administrative del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado Que las sumas ordenadas sean indexadas con base al IPC, de igual forma que se de aplicacién al articulo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (paginas 9 - 10, Expediente Electrénico Judicial): Expuso que CAJANAL EICE mediante Resoluciédn No. 20825 del 29 de julio de 2002 reconocié y orden6o el pago de una pensién de jubilacién a favor de la demandante equivalente al 75% de lo devengado como salario basico durante los ultimos 10 afios de trabajo, sin tener en cuenta factores como la bonificacién de servicios, prima de servicios, bonificacién por recreaci6n,

prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, vacaciones personal administrativo, prima de navidad, prima anticipada, prima de antigUedad. Expuso que solicité reliquidacién pensional ante la UGPP, la cual fue negada. Interpuso apelacién en contra de la decisiédn anterior, empero, la entidad confirmé la decisidn debiendo acudir a la jurisdicci6n para que dichos actos administrativos sean revisados. Como noermas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente (Paginas 10-14 del Expediente electrénico Judicial): La demandante sefiald que con los actos demandados se desconocen normas constitucionales y legales: - Constitucién Politica: Preambulo, articulos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53, 209. - Ley 33 de 1985 En sintesis, destacd que la Ley 33 de 1985 determina que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 afios, tendra derecho a que se le pague pensidn vitalicia equivalente al 75%del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicios. Atendiendo lo anterior considera que al negar la reliquidacién se contrarian normas constitucionales obligatorias para las entidades publicas y que no debio aplicar el articulo 18 de ja ley 100 de 1993. Invoca jurisprudencia de unificacién del Consejo de Estado del afio 2010, en la que se admitia la reliquidacién pensional de ex empleados publicos

incluyendo los factores devengados en el ultimo afio, aunque no figuraran enlistados en las normas correspondientes siempre que aparezcan acreditados en el plenarios.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA pag. 2Radicacion nimero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado La UGPP sefialé que se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que, de conformidad con las disposiciones aplicables al caso concreto, la liquidacién de este tipo de pensiones de jubilacién no es sobre lo devengado en el ultimo afio, sino los ultimos 10 afios, pero en el caso de marras, serian los Ultimos 7 pues le faltaban menos tiempo (1994-2001).

Frente a lo acontecido en la sede administrativa expuso que la negativa en la reliquidaci6n se baso en el incumplimiento de la carga probatoria, pues pese a que se le requirié certificados de tiempos de servicios y factores salariales de los ultimos 10 afios (formatos CLEP), no fueron allegados por el solicitante. Sin embargo, frente a lo referente a la liquidacién de la pensié6n mantuvo su tesis que la misma se encuentra ajustada a derecho. i Como excepciones de fondo propuso las siguientes: Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Expone que los actos acusados se ajustan a la ley pues al momento de liquidar la pension se dio aplicacién a las normas vigentes y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron las cotizaciones Cobro de lo no debido: Al no existir obligacién de reliquidar, el extremo

activo se encuentra cobrando algo que no se le debe. Compensaci6n: Todo concepto que ya la accionante haya recibido debe ser objeto de compensaci6n de legarse a ordenar en la sentencia.

Buena fe: La UGPP actud en buena fe al aplicar las normas vigentes por lo tanto no tiene por qué ser condenada bajo actuares licitos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE ACTORA: Si bien se aparta de su tesis inicial con base a la sentencia de unificacién del Consejo de Estado, en el sentido que se debe tener en cuenta lo relativo a los Ultimos 10 afios de lo devengado por la pensionada, insiste en que el certificado aportado en el afio 2018 indica los diferentes factores que devengd y sobre los cuales se efectuaron descuentos, en consecuencia, es de recibo que se reliquide la pensién de jubilacién de la actora incluyendo tales.

UGPP: Por escrito obrante en el plenario electrénico identificado como “15AlegatosUgpp”, el extremo pasivo se mantiene en su postura inicial, e inclusive expresa que para el afio 2018 la Secretaria de Educacidn Distrital allega certificado de tiempo de servicios actualizados, pero no indica que pag. 3Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado sobre dichos factores se hayan realizado aportes, por lo que se volvié a requerir a la parte actora, sin que la misma cumpliera la carga para ello.

Con base a lo anterior insiste en que los actos enjuiciados se emitieron en debida forma, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores de los ultimos afios de cotizaci6n efectiva. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. i CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Delegado ante este Tribunal no present6é concepto al interior de esta Litis.

IV. TRAMITE DE INSTANCIA La presente demanda fue radicada el 6 de diciembre de 2013, correspondiéndole el reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad (FI.16).

Dicho despacho judicial declara la falta de competencia por el factor cuantia, remitiéndolo al reparto a este tribunal por auto del 25 de febrero de 2014 (Fils. 46-49)- Posteriormente esta colegiatura avocé conocimiento del proceso, y decide admitirlo por auto del 18 de marzo de 2014 (Fis. 51-53). | En providencia del 17 de marzo de 2015, el Tribunal niega llamamiento en garantia solicitado por el ente acusado y dirigido hacia el Distrito de Santa Marta (Fls. 175-178). La anterior decisién es apelada por Ja parte accionada en escrito del 19 de marzo del mismo ajio (Fis. 184-187) EI Honorable Consejo de Estado confirma la decisién apelada, en auto del 3 de julio de 2020 (Fis. 209-216). Por proveido del 3 de abril de 2021 esta agencia judicial dispuso obedecer la decisién del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En auto del 28 de junio de 2021, se anuncia la aplicacién de la figura de la sentencia anticipada en el presente proceso por no existir pruebas que practica, a la espera simplemente del aporte de los antecedentes administrativos por parte de la UGPP. La Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, radica solicitud de intervencién en Ja que pide se denieguen las pretensiones de la demanda coadyuvando la tesis expuesta por la UGPP en cuanto que los actos acusados se hallan conforme a derecho (Fils. 525-556). pag. 4Radicacion numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado Una vez allegados los antecedentes administrativos, en decisién del 23 de septiembre del afio anterior se ordena presentar alegatos de conclusién

(Fls.563-564).

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andalisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. : 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si la sefiora

Alicia Fuentes Jurado tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de jubilacién con la inclusién de todos los factores salariales devengados en elultimo afio de servicio.

Tesis del Tribunal: NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacidn del 28 de agosto de 2018 y atendiendo que en el caso subjudice si bien la actora devengo una serie de factores adicionales al salario, durante sus Ultimos 10 afios de servicio, no se logra probar que sobre estos se hayan efectuado aportes al sistema de Seguridad Social. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal A través de la Ley 100 de 1993 el legislador cred el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objeto tal y como se define en su articulo 10° es garantizar a la poblacién el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones.

Sin embargo, el articulo 36 de esta legislacién establecié el régimen de transicién para aquellos trabajadores que estaban ad portas de pensionarse con base en las disposiciones normativas que le cobijaban antes de su expedicion, respetando la expectativa legitima que les asistia a los mismos, en ese orden la mentada norma dispuso: "ARTICULO. 36.- Régimen de transicién. La edad para acceder a la pensién de vejez, continuara en cincuenta y cinco

(55) afios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el afio 2014, fecha en la cual la edad se incrementara pag. 5Radicacién numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado en dos afios, es decir, sera de 57 afios para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder.a la pensién de vejez, el tiempo de servicio o el ndmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi6n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o mas afios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas afios de edad si son hombres, o quince (15) o mds ajfios de servicios cotizados, sera la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensién de vejez, se regiran por las 'disposiciones contenidas en la presenteley. El ingreso base para liquidar la pensidn de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién ique expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) afios a la entrada en vigencia

de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensién sera el promedio de lo devengado en los dos (2) ultimos afios, para los trabajadores de/ sector privado y de un (1) afio para los servidores publicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. (...)” (Negrillas de la Sala) En ese sentido, se tiene que previo a la expedicion de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional del sector publico estaba determinado en la Ley 33 de 1985. El articulo 1° y 2° de la Ley 33 de 19855 indican: | “Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se le pague una pensi6én mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio quesirvio de base para fos aportes durante el ultimo afio de servicio. pag. 6Radicacién numero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado ARTICULO 20. La Caja de Previsidn obligada al pago de pensién de jubilacién, tendraé derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Prevision, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere

servido o aportado a ellos. (...)” (Resaltado de la Sala) Ahora bien, esta Corporacién en anteriores pronunciamientos ha precisado, que al estudiar la jurisprudencia que concierne a la reliquidacién de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transicién previsto en el citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se han identificado dos posiciones jurisprudenciales. Por una parte, la H. Corte Constitucional fij6 una regia en la Sentencia C258 de 2013, la cual se hizo extensiva en la Sentencia de Unificacién 230 de 2015, consistente en que el Ingreso Base de Liquidacién (IBL) no era un aspecto sujeto a transici6én, sefialando que existe sujecién sobre ese asunto a lo establecido en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes fueran cobijados por el régimen de transicién se les calcularia el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los ultimos 10 afios de servicio. Mientras el H. Consejo de Estado_en sentencia de importancia juridica y con criterio de unificacién en fecha 25 de febrero de 20162, expresé que conserva la tesis recabada por la Seccién Segunda por mas de 20 afios, a partir del principio de inescindibilidad de ja norma, enfatizando que los

beneficiarios del régimen de transici6n de la Ley 100 de 1993, deben pensionarse en los términos de liquidacién de las normas anteriores a la expedicién de ésta, incluyendo edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidacidn. Sentada la posicidn de ambas Cortes, se tiene ademas que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2016 sefial6é que los lineamientos fijados en la sentencia C-258 de 2013, los cuales se hicieron extensivos en sentencia SU-230/2015, no podrian ser aplicables a aquellas pensiones consolidadas, es decir, a aquellos casos en los cuales el status pensional se adquirié antes de haber sido proferida la sentencia C-258/13 (7 de mayo de 2013). No obstante lo anterior, en Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017 la

H. Corte Constitucional? declaré la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 y 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicacién numero: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13).

3 Magistrado Ponente (E): JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS. pag. 7Radicaci6n nadmero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado ordené devolver el expediente a la Sala Sexta de Revisién, con el fin de que proceda a emitir nueva sentencia conforme a los_ lineamientos jurisprudenciales vigentes y desarrollados en la providencia, argumentando que: "En virtud de las consideraciones efectuadas, la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Revisién, al proferir la Sentencia T-615 de 2016, desconocié los efectos dela cosa _juzgada__constitucional__y|_el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, segun el cual, el monto de la pensién reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transicién previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en Ia legislacién anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha! regla, la decision adoptada por la Sala Sexta vario significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza legitima de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias inesperadas e imprevistas.”

(Destacado del Tribunal) Bajo tales pronunciamientos, este Tribunal habia concluido que se mantenia la ambivalencia frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende asumi6 entre ambas posiciones, la prohijada desde tiempo atras por el Consejo de Estado, esto es, que se respeta integralmente el régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transicién de la Ley 100

de 1993. No obstante, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo decidié unificar esta tematica tan controversial en sentencia del 28 de agosto de 201874, en la cual se fijé la regla de interpretacién del régimen de transici6n previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y dos subreglas entorno (i) al tiempo que se tendria en cuenta en el ingreso base de liquidacién y (ii) los factores salariales. A continuacién, se transcriben los apartes que resumen el criterio unificador de la Corporaci6n: “El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 4 CONSEJERO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. pag. 8Radicaci6n namero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado

1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como qued6é planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de

1985, el periodo para liquidar la pensién es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) ef promedio de lo devengado en ei tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo ef tiempo, e/ que fuere superior, actualizado anuaimente con base en la variacion de! Indice de Precios al consumidor, segun certificaci6n que expida el DANE. - Si faltare més de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién sera el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacidn que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regia establecida_en_esta_providencia, asi como _la_ primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de__Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989°. Por esta razon, estos servidores no estén cobijados por el régimen de transicion.

(...)

96. La segunda subregla es que /os factores salariales que

se deben incluir en el IBL para la pensién de vejez de los servidores: publicos beneficiarios de fa transicién son 5 Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. £1 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...]Ja los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado porla Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serdén compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion, Este Fondo seré responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci6n que para el efecto se expida [...]“: pag. 9Radicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

(Negrita corresponde al texto original, subrayado del Tribunal) En cuanto a los efectos de la sentencia de unificacién se establecié en la misma providencia que las reglas jurisprudenciales que fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solucién tanto en via administrativa como en via judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad juridica, resultan inmodificables. | Ademas se precis6 que frente a las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transicidn, con fundamento en la tesis que

sostenia la Secci6n Segunda del Consejo de Estado, no puede entenderse en se accedié a ellas, por abuso del derecho o fraude a !a ley, con ocasi6n al nuevo criterio establecido en la sentencia de unificacién; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisi6n contra una sentencia que haya reconocido una pensidn bajo esa tesis, sera el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de !a causal invocada. Tras las anteriores precisiones debe sefialar la Sala que las sentencias de unificacién jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del fallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicacidn y resolucién de problemas juridicos sometidos al conocimiento de esta jurisdicci6n. Respetuosos de la normatividad y en garantia de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporacién hace aplicacién irrestricta de la sentencia de unificacion jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Maximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la interpretacién y aplicacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar si al momento de realizarse la liquidaci6n de la pensiédn de vejez del demandante se observaron los lineamientos de liquidacién previstos en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificacién del 28 de agosto de 2018.

3.3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que, mediante Resolucién No. 20825 del 24 de julio de 2002, CAJANAL le reconocié una pensién mensual vitalicia de jubilacién a la demandante donde la cuantia de la pensién era equivalente al 75%del promedio mensual de los sueldos devengados en los ultimos 7 aflos de servicios, teniendo en cuenta que al ser beneficiaria de régimen de transicién se debian tener en cuenta los afios faltantes para obtener el pag. 10Radicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado status pensional, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el promedio se aplicé sobre los factores que a continuacién se destacan: asignacién basica, horas extras, bonificacién por servicios y prima de antigUedad. Del acto administrativo se extrae que, para el 16 de julio de 2003, fa sefora Alicia Fuentes Jurado, contaba con mas de 55 afios de edad, toda vez que nacié el 22 de enero de 1947 y tenia mas de 33 afios de servicio (fls. 36-39).

Asi mismo, se observa que, el 29 de abril de 2013, la parte actora solicité Ja reliquidaci6n de su pensién, peticidn que fue denegada mediante Resoluci6n No. RDP 32566 del 19 de julio de 2013 (fls. 28-31). En contra de la anterior decisién se interpuso recurso de apelacién que fue

resuelto negativamente mediante Resolucién RDP 041335 del 6 de septiembre de 2013 (Fis. 32-35) Se advierte la presencia de sendos certificados de ingresos aportados por la Secretaria de Educacién Distrital de Santa Marta y la UGPP en los antecedentes administrativos, en dichos documentos se acredita que durante los ultimos 10 afios la accionante recibid los siguientes factores: - Sueldo mensual, bonificaci6n por recreacién, bonificacién por servicios prestados, prima de antigtedad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, prima de personal administrative y prima de navidad (Fls. 21 a 24). De igual forma a folio 26 del expediente judicial electrénico obra comprobante de pago de fecha 7 de mayo de 2011, donde constan dichos factores como devengados, pero conjuntamentela casilla relativa a egresos figura en 0,0 lo que indica en todo caso, que sobre los mismos no se efectuaron aportes. Lo anterior se evidencia en certificados presente en el documento digital identificado con el nombre PDF O8AnexosPartel del expediente judicial electrénico a folios 26 a 32, donde se aprecia que los mismos han sido devengados, pero sin cotizaci6n al sistema. 3.4.- Analisis del caso en concreto La Corporaci6n tal como lo ha esbozado en la presente providencia, dara aplicacién a los lineamientos trazados en la sentencia de unificacién

jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Maximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensidn de vejez de los servidores publicos. pag. 11Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado Sea oportuno indicar que, en el presente asunto si bien el actor uso de base jurisprudencia que admitia la aplicaci6n de la liquidacién con base al Ultimo afio de servicio, no es menos cierto que atendiendo la jurisprudencia de unificacién del afio 2018 el apoderado en sus alegatos acepta que el interregno de tiempo a tener en cuenta son los ultimos 10 afios de servicio en un porcentaje de 75% del salario promedio que sirvid de base. En consecuencia, el debate se centra en determinar si le asiste derecho a la demandante a la reliquidacién de su pensién de vejéz con la inclusi6n de todos los factores salariales percibidos durante dichos 10 afios, aunque no estuvieran_enlistados en la ley y aun sin hacer cotizaciones al sistema.

Pues bien, en relacidn con los factores salariales, 'ha de recordarse la segunda subregia determinada por H. Consejo de Estado, consistente en que los que se deben incluir en el IBL para la pension de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transicién son Gnicamente aquellos que se encuentran establecidos o determinados expresamente en la

ley, y sobre los cuales, ademas, se haya efectuado la respectiva cotizacioén. En ese sentido se observa que, de conformidad con el certificado de fecha 23 de abril de 2012, emitido por la Secretaria de Educacién Distrital de Santa Marta, la accionante, Alicia Fuentes Jurado, ingresa a laborar como docente el 22 de abril de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1968, cuando pasa a ser secretaria mecandgrafa. A partir del 14 de junio de 2007, se actualiza su denominacién a Auxiliar Administrativa Cédigo 407. Es retirada del servicio debido a su edad y encontrarse ya pensionada el 31 de marzo de 2011. Seguidamente tenemos que en sus ultimos 10 afios de servicio recibié los siguientes factores: - Sueldo mensual, bonificaci6n por recreacién, bonificacién por servicios prestados, prima de antiguedad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, prima de_ personal administrativo y prima de navidad (Fls. 21 a 24). Asi mismo, de la lectura de la Resolucién No. 20825 de 2002 por medio de la cual CAJANAL reconoci6é la pensién de jubilacién a la actora, se advierte que, !a liquidacién de la pensién se efectud teniendo en cuenta los Ultimos siete afios de servicios, en atencidén al régimen de transicién de la ley 100 de 1993, incluyendo los siguientes factores salariales: asignacién basica, bonificacidén por servicios prestados, horas extras y prima de antigledad

(Fis. 36-39). pag. 12Radicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2014-00096-00

Actor: Alicia Fuentes Jurado Ahora bien, no puede pasar por alto esta Colegiatura que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 el salario base para calcular las pensiones, estara constituido por: “ART. 1° “Base de cotizacion.

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de fos servidores publicos incorporados al mismo, estara constituido por los siguientes factores: a) La asignacién basica mensual; b) Los gastos de representacion; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigtiedad, ascensional y de capacitacién cuando sean factor de salario; e) La remuneraci6n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneracién por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificacién por servicios prestados.” No bastando con lo anterior, los demas factores que deveng6 durante este tiempo, si bien algunos se encuentran enlistados en el articulo precedente (prima técnica), no es menos cierto que de acuerdo con la documentacién aportada al plenario electrénico, no se realizaron aportes al sistema sobre la misma, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de u

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