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TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00218-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00218-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.C.T.H., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

Demandante: ÁSDRUBAL POLO BARRANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Acción: EJECUTIVO

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR

Visto el informe secretarial que antecede , corresponde al Despacho pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, consistente en el embargo y retención de los dineros que la demandada posea a cualquier título al momento de registrar el embargo, o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, certifijos , CDAT, Fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, bajo los Nits. 830 .053.105-3 cuentas a nombre de Fiduprevisora S.A. Fondo del Magisterio.

Mediante auto de 25 de abri l de 2019, dentro del Radicado N° 08001233300020130056502, el Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Segunda, avocó conocimiento con el fin de proferir sentencia de unificación en lo que respecta al decreto de medidas cautelares sobre bienes, rentas y re cursos

08001233300020130056502, el Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Segunda, avocó conocimiento con el fin de proferir sentencia de unificación en lo que respecta al decreto de medidas cautelares sobre bienes, rentas y re cursos públicos señalados en el artículo 594 del CGP y el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, para garantizar el pago de derechos laborales reconocidos en sentencias, conciliaciones o actos administrativos.

Considerando lo anterior y atendiendo que e l presente asunto guarda similitud de supuestos fácticos y pretensiones con el que se procura unificar, el Despacho estimó pertinente diferir el estudio del recurso de apelación hasta tanto el Consejo de Estado decidiera dentro del asunto.

No obstante, a la fecha la Alta Corporación no ha proferido sentencia de unificación, por lo que el Despacho considera conveniente decidir sobre la solicitud de embargo con fundamento en el precedente constitucional que desarrolla el tema de la inembargabilidad de los recursos públicos.Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

Demandante: ÁSDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Acción: EJECUTIVO

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR

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I. CONSIDERACIONES

De conformidad con el literal “h” del artículo 125 del CPACA, modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021, las decisiones que resuelvan las medidas cautelares en procesos ejecutivos en primera instancia serán proferidas por el respectivo magistrado ponente.

20, Ley 2080 de 2021, las decisiones que resuelvan las medidas cautelares en procesos ejecutivos en primera instancia serán proferidas por el respectivo magistrado ponente.

1.2. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El principio de inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales. Ello, en aras de ase gurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal, de suerte que se evita con ello el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización.

El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado y faculta al legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así:

Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto

inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girad os a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas, e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991, han sido objeto de con trol abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo, así:Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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Sentencia C-546 de 1992: se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial y 16 de la Ley 38 de 1989 1, y se estableció que las normas acusadas se ajustan a la Constitución bajo el entendido de que “ en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Sentencia C-103 de 1994 : se declaró la constitucionalidad condicionada de unos

incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Sentencia C-103 de 1994 : se declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil” , en el entendido qu e “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.

Sentencia C-354 de 1997: se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 2, que consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

En dicha providencia, la Corte señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcur ridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los

meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de

1 “Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 2 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupue sto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”.Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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4 inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en

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4 inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.3

La sentencia C -354 de 1997, fue reiterada en la sentencia C-793 de 2002 , en el sentido que “la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la pr ovidencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas l as obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”.

Estos pronunciamientos a su vez, fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C -1154 de 200 8, en la que, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 20084, “ por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter

control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo.

En dicha providencia se precisó que dentro de las excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación específica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 4 “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. La disposición fue declarada exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el pago de las

decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. La disposición fue declarada exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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5 respeto de otros valores constitucionales como “ el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”.

Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en el presente proveído, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues consagra tres excepciones cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho a l trabajo en condiciones dignas y justas5, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar

que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho a l trabajo en condiciones dignas y justas5, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias6 y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado7.

En relación con lo anterior, cabe señalar que el Consejo de Estado, a través de autos y fallos de tutela, también ha reconocido el precedente constitucional, decretando medidas cautelares al interior de procesos ejecutiv os, cuando se configura alguna de las excepciones señaladas. Entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes:

 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-0011202 (367 9-2014), C.P.

Carmelo Perdomo Cueter. Actor: Miguel Segundo González Castañeda.

Demandado: Nación –FOMAG.

 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth

García González. Actor: José Gabriel Quintero Sabogal

2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth

García González. Actor: José Gabriel Quintero Sabogal

 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001 -03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez. Actor: Freddy Enrique Pino Olave

5 Criterio establecido en la sentencia C -546 de 1992 y reiterado en las sentencias C -013 de 1993, C -017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T -025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C -354 de 1997 y reiterada en las sentencias C -402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 7 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.Expediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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6  Consejo de Estado Sección Tercera Ponente: Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto 2010 -00102/57740 de mayo 10 de 2018.

Expediente: 20001 - 23-39-000-2010-00102-01 (57740) Actor: Elber José

Guerra Molina y Otros

 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 21 de junio de 2018, Expediente 17001 -23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García

González. Actor: Henry Zuluaga Marín

 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) 1 de agosto de 2018, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. Expediente 11001 -03-15-000-201800958-00, Actor: Iván Alexander Torres Narváez

 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Autos de 14 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, Expediente: 20001 -23-31-004-2009-00065-01 (59802 y 60616, respectivamente) Actor: Yeni Lucía Palomino Molina Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación

 Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente:

Fiscalía General de la Nación

 Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 25000233600020120028002 (63.790) Ejecutante: Constructora Andrade

Gutiérrez S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías – Invias

 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia (AC) de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro

Pazos Guerrero. Actor: Marleny Hurtado Mena

 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001 - 23-31-000-2008-0028602(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro

Ahora bien, debe precisarse que a pesar de la existencia de un precedente judicial consolidado frente al reconocimiento de tres excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se introdujo nuevamente en el ordenamiento jurídico una disposic ión rígida sobre el carácter inembargable de dichos recursos, así:

Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así

reglas:

Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinariaExpediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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7 Frente a esto, el Consejo de Estado8 señaló:

“Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Co ntingencias son inembargables . La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y q ue se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide e l Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:

del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide e l Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:

<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)

11.- La cita da norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

  • La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes

exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencios o administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas…”

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001 - 23-31000-2008-00286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado LázaroExpediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

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De conformidad con lo anterior, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo,

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De conformidad con lo anterior, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto Gen eral de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte, al igual que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) consagró legalmente la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto nacional, así:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judicial es o administrativos se

social. (…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judicial es o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción le gal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…). ” Negrilla y subraya de la Sala

Del parágrafo del artículo transcrito, se podría decir que el Có digo General del Proceso tampoco desconoce la existencia de unas excepciones al principio deExpediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

Del parágrafo del artículo transcrito, se podría decir que el Có digo General del Proceso tampoco desconoce la existencia de unas excepciones al principio deExpediente: 47-001-2333-000-2014-00218-00

Demandante: ÁSDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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9 inembargabilidad. De hecho, al indicar que la “orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción” , implícitamente reconoce que en algunos casos el mencionado principio de inembargabilidad no es aplicado.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 9 , sostuvo lo siguiente:

“La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inemba rgables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

recursos inemba rgables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista

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