TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00395-00.-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2014-00395-00.-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00395-00.
Actor: JOSE URBANO CARRILLO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINAGRICULTURA Y OTROS.
Acción: ACCION DE GRUPO.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), propuesta por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal
Mediante providencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)1, este Despacho profirió sentencia en el proceso de Acción de Grupo, interpuesto por el señor José Urbano Carrillo y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario de Colombia y Municipio de Fundación, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se declaró al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Municipio de Fundación solidariamente responsables de los perjuicios causados al grupo conformado por los señores Argénida María Barbosa Claro, Eliécer Quintero Contrera s, Eluvin Abel López Barbosa, Inés Mercedes Vergara Méndez, José Urbano Carrillo, Pedro
solidariamente responsables de los perjuicios causados al grupo conformado por los señores Argénida María Barbosa Claro, Eliécer Quintero Contrera s, Eluvin Abel López Barbosa, Inés Mercedes Vergara Méndez, José Urbano Carrillo, Pedro Manuel Lobo Venera, Ofelia Barbosa Medina, Bryan Humberto Gutiérrez Barbosa, Cristal Marianne Gutiérrez Barbosa, José Antonio De Ávila De La Hoz, Carlos Andrés Dávila Gómez, Ingri Paola Dávila Gómez, Orfa Luz Guerra Fonseca, Gloria Amparo Gómez , Rosa Aidee Niz León, Alisabeth Orozco Pertuz, Gregorio Nieto Téllez, Olga Meris Barbosa Suarez, Blanca Niz León, Emelin Guarín Becerra, Laudith Aren gas Donado, Oswaldo Emiro Cáceres Navarro, Yosaris Dayana Cáceres Garay, Nairobis Tatiana Cáceres Garay, Edwar Emiro Cáceres Garay,
1 Expediente Digital – Archivo 05.Radicación: 47-001-2333-000-2014-00395-00
Actor: José Urbano Carrillo Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Medio de control: Acción de Grupo
Daiver Elías Cáceres Garay, María Francisca De La Hoz Cueva, Emiro Gelves Cardenas, Isaac Elías Contreras Cantillo, Andrés Uribe Claro, Miguel Rodriguez Acevedo Y Ludy Gelves Barbosa.
La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el día 18 de enero de 20212
Cardenas, Isaac Elías Contreras Cantillo, Andrés Uribe Claro, Miguel Rodriguez Acevedo Y Ludy Gelves Barbosa.
La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el día 18 de enero de 20212 y el BANCO AGRARIO, a través de apoderada judicial presentó escrito de apelación el 01 de febrero de 20213.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)4 , este Despacho concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
El 15 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico se notificó5 a las partes y al Misterio Publico del auto que concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandante, presento incidente de nulidad el 10 de mayo de 2022 6 solicitando “se ordene al secretario del honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, notificar a la parte demandante la sentencia de primera instancia de fecha mayo 20 de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 47001233300020140039500”, puesto que una vez el revisó el expediente digital encontró que la notificación de la sentencia, se envió al correo josepo195per@hotmail.com y no a el correo de la parte accionante el cual es josepe195per@hotmail.com, por lo que estarían vulnerándose su derechos al debido proceso y no ha podido manifestar su acuerdo o desacuerdo del contenido del mismo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades procesales.
josepe195per@hotmail.com, por lo que estarían vulnerándose su derechos al debido proceso y no ha podido manifestar su acuerdo o desacuerdo del contenido del mismo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades procesales.
El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece en cuanto a las nulidades procesales que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil…”.
2 Expediente Digital – Archivo 06. 3 Expediente Fisico folio 736-745. 4 Expediente Fisico folio 747. 5 Expediente Fisico folio 748. 6 Expediente Digital – Archivo 07.Radicación: 47-001-2333-000-2014-00395-00
Actor: José Urbano Carrillo Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Medio de control: Acción de Grupo
La alusión al C.P.C. actualmente debe entenderse referida al Código General del Proceso –C.G.P., aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en auto de unificación de la Sala Plena del 25 de junio de 2014 radicado 25000-23-36-000201200395-01 (II) Número interno: 49.299, Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A, Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A su turno el artículo 133 del Código General del Proceso est ablece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación
de Salud S.A, Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A su turno el artículo 133 del Código General del Proceso est ablece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador son causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo:
“Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
De conformidad con la norma transcrita, se sustrae que cuando se haya dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda, la solución inmediata para sanear dicha irregularidad es realizar la notificación que se haya omitido; sin embrago, se hace expresa aclaración de que todas las actuaciones realizadas con p osterioridad y que dependan de la providencia señalada, seránRadicación: 47-001-2333-000-2014-00395-00
Actor: José Urbano Carrillo Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Medio de control: Acción de Grupo
nulas.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que cualquier irregularidad en el mencionado trámite, afecta directamente el acto de notificación y a su vez el ejercicio de la defensa de la parte demandada, por lo cual resulta necesaria toda diligencia y verificación en esta etapa procesal.
2.3. Caso Concreto
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado de la parte actora, no fue notificado de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por este Despacho.
En el expediente digital se evidencia una constancia del envío de un correo electrónico mediante el cual se notificó la providencia a las siguientes direcciones
proferida por este Despacho.
En el expediente digital se evidencia una constancia del envío de un correo electrónico mediante el cual se notificó la providencia a las siguientes direcciones electrónica:
De lo anterior, se evidencia que dentro de los correos electrónicos a los cuales se efectuó la notificación de la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), no se encuentra la dirección electrónica que había señalado el apoderado judicial Julián De Dios F uentes Galindo para tal fin en la presentación de la demanda 7, esto es, josepe195per@hotmail.com, que corresponde a la dirección la cual igualmente mencionó en su escrito de incidente de nulidad.
La presente situación permite concluir que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., toda vez que la Secretaría de este Tribunal no realizó el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico
7 Expediente Fisico – folio 19Radicación: 47-001-2333-000-2014-00395-00
Actor: José Urbano Carrillo Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Medio de control: Acción de Grupo
correspondiente, lo que c onfigura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Ahora bien, en armonía con el principio de economía procesal, que consiste principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, buscando celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, se declarará la nulidad desde el acto de
principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, buscando celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, se declarará la nulidad desde el acto de notificación de la sentencia, solamente respecto del apoderado de la parte actora y se conservarán las efectuadas en debida forma a las demás entidades.
En tal virtud, este Despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), y se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que realice en debida forma dicho acto procesal, bajo las previsiones del artículo 203 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que notifique la sentencia enunciada al señor JULIAN DE DIOS FUENTES GALINDO apoderado de la parte actora, con las ritualidades señaladas en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Las notificaciones de la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), efectuadas en debida forma a los demás integrantes de la litis y al Ministerio Público conservarán su validez, de conformidad con el principio de economía procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ministerio Público conservarán su validez, de conformidad con el principio de economía procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada 25