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TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00063-00-(31-01-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00063-00-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

DEMANDANTE : ÁLVARO ÁNDRADE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS.

ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO

TEMA: INCIDENTE DE NULIDAD – INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA

Procede el Despacho a decidir sobre el incidente de nulidad presentado por DRUMMOND LTD. , aduciendo indebida notificación del auto admisorio de la demanda, previo lo siguiente.

I. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Enrique Andrade Orozco, en representación del grupo, interpuso la referida acción en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Superintendencia de Puertos y Transporte, Dirección Regional Marítima – DIMAR, Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente DADMA (hoy DADSA), el Distrito de Santa Marta y el Departamento del Magdalena, con el fin de obtener la reparación integral de los perjuicios y daños que les han causado al grupo por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y a gozar y disfrutar de un ambiente sano como consecuencia de la contaminación de la bahía de Santa Marta derivada por la indebida manipulación del transporte y po sterior embarque del carbón por los

derechos fundamentales a la vida, salud, y a gozar y disfrutar de un ambiente sano como consecuencia de la contaminación de la bahía de Santa Marta derivada por la indebida manipulación del transporte y po sterior embarque del carbón por los puertos de las compañías CI PRODECO S.A y DRUMMOND LTD. (ver folio 30 del cuaderno 1).RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

DEMANDANTE ÁLVARO ÁNDRADE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS.

ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO

TEMA: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO

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Mediante auto de 27 de abril de 2015, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular como listiconsortes necesarios a las compañías Prodeco S.A. y Drummond LTD., respecto de las cuales se o rdenó la notificación personal , no obstante, el Despac ho estableció que el auto admisorio de la demanda no fue debidamente notificado a las entidades demandadas y vinculadas al proceso, como es el caso de la empresa PRODECO S.A. y Drummond LTD. a las cuales no se les efectuó la notificación personal de que trata el artículo 54 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A.. Por lo anterior, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) el Despacho ordenó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en lo que respecta a la falta de notificación person al de las empresas Drummond LTD. y PRODECO S.A. y se ordenó la debida notificación.

(2020) el Despacho ordenó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en lo que respecta a la falta de notificación person al de las empresas Drummond LTD. y PRODECO S.A. y se ordenó la debida notificación. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2020, la apoderada de la sociedad C.I. PRODECO S.A. presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de la referencia argumentando que Prodeco no es litisconsorte necesario en el presente caso. El 26 de enero de 2021, el Despacho se pronunció respecto del recurso presentado CI Prodeco mediante el cual se dispuso no reponer el auto de 27 de abril de 2015, a través del cual se admitió la demanda (Folio 509 – cuaderno No. 4). El 4 de febrero de 202 1, el apoderado de Drummond Ltd. , presentó solicitud manifestando que, se corriera traslado del recurso de reposición que Drummond presentó el 26 de junio de 2020, en contra del auto admisorio de la demanda del 27 de abril de 2015, asimismo, pidió tener en cuenta el memorial que presentaron el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se descorrió traslado del recurso de reposición presentado por Prodeco en contra del auto admisorio del 27 de abril de 2015. Mediante memorial allegado el 15 de febrero de 2021, Prodeco contestó la demanda, posteriormente; Drummond Ltd. interpuso recurso de reposici ón de 25RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

DEMANDANTE ÁLVARO ÁNDRADE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS.

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de junio de 2020, en contra del auto admisorio de la demanda proferida el 27 de abril de 2015, mediante el cual se declaró notificado por conducta concluyente. En el escrito el apoderado de Drummond manifestó que, el término para presentarlo es de tres (3) días siguientes a la notificación del auto que se recurre, según el artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante, argumentó que su representada no ha sido notificada, debido a que tuvo conocimiento del proceso el 18 de fe brero de 2020, fecha en la que se comunicó por estado electrónico, el auto del 31 de enero de 2020, a través d el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó notificar personalmente Drummond y a Prodeco del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha no se ha notificado personalmente a Drummond de dicho auto admisorio. Mediante auto de 23 de julio de 2021, el Despachó rechazó por ex temporáneo el recurso de reposición. Nuevamente, el 30 de julio de 202 1, el apoderado de D rummond Ltd. interpuso recurso de reposición manifestando que la empresa no ha sido notificada d el auto admisorio de la demanda por no haberse practicado en legal forma de notificación del auto admisorio de la demanda a Drummond Ltda. Concomitante al recurso de

recurso de reposición manifestando que la empresa no ha sido notificada d el auto admisorio de la demanda por no haberse practicado en legal forma de notificación del auto admisorio de la demanda a Drummond Ltda. Concomitante al recurso de reposición, el apoderado de Drummond Ltda propuso nulidad procesal por indebida notificación teniendo en cuenta el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio, de la demanda. Asimismo, manifestó que la solicitud de nulidad no implica renuncia a la impugnación del auto de 23 de julio de 202 1, presentada en escrito aparte y anterior a la presente. Asimismo, indicó que, la solicitud de nulidad perdería objeto en la medida en que se le dé trámite al recurso de reposición contra el auto admisorio (ver folio 675).

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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El Despacho mediante providencia de veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) ordenó lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por DRUMMOND LTDA. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web

TYBA”.

reposición interpuesto por DRUMMOND LTDA. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web

TYBA”.

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El apoderado de Drummond Ltd. mediante memorial allegado por correo electrónico el 30 de julio de 2021, presentó recurso de reposición bajo los siguientes términos:

“El día de hoy estoy presentando un escrito mediante e l cual pido la nulidad del proceso, de carácter insanable, por no haberse notificado personalmente el auto admisorio de la demanda del 27 de abril de 2015, por no haberse reconocido los efectos jurídicos que produce la notificación por conducta concluyente , y por haberse entendido que el auto admisorio se notificó por anotación en estados, situaciones que configuran la causal de nulidad por no haberse hecho la notificación en legal forma, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 68 del C.G.P (igual remisión consta en el artículo 208 del C.P.A.C.A.. Ninguno de los dos escritos se presenta como subsidiario del otro. Sin embargo, de reponerse el auto recurrido perdería objeto pronunciarse sobre la nulidad”.

El mismo 30 de julio de 2021 el apoderado de Drummond Ltd. presentó también incidente de nulidad, por considerar que no se había practicado en legal forma la notificación del auto admisorio. El apoderado de la parte actora mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021 descorrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por Drummond Ltd.. ,

notificación del auto admisorio. El apoderado de la parte actora mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021 descorrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por Drummond Ltd.. , solicitando se mantenga la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, se desestimen las peticiones de nulidad por indebida notificación y que el notificador del Despacho rinda un informe frente a la notificación personal de la empresa Drummond.

IV. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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Como quiera que en el caso en estudio procede la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisoiro de la demanda a la sociedad Drummond Ltd. por las razones que se indicar á seguidamente y en vista que el recurso de reposic ión contra el auto del 23 de julio de 2021 tiene su fundamento en la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda , se procederá analizar los argumentos del in cidente de nulidad planteado por la mencionada empresa.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

El artículo 133 del Código General del Proceso, indica cuales son las causales de nulidad que se pueden alegar en un proceso y dispone:

señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

El artículo 133 del Código General del Proceso, indica cuales son las causales de nulidad que se pueden alegar en un proceso y dispone:

“Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proces o después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial car ece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Asimismo, el artículo 135 del Código General del Proceso señala los requisitos para alegar la nulidad y en su inciso 4º d ispone: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se

de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Negrillas fuera de texto)

V. Caso Concreto.

Refiere el apoderado de la sociedad Drummond Ltd. que el 18 de febrero de 2020, no fue notificado del auto admisorio de la demanda debido a que, solo recibió un (1) correo electrónico que contenía lo siguiente:

“En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 201 del inciso 3° del CPACA por medio del presente mensaje de datos COMUNICO usted (es)RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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que dentro del medio de control de ACCIÓN DE GRUPO formulado por ÁLVARO ANDRADE RODRÍGUEZ Y OTROS contra NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS identificado con el No. de Rad 47-001-2333-000-2015-00063-00 se profirió providencia de fecha 31 de enero de 2020 la cual fue notificada en estado 022 de 11 de febrero de 2020.

Atentamente

ÁLVARO GÓMEZ LORA

Técnico Grado 11”

Revisado el expediente por el Despacho se tiene que, por un error involuntario de Secretaria se omitió realizar la notificación del auto admisorio con el correspondiente

ÁLVARO GÓMEZ LORA

Técnico Grado 11”

Revisado el expediente por el Despacho se tiene que, por un error involuntario de Secretaria se omitió realizar la notificación del auto admisorio con el correspondiente envío de la providencia mediante la cual se dispuso la vinculación de Drummond Ltda (ver folio 459) y solo se comunicó la providencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual ordenó notificar a los representantes legales de las empresas Drummond Ltd. y CI Prodeco S.A., la cual fue notificada en estado 022 del 11 de febrero de 2020.

El artículo 133 del Código General del Proceso, indica cuales son las causales de nulidad que se pueden alegar en un proceso y dispone:

“Articulo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

9. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

10. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

11. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

12. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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13. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

14. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

15. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

16. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este

mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Negrita y subrayado fuera de texto

De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de lo act uado respecto de Drummond Ltd., toda vez que en el correo de la notificación que realizó la Secretaria de esta Corporación no se incluyó la notificación del respectivo auto admisorio de la demanda.

Respecto de la solicitud del apoderado de la parte actora frente al informe requerido al notificador del Tribunal, el Despacho lo considera innecesario, puesto que la notificación se surtió a través de correo electrónico que obra a folio 459 y dond e claramente se evidencia que en el texto no se informó sobre la notificación del auto admisorio a la empresa Drummond Ltd..RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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Ahora bi en, en armonía con el principio de economía procesal , que consiste principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia buscando celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, en virtud de este principio el saneamiento

principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia buscando celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, en virtud de este principio el saneamiento de la nulidad, en general, permite la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalando la causal de nulidad con el fin de sanear procesalmente como ocurrió en este caso la indebida notificación que se surtió por parte de la Secretaria de este Tribunal y realizado en legal forma la notificación .

Así las cosas, el Despacho ordenará Declarar la nulidad de lo actuado, como quiera que Drummond Ltd. no fue notificada en debida forma a la luz de lo contemplado en la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A. y se continuará con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 31 de enero de 2020 realizada por la Secretaria del Tribunal únicamente frente a la empresa Drumond Ltd., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al representante legal de Drumond Ltd., conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 199 del C.P.A.C.A, para lo cu al se le enviará copia de la demanda , auto admisorio de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales

artículo 199 del C.P.A.C.A, para lo cu al se le enviará copia de la demanda , auto admisorio de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales obrante en el registro mercantil.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2015-00063-00

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TERCERO: TENER por contestada la demanda por PRODECO S.A., en virtud del principio de economía procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Continuar con la siguiente etapa y dejar las anotaciones

correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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