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TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00217-00-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00217-00-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 47-001-2333-000-2015-00217-00

Ejecutante: LUIS ARMANDO PIÑA VEGA

Ejecutado: UGPP

Acción: EJECUTIVA

Asunto: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Decide el Despacho sobre la procedencia de librar m andamiento de pago a favor del señor LUIS ARMANDO PIÑA VEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS ARMANDO PIÑA VEGA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con fundamento en la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de marzo de 20171, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nº 47-001-2333-000-2015-00217-00, con el propósito de lograr el pago de las sumas que se transcriben a continuación:

“1.- Sírvase librar mandamiento de pago en favor de LUIS ARMANDO PIÑA VEGA con C.C.No 12.579.823 y en contra de la entidad U.G.P.P por la suma de

“1.- Sírvase librar mandamiento de pago en favor de LUIS ARMANDO PIÑA VEGA con C.C.No 12.579.823 y en contra de la entidad U.G.P.P por la suma de

CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL

SEI(S)CIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($124.418.638.oo)

2.- Condénese a la demandada a pagar las costas del proceso. ” (paréntesis del Despacho)

Así mismo, señaló que la sentencia que antecede fue confirmada el 13 de agosto de 2020 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, providencia que conforme a constancia secretarial expedida el 10 de junio de 20212, quedó en firme el 29 de Septiembre de 2020. De igual manera, manifiesta que la ejecutada fue condenada a pagar al demandante las mesadas retroactivas causadas a partir del 18 de agosto de 2010.

1 Ver folios 3 a 20 expediente digital 01.1. DEMANDA 20210311082024644l

2 Ver folio 293 del expediente físico del Proceso de N y R.RAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

También afirma que la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial pero de manera parcial, por cuanto echó de menos los incrementos anuales del Gobierno.

Por ello sostiene que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad ejecutada no ha honrado cabalmente el pago de la providencia judicial, puesto que,

parcial, por cuanto echó de menos los incrementos anuales del Gobierno.

Por ello sostiene que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad ejecutada no ha honrado cabalmente el pago de la providencia judicial, puesto que, en su criterio, aún le adeuda $124.418.638,oo, suma respecto de la cual suplica se libre mandamiento de pago en su contra , para lo cual aporta copia de las resoluciones RDP 024992 del 04 de noviembre de 2020 3 y RDP 026376 del 18 de noviembre de 20204, de los desprendibles de pago de las calendas 08 de agosto de 2010 y 1º de febrero de 2021, así como las liquidaciones de las partes.

Conforme a lo precedentemente narrado, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las formalidades del título ejecutivo a efecto de determinar si lo conducente es conceder el mandamiento de pago deprecado o reprobarlo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para asumir el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 6 del CPACA, disposición en que se regula el tópico del factor territorial, que en lo pertinente manifiesta que en las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente “el respectivo Tribunal en primera instancia” que hubiere impuesto la condena o aprobado la conciliación judicial . Asimismo, atendiendo las pautas jurisprudenciales vertidas en auto de importancia jurídica de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de julio de 2016 con Rad N° 11001-03-25-000-2014jurisprudenciales vertidas en auto de importancia jurídica de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de julio de 2016 con Rad N° 11001-03-25-000-201401534-00, en el que se estatuyó la regla de competencia según la cual la autoridad judicial que profirió la providencia es la llamada a conocer la ejecución. 2.2. Norma procesal aplicable al presente asunto

A través del proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título de valor o ejecutivo, por lo que en virtud de ello se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que solo resta hacerse efectiva, obteniendo del deudor (a) el cumplimiento de la misma.

3 Ver folios 41 a 45 del expediente digital 01.1. DEMANDA 20210311082024644l

4 Ver folios 41 a 45 ibidemRAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

El título IX del CPACA regula lo concerniente al proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los térmi nos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los térmi nos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…”

De acuerdo con el artículo 298 del CPACA, el Juez o Magistrado competente, según el factor conexidad, le corresponde librar mandamiento de pago ejecutivo observando las reglas previstas en el Código General del Proceso.

En esa medida al resolver la cuestión debe observar el canon 422 del Código General del Proceso, el cual dispone que, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señ alen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”

En lo concerniente a la forma como debe librarse la intimación de pago cuando se persigue la ejecución de obligaciones dinerarias, el articulo 431 ibídem prescribe:

auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”

En lo concerniente a la forma como debe librarse la intimación de pago cuando se persigue la ejecución de obligaciones dinerarias, el articulo 431 ibídem prescribe:

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.RAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

Ahora bien, en lo que atañe a las sumas por las cuales se concede la intimación de pago, el Consejo de Estado5 ha señalado que si bien el auto que libra mandamiento contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, también lo es que los montos sobre los cuales recae la decisión pueden ser posteriormente objeto de mutación dado el carácter transitorio de la decisión, puesto que no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, sin desarrollar todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito. De igual modo, indicó que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la fase de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de

todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito. De igual modo, indicó que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la fase de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialm ente reconocidas en el auto de intimación de pago y, así, variar su monto.

Así lo expresó el Alto Tribunal cuando sostuvo que:

“(…) En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación 6 ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de se r necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás

a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago...”.

Quiere decir lo anterior, que el Juez de la ejecución puede posteriormente modificar las sumas de dinero que inicialmente habían sido reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, consultando el acervo probatorio aportado al expediente que decante la realidad procesal de cara al título ejecutivo.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Providencia de 30 de octubre de 2020. Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239) Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 1100103-15-000-2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.RAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

2.3. Título que se pretende ejecutar

En el sub -lite se solicita la ejecución de una sentencia judicial proferida por este Despacho el 22 de marzo de 2017 en la que se accedió a las pretensiones de la

2.3. Título que se pretende ejecutar

En el sub -lite se solicita la ejecución de una sentencia judicial proferida por este Despacho el 22 de marzo de 2017 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la UGPP al pago de unas sumas dinerarias, decisión que, por estar ejecutoriada desde el 29 de septiembre de 2020, permite colegir el nacimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

Empero, no basta que el crédito judicial reúna las condiciones anotadas, sino que también en forma concurrente debe cumplir con el requisito de “ejecutabilidad”, que constituye el presupuesto procesal de procedibilidad para interponer la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa , el cual corresponde al vencimiento de los dieciocho (18) meses, en el caso de las providencias proferidas con arreglo al artículo 177 del anterior Código Contencioso (Decreto 01 de 1984), o al de los diez (10) meses si estas se emitieron al amparo del CPACA.

Es el caso aclarar que la exigibilidad corresponde a una condición del título ejecutivo, en cuanto se trata de un concepto sustancial que conduce a colocar a una obligación en disponibilidad para pago. En tanto, la ejecutabilidad constituye un requisito de procedibilidad para aperturar el trámite del proceso de ejecución.

No puede ser otro el entendimiento que puede derivarse de las normas procedimentales, cuando tanto en los artículos 176 del C.C.A. y 192 del CPACA se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento a las providencias, en que se imponen condenas o aprueban conciliaciones, en el plazo perentorio de treinta

ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento a las providencias, en que se imponen condenas o aprueban conciliaciones, en el plazo perentorio de treinta (30) días siguientes a su comunicación; como en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, se les impone a estas, a título de sanción, la obligación de reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo en caso de incumplimiento o retardo del pago y/o se les exonera de pagarlos si el tenedor del título no concurre ante el ente vencido para hacer efectivos sus créditos dentro de los seis (6) o tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del respetivo título judicial.

Sobre este asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá7 al resolver un recurso de apelación, mediante auto del 25 de f ebrero de 2016, efectuó la distinción entre los requisitos de exigibilidad y de ejecutabilidad del título judicial, del siguiente modo:

7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia del 25 de febrero de 2016, exped iente: 15-001-3333-0142015-00123-01. M.P. Dr. FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS.RAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

“… Así pues, la exigibilidad es una condición del título ejecutivo. Por tanto, se trata de un concepto sustancial en la medida en que implica que la obligación está puesta en una situación de pago.

En tanto, la ejecutabilidad es un presupuesto de la acción ejecutiva men sede judicial. Por regla general, la exigibilidad y ejecutabilidad coinciden en un mismo momento, más aún tratándose de obligaciones

que la obligación está puesta en una situación de pago.

En tanto, la ejecutabilidad es un presupuesto de la acción ejecutiva men sede judicial. Por regla general, la exigibilidad y ejecutabilidad coinciden en un mismo momento, más aún tratándose de obligaciones puras y simples. Empero, en materia contenciosa administrativa, la ejecutabilidad es un concepto procesal que viene a abrirse paso después de los dieciocho (18) meses (en el caso de las sentencias proferidas en los términos del artículo 177 del CCA) o diez (10) meses (para las sentencias proferidas ya en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA) de la firmeza del fallo base de recaudo, aun a pesar que la obligación se hizo exigible desde su ejecutoria, toda vez que, en línea de principio, una sentencia judicial constituye una obligación pura y exigible, porque una vez en firme, se encuentra en situación de pago.”

Visto lo anterior, es dable inferir que para hacer efectivas las sentencias con las cuales s e pretende l a ejec ución de unas acreencias reconocidas , se deben observar los términos previstos el artículo 192 del CPACA, en que se prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pago de sumas de dinero solo son ejecutables vencidos diez (10) meses después de su ejecutoria.

Pues bien, tiénese en el sub lite que el título de recaudo se hizo ejecutable en julio 29 de 2021, por haber adquirido firmeza el fallo en septiembre 29 de 2020.

Así las cosas, para la fecha en que la parte ejecutante formuló la demanda ejecutiva, esto es, el 1º de septiembre de 2021, ya se había consumado el término

Así las cosas, para la fecha en que la parte ejecutante formuló la demanda ejecutiva, esto es, el 1º de septiembre de 2021, ya se había consumado el término de los diez (10) meses con que contaba la entidad estatal para voluntariamente efectuar el pago de la condena impuesta a través de la providencia judicial.

Con base en lo anteriormente expuesto , concluye el Despacho que, cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, resulta procedente dar trámite al proceso de ejecución a efectos de librar mandamiento de pago a favor del señor ARMANDO PIÑA y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo normado en los artículos 305 al 307 del CGP, en virtud de remisión expresa que hace el artículo 298 del CPACA.RAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

III. CASO CONCRETO

Como previamente se mencionó, en el sub-examine se pretende la ejecución de un fallo dictado el 22 de marzo de 2017 por este Tribunal, en el cual se emitió condena en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. UGM042075 de 10 de abril de 2010 expedida por el CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente al señor LUIS ARMANDO

PIÑA VEGA.

de abril de 2010 expedida por el CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente al señor LUIS ARMANDO

PIÑA VEGA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a RECONOCER la pensión de sobreviviente al señor LUIS ARMANDO PIÑA VEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Las sumas que resulte deber de la accionada como consecuencia de esta providencia deberán ser ajustadas al valor presente, como lo dispone el artículo 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo a la siguiente fórmula:

R= Rh índice Final índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor c ertificado por el DANE,vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia absoluta.

TERCERO: A las anteriores declaraciones la entidad demandada les dará cumplimiento dentro del término y en la forma señalados en los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

TERCERO: A las anteriores declaraciones la entidad demandada les dará cumplimiento dentro del término y en la forma señalados en los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría, librense las comunicaciones que sean del caso.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del CGP, y al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” Conforme lo anterior, es claro que nos encontramos frente a un título de carácter autónomo, toda vez que por sí sola s las sentencias proferidas dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prestan merito ejecutivo , pudiéndose a través de ellas determinar el monto de la condena por simple operación aritmética.

Dilucidado lo anterior, corresponde al Despacho determinar si el capital efectivamente adeudado al ejecutante, corresponde o no a la suma peticionada en la demanda ejecutiva, para lo cual se hace necesario desarrollar las operacionesRAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

aritméticas del caso, tomando estrictamente los parámetros fijados en la sentencia

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

aritméticas del caso, tomando estrictamente los parámetros fijados en la sentencia cuya ejecución se pretende. Para ello se harán las siguientes precisiones:

 El ingreso base de Liquidación de la prestación asciende a $ 1.641.257,34, que corresponde al cien por ciento (100%) del monto de la mesada pensional que en vida devengaba el causante en la fecha del fenecimiento.  El retroactivo pensional que resulte de cotejar la mesada efectivamente pagada por la UGPP y la liquidada por este Despacho, se reconocerá a partir del 1º de septiembre de 2010, mes contiguo al de fallecimiento del causante, pues debe descontarse la mesada pensional de agosto de 2010.  El valor histórico de las diferencias pensionales se indexarán mes a mes con base en el IPC certificado por el DANE desde el periodo en que cada una de ellas se hizo exigibles hasta la calenda de ejecutoria del fallo.  Por su parte, los intereses de mora se calcularán durante los primeros diez (10) meses de retardo con base en la tasa DTF que certifi que la superintendencia financiera . Y a part ir del undécimo mes se estimarán observando la tasa de mora comercial prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en canon 192 del CPACA.

Considerando lo anterior, esta Corporación realizó la estimación del crédito con base en la mesada pensional que percibía la causante de la prestación al momento del siniestro, cuyo monto se acredita con copia del desprendible de pensión del 01

Considerando lo anterior, esta Corporación realizó la estimación del crédito con base en la mesada pensional que percibía la causante de la prestación al momento del siniestro, cuyo monto se acredita con copia del desprendible de pensión del 01 de agosto de 2010 obrante a folio 58 del expediente físico del proceso ejecutivo, por lo cual pudo verificar que el valor de la primera mesada pensional del asegurado corresponde a $ 1.641.257,34, suma que difiere sustancialmente de la reconocida en el acto de ejecución por la demandada ($838.651,34), subestimación que conlleva a constituir el nacimiento de una obligación por las diferencias pensionales que arrojó el cotejo con las mesadas pensionales derivadas de la cuantía primigenia, como seguidamente se devela:

Ord Adic Total 2 0 2 2 1 3 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 8 1 9 0 0 0 TOTAL diferencias salariales no prescritas 132 22 154 311,413,103.58$ 2022 2,568,296$ 1,555,339.28$ 1,012,957$ 0.00 2021 5.62% 2,431,638$ 1,472,580.27$ 959,058$ 21,884,745.30 2020 1.61% 2,393,109$ 1,449,247.39$ 943,862$ 33,503,530.30

2020 1.61% 2,393,109$ 1,449,247.39$ 943,862$ 33,503,530.30 2019 3.80% 2,305,500$ 1,396,192.09$ 909,308$ 32,277,004.14 2018 3.18% 2,234,445$ 1,353,161.55$ 881,283$ 31,282,229.25 2017 4.09% 2,146,737$ 1,299,991.89$ 846,745$ 30,054,318.96 2016 5.75% 2,030,061$ 1,229,306.75$ 800,754$ 28,420,857.15 2015 6.77% 1,901,340$ 1,151,359.70$ 749,981$ 26,618,766.65 2014 3.66% 1,834,208$ 1,110,707.79$ 723,501$ 25,678,918.24 2013 1.94% 1,799,302$ 1,089,570.13$ 709,732$ 25,190,227.82 2012 2.44% 1,756,445$ 1,063,617.86$ 692,827$ 24,590,226.30 2011 3.73% 1,693,285$ 1,025,371.50$ 667,914$ 23,705,992.77 2010 3.17% 1,641,257$ 993,865.95$ 647,391$ 4,923,772.02 2010 3.17% 1,641,257$ 838,651.34$ 802,606$ 3,282,514.68$

2010 3.17% 1,641,257$ 838,651.34$ 802,606$ 3,282,514.68$ AÑO IPC Reliquidaciòn Mesada Pagada Diferencia HISTÓRICO X REL.

No. Mesadas RETROACTIVORAD: 47-001-2333-000-2015-00217-00

LUIS ARMANDO PIÑA VEGA vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

El retroactivo histórico de las diferencias pensionales se actualiza de forma mensual desde la fecha en que cada una de ellas se hace exigible hasta la calenda de ejecutoria del título judicial, esto es, hasta el 29 de septiembre de 2020 con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para el efecto la formula descrita en la providencia base de ejecución. 105.29 88.05 4,001,569.15 545,668.52 655,209.92 89,346.81 87.51 2,013,130.86 274,517.85 339,951.25 46,356.99 01-dic-15 31-dic-15 3,802,680.95 456,321.71 3,346,359.24 01-nov-15 30-nov-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 105.29 105.29 86.98 2,025,397.59 276,190.58 352,217.97 48,029.72 86.39 2,039,230.03 278,076.82 366,050.41 49,915.96 01-oct-15 31-oct-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62

86.39 2,039,230.03 278,076.82 366,050.41 49,915.96 01-oct-15 31-oct-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 01-sep-15 30-sep-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 105.29 105.29 85.78 2,053,731.43 280,054.29 380,551.81 51,893.43 85.37 2,063,594.73 281,399.28 390,415.11 53,238.42 01-ago-15 31-ago-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 01-jul-15 31-jul-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 105.29 105.29 85.21 4,134,939.14 563,855.34 788,579.90 107,533.62 85.12 2,069,655.57 282,225.76 396,475.95 54,064.90 01-jun-15 30-jun-15 3,802,680.95 456,321.71 3,346,359.24 01-may-15 31-may-15 1,901,340.47 228,160.86 1,673,179.62 105.29 105.29 84.90 2,075,018.63 282,957.09 401,839.02 54,796.23 84.45 2,086,075.57 284,464.85 412,895.95 56,303.99

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105.29 81.14 2,094,515.04 285,615.69 480,411.61 65,510.67 80.77 2,104,109.82 286,924.07 490,006.39 66,819.05 01-abr-14 30-abr-14 1,834,208.45 220,105.01 1,614,103.43 01-mar-14 31-mar-14 1,834,208.45 220,105.01 1,614,103.43 105.29 105.29 80.45 2,112,479.18 288,065.34 498,375.75 67,960.33 79.95 2,125,690.44 289,866.88 511,587.00 69,761.86 01-feb-14 28-feb-14 1,834,208.45 220,105.01 1,614,103.43 01-ene-14 31-ene-14 1,834,208.45 220,105.01 1,614,103.43 105.29 105.29 79.56 4,190,917.18 571,488.71 1,024,145.68 139,656.23 79.35 2,101,004.23 286,500.58 517,618.48 70,584.34 01-dic-13 31-dic-13 3,598,603.97 431,832.48 3,166,771.50 01-nov-13 30-nov-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 79.52 2,096,512.64 285,888.09 513,126.90 69,971.85

105.29 79.52 2,096,512.64 285,888.09 513,126.90 69,971.85 79.73 2,090,990.66 285,135.09 507,604.91 69,218.85 01-oct-13 31-oct-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 01-sep-13 30-sep-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 79.50 2,097,040.07 285,960.01 513,654.32 70,043.77 79.43 2,098,888.15 286,212.02 515,502.40 70,295.78 01-ago-13 31-ago-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 01-jul-13 31-jul-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 79.39 4,199,891.31 572,712.45 1,033,119.81 140,879.97 79.21 2,104,717.66 287,006.95 521,331.91 71,090.71 01-jun-13 30-jun-13 3,598,603.97 431,832.48 3,166,771.50 01-may-13 31-may-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 78.99 2,110,579.64 287,806.31 527,193.89 71,890.08

105.29 78.99 2,110,579.64 287,806.31 527,193.89 71,890.08 78.79 2,115,937.12 288,536.88 532,551.37 72,620.64 01-abr-13 30-abr-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 01-mar-13 31-mar-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 78.63 2,120,242.73 289,124.01 536,856.98 73,207.77 78.28 2,129,722.60 290,416.72 546,336.86 74,500.48 01-feb-13 28-feb-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 01-ene-13 31-ene-13 1,799,301.99 215,916.24 1,583,385.75 105.29 105.29 78.05 4,170,243.13 568,669.52 1,078,900.40 147,122.78 77.98 2,086,993.31 284,590.00 541,321.94 73,816.63 01-dic-12 31-dic-12 3,512,889.47 421,546.74 3,

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