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TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00318-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00318-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2015-00318-00

Demandante: Armando Ordoñez Vives Demandado: UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA

Analizada la actuación, procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada , en contra de la providencia de fecha de 6 de agosto de 2021, mediante la cual esta Agencia Judicial aprobó liquidación de las costas.

I. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Tal como se indicó en precedencia, a través de auto del 6 de agosto de 2021 (ff. 510511) este Tribunal resolvió aprobar la liquidación de costas efectuada por el Secretario General de la Corporación, las cuales fueron tasadas en la suma de $2.653.406 , equivalentes a gastos procesales y agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo indico el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2021 (ff. 518-519), la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, solicitando reponer la decisión y, en consecuencia, se fijen las

judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada, solicitando reponer la decisión y, en consecuencia, se fijen las agencias en derecho de acuerdo con los criterios establecidos por la ley , lo ordenado en la sentencia correspondiente y los parámetros contenidos en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Anotó lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso en sus numerales 4 y 5 con respecto a la fijación de agencias en derecho , los cuales indica n que se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, refirió los artículos 2, 3 y 5 del acuerdo No. PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, los cuales establecen que, para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta los rangos de tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo.Radicación número: 47-001-2333-000-2015-00318-00

Actor: Armando Ordoñez Vives

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Finalmente, indicó que esta Corporación en sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Sin embargo, en sede de segunda el Consejo de Estado en proveído del 8 de octubre de 2020, condenó en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, las cuales tasó en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, arguyó que mediante el auto recurrido, est a Agencia Judicial resolvió

en derecho, las cuales tasó en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, arguyó que mediante el auto recurrido, est a Agencia Judicial resolvió aprobar la liquidación de costas por valor de $2.653.508.oo, lo cual no guarda relación con el valor fijado en el fallo de segunda instancia, pues las mismas debieron ser liquidadas con el salario mínimo legal mensual vigente de l año 2021 y no con el del año 2020, por ser aquel la vigencia en que se están liquidando. Razón por la cual, el valor a pagar por dicho concepto es de $2.725.578.oo.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición.

El articulo 366 del Código General del Proceso, dispone en su numeral 5 que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. A su turno, e l artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. A la luz de las normas en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que aprueba liquidación de costas , providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 ; y de conformidad con el CGP

providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 ; y de conformidad con el CGP norma aplicable por remisión expresa, dispone que la decisión que resuelve sobre la liquidación de las costas y agencias en derecho es susceptible del recurso de reposición. En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que, cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 06 de agosto de 2021 fue notificado por estado electrónico el día 09 de agosto de 20211, y el recurso fue presentado el 11 de agosto de 2021, razón por la cual se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente.

1 Ver folios 512 al 517 del expediente físico.Radicación número: 47-001-2333-000-2015-00318-00

Actor: Armando Ordoñez Vives

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3.2.- Análisis del caso en concreto.

Esta Agencia Judicial no repondrá la decisión y por lo tanto, se dejará en firme la liquidación de costas aprobada mediane auto del 6 de agosto de 2021 por las razones que se indican a continuación.

Si bien es cierto según la parte considerativa de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado con fecha 8 de octubre de 2021, estableció que “Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad al Acuerdo

Si bien es cierto según la parte considerativa de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado con fecha 8 de octubre de 2021, estableció que “Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso la intervención de las entidades debieron efectuarse a consecuencia d el actuar irregular de pretender mantener un reconocimiento manifiestamente ilegal” , no es menos cierto que mal haría esta Agencia Judicial en pretender que la liquidación de las mismas se efectúe con el valor del salario mínimo del presente año, con el argumento que se está realizando en esta vigencia, tal como insiste la recurrente.

Lo anterior toda vez que , la sentencia mediante la cual fueron fijadas las mentadas agencias, corresponde al 8 de octubre del 2020 para lo cual, el Consejo de Estado tuvo en cuenta el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura del año 2016 que en su artículo 5 señala:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V

(…)

Así mismo, es de anotar el acuerdo referido no establece reglas en cuanto al salario mínimo a emplear para la liquidación de las costas, puesto que, al ser fijadas en la providencia de segunda instancia, como es del caso, se logra extraer que se deberá realizar la respectiva operación aritmética con el salario mínimo mensual legal vigente

mínimo a emplear para la liquidación de las costas, puesto que, al ser fijadas en la providencia de segunda instancia, como es del caso, se logra extraer que se deberá realizar la respectiva operación aritmética con el salario mínimo mensual legal vigente para dicha fecha, es decir, año 2020, tal como lo efectuó le Secretario General de esta Corporación.

Sumado a lo anterior, resulta importante resaltar lo ordenado por el Consejo de Estado en proveído del 23 de marzo de 20212, en donde se condenó en costas, por concepto de agencias en derecho a las demandadas:

“Debido a que los apoderados de las demandadas intervinieron dentro del proceso y se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agen cias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas, (en total 2 SMMLV) a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 14 Especial de Decisión. M.P.: Alberto Montaña Plata.

Rad.: 11001-03-15-000-2013-00557-00. Actor: Jaime Beltrán OspitiaRadicación número: 47-001-2333-000-2015-00318-00

Actor: Armando Ordoñez Vives

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desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario”.

Actor: Armando Ordoñez Vives

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desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario”.

De lo anterior, es dado concluir que independientemente de la fecha en que se lleve a cabo la liquidación de las costas, al momento de determinar el valor a pagar por concepto de las agencias en derecho, deberá tomarse el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en la cual fueron fijadas, que para el caso que nos ocupa no es otro que el correspondiente al año 2020. En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:

1°- No Reponer el auto de fecha 06 de agosto de 2021, por los motivos expuestos en esta providencia.

2°- Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

3°- Por secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Magistrada

LFTC

(DCSB)

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