TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00438-00-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2015-00438-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : ACCIÓN DE GRUPO
ACTOR : ZAMMY ISABEL BALNCO ROVIRA Y
OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2015-00438-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en dere cho c orresponda, de conformidad a las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, se advierte que el extremo accionante pretende a trav és del recurso de reposición, controvertir la decisión adoptada por este Tribunal mediante la sentencia de primera instancia de calenda tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
En este orden de ideas , huelga indicarse que en lo que respecta a la procedencia del recurso de reposición a la luz de la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el artículo 242 modificado por el Art. 61 de la Ley 2080 de 2021 , dispone ad litteram lo siguiente:
“ARTÍCULO 242 . REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos , salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará
litteram lo siguiente:
“ARTÍCULO 242 . REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos , salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
(Negrilla y subrayas del Tribunal).
En este mismo sentido , tiénese que e l artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión delPROCESO : ACCIÓN DE GRUPO
ACTOR : ZAMMY ISABEL BALNCO ROVIRA Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2015-00438-00
artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , establece que salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. En efecto, la norma ibídem indica ad literam pedem:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá Interponerse con expresión de las
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá Interponerse con expresión de las razones que lo su stenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá Interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”
(Cursiva y negrillas del Despacho)
De conformidad con lo anterior, es claro para esta Agencia Judicial que, el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de calenda tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) resulta abiertamente improcedente, como qu iera que, dicho medio de impugnación únicamente es posible interponerse en contra autos.
Amén de lo anterior, el Despacho emitirá de decisión en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial de la part e accionante en contra de la sentencia de calenda tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), tal como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiar ia por el apoderado judicial del extremo actor, para el
hará constar en la parte resolutiva de este proveído.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiar ia por el apoderado judicial del extremo actor, para el Despacho resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 247PROCESO : ACCIÓN DE GRUPO
ACTOR : ZAMMY ISABEL BALNCO ROVIRA Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2015-00438-00
de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , el cual señala el trámite del recurso de apelación. La referida norma es del siguiente tenor literal en lo pertinente:
“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado
para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si en cuentra reunidos los requisitos (…)”.
En este orden de ideas, anota el Despacho que la referida sentencia de calenda tres (03) de agosto del año dos m il veintidós (2022), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda, fue notificada a los extremos procesales y al Agente del Ministerio Público en data del 08 de noviembre de 20221.
Por su parte, se avizora que inconforme con la dec isión adoptada por esta Corporación en la plurimencionada sentencia, el mandatario judicial de la parte accionante remitió al buzón electrónico del despacho escrito contentivo del recurso de apelación, en data del 1 0 de noviembre de 20222, vale decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 247 del C.P.A.C.A.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y teniendo en consideración que ninguno de los extremos procesales, de
lo dispone el artículo 247 del C.P.A.C.A.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y teniendo en consideración que ninguno de los extremos procesales, de común acuerdo solic itaron la realización de la audiencia de conciliación ni propusieron fórmula conciliatoria, el Despacho procederá a dictar decisión
1 Ver numeral 21 del expediente digital. 2 Ver numeral 22 del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN DE GRUPO
ACTOR : ZAMMY ISABEL BALNCO ROVIRA Y OTROS.
DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2015-00438-00
en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante , habida cuent a, se itera, que el mismo fue presentado y sustentado dentro del término conferido para tal efecto.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte acciona nte en contra de la sentencia de calenda tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) proferida por este Tribunal , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCÉDASE en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por el mandatario judicial de la parte accionante en contra la sentencia de tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) proferida por este Tribunal, de conformidad con la parte
apelación interpuesto de manera oportuna por el mandatario judicial de la parte accionante en contra la sentencia de tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) proferida por este Tribunal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: una vez ejecutoriado el presente auto, remítase al Honorable Consejo de Estado el expediente de la referencia, haciéndose las anotaciones del caso.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a lo s extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificados por los artículos 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado