TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00049-00-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00049-00-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022). | Demandante — Nelson de Lavalle Escorcia y Otros ¡Demandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y ONO. | Acción Acción de Grupo "Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-00 Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a desatar lo atinente al incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Il. ANTECEDENTES. 1.1 Trámite procedimental Los señores Nelson de Lavalle Escorcia y otros, actuando a través de apoderado, incoaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a los Municipios de Fundación y Aracataca, “... de todos los daños causados a mis mandantes por una falta o falla del servicio consistentes en: i) la falta de planeación en la construcción del Muro de Contención al Rio Fundación en los corregimientos de Buenos Aires Sampues y Sampuecito, levantado por el Municipio de Aracataca, ii) obra pública apoyada por la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres para evitar el natural desbordamiento del Rio Fundación en las referidas poblaciones y que, iii) por no haber sido avala (sic) con la correspondiente licencia ambiental, se constituye fundamentalmente en la alteración del ecosistema y que ocasiona el irregular y peligroso desbordamiento del mismo Rio en zona poblada, ¡V generando riesgo, enormes perjuicios y graveDemandante” Nelson de Lavalle Escorce Demandado .. Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Otros. Acción . Grupo ——— . a Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-00 —Asunto ; Incidente de nulidad calamidad, directa, cierta, manifiesta, cíclica, inminente a por lo menoseltreinta por ciento (30%) de la población e inmuebles de Fundación. Mediante auto del 8 de mayo de 20171 se admitió la demanda en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los Municipios de Fundación y Aracataca. El 25 de septiembre de 2017? se notificaron personalmente los Municipios de Fundación y Aracataca y el 3 de octubre de 20173 se notificó personalmente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. El Municipio de Aracataca — Magdalena, contestó dentro del término de traslado la demanda y el Municipio de Fundación — Magdalena guardó silencio. Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres” contestó la demanda proponiendo entre otras la excepción de “No comprender la demanda
a todos los lítisconsortes necesarios”, por cuanto a su juicio se debieron vincular al contradictorio la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Departamento del Magdalena y Municipio de El Reten. En virtud de lo anterior, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2019 profirió auto a través del cual ordenó citar como litisconsortes necesarios —por pasivaal Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, motivo por el cual se ordenó su notificación personal y se concedió como término de traslado diez (10) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos el 14 de enero de 20207 y el 17 de enero siguiente, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena promovió incidente de nulidad, - motivo por el cual este Despacho mediante auto del 24 de marzo de 2022 procedió a correr traslado a las partes por el término de tres (3) días. Folios 97 a 99 ? Folios 104 a 106 3 Folios 107 a 113 Folios 115 a 118 5 Folios 125 a 139 “ Folios 149 a 152 7 Folios 153 a 161Demandante | Nelson de Lavelle Escorc . Demandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Otros. ; Acción Grupo e " E. . ! Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-00
Asunto Incidente de nulidad 1.2 Solicitud de nulidad El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena sostuvo que de conformidad con el artículo 199 del CPACA, la entidad debió recibir en el correo electrónico el auto admisorio y copia de la demanda y sus anexos. Explicó, que no obstante lo anterior, en el correo electrónico remitido por el Tribunal el 14 de enero de 2019, solamente se adjuntó la providencia por medio de la cual se ordenó vincular a CORPAMAG y el auto admisorio de la demanda, obviando adjuntar la demanda y sus anexos. Agregó que, a la entidad nunca se le envío, ni recibió a través de correo certificado copia de la demanda, de los anexos, ni del auto admisorio, motivo por el cual se configuró una indebida notificación, situación que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso configura una causal de nulidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso
Administrativo señala: ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. Alos terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso
en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás paralas cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.Demandante
“| Nelson de Lavalle Escorge Demandado” | Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastresy Otros.” Acción . Grupo E. o Radicación 47-001-2333-000-3076-00049:00 ——— Asunto Incidente de nulidad De conformidad con lo anterior, cuando se trate de litisconsortes necesarios la notificación del auto admisorio de la demanda y/o el auto que ordena su vinculación debe hacerse de manera personal. Ahora bien, el artículo 199 ibidem consagra:
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO
PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES
PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL
REGISTRO MERCANTIL.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones, propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismosefectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará
en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.En este orden de ideas, el auto admisorio de la demanda proferido contra las entidades públicas se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del código, en el cual se debe adjuntar copia de la providencia a notificar y de la demanda. Ahora bien, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo señala que las causales de nulidad serán las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, —hoy Código General del Proceso-. Así las cosas, se tiene que el artículo 133 del Código General del Proceso establece: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuandoeljuez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece integramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuandola sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió sercitado.Demandante
Demandado Acción Radicación 1 Asunto Incidente den Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera
de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, sí no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado porel pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Del inciso primero de la norma en cita, se logra inferir que las nulidades pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en dicho momento. De igual forma, se logra denotar que la nulidad por indebida notificación solo beneficiará a quien la haya invocado. Caso concreto. Revisado el expediente se observa que el auto del 18 de diciembre de 2019 a
través del cual se ordenó citar como litisconsortes necesarios —por pasivaal Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, fue notificado a través de mensaje de datos el 14 de enero de 20209, 5 Folios 149 a 152 % Folios 153 a 161Demandante Nelson de LavalleEscorceDemandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Otros. Acción _ émpoRadicación 47-001-2333-000-2016-00049-00 Asunto Incidente de nulidad en el cual se informó lo siguiente: “EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE DESPACHO LE NOTIFICO A TRAVÉS DE ESTE MENSAJE DE DATOS LA PROVIDENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2019 EN LA QUE SE ORDENÓ CITAR
COMO LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA AL DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA Y A CORPAMAG”.
En dicho mensaje se observa que se adjuntaron dos documentos a saber: i) “NELSON DE LAVALLE VS UNGRD RAD 2016-00049.pdf” y ii) “NELSON DE LAVALLE VS UNGRD — AUTO ADMISORIO.pdf”, más no se allegó copia de la demanda y sus anexos, de tal suerte, que no puede arribarse a conclusión distinta que este despacho incurrió en un yerro al momento de surtir dicha notificación. En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 132 del C.G.P, es obligación del Juez director del proceso que una vez agotada una etapa procesal
realice un control de legalidad sobre el mismo con el fin de evitar futuras nulidades, para lo cual deberá sanear los vicios que las generen o causen; vicios e irregularidades que no podrán ser alegadas en las etapas siguientes. En consecuencia, como tanto al Departamento del Magdalena, como a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena no se les adjuntó copia de la demanda y sus anexos, a fin de garantizar el principio del debido proceso, se ordenará que, por conducto de la Secretaría de esta Corporación, se notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda, el auto del 18 de diciembre de 201919 a través del cual se ordenó citarlos como litisconsortes necesarios y esta providencia, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P., esto es allegando copia de la demanda ysus anexos. Asi mismo, se debe notificar el auto de fecha 26 de abril de 2022 a través del cual se resuelve el recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2019, que obra en el cuaderno principal. En consecuencia, con estas medidas de saneamiento adoptadas por el Despacho se entiende superadas las solicitudes planteadas en el escrito de nulidad. Folios 149 a 152E 1 1 “Demandante — -Nelson de Lavalle Escorce”— :Demandado — -| UnidadNacional deGestióndel Riesgo de DesastresyOtros. 1
Acción : GrupoE. a
Radicación — | 47-001-2333-000-2016-00049:00 $ —Asunto _ incidente de nulidad Ahora bien, se observa que el Alcalde del municipio de Aracataca — Magdalena otorgó poder al Dr Álvaro Ángel Guardiola Maestre!!, no obstante, al revisar el expediente se evidencia, que no se allegó documental en la que conste tal calidad. En virtud de lo anterior se concederá el término de tres (3) días para que allegue la respectiva acreditación. En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Sanear el proceso y en consecuencia, notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, el auto del 18 de diciembre de 2019, el auto de fecha 26 de abril de 2022 a través del cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior decisión y esta providencia, al Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P., esto es allegando copia de la demanda y sus anexos.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al Dr. Adolfo Suárez Eljach,
identificado con la C.C. No. 1.082.888.851 y T.P. del C.S.J., No. 207.301 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Corporación Autonoma Regional del Magdalena en los términos del poder conferido visible a folio 166 del
cuaderno principal.
TERCERO: Conceder el término de tres (3) días para que el municipio de Aracataca — Magdalena allegue documental en la que conste la calidad y facultad(es) con la que actúa quien otorga el poder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
A: CAMELLANOSMagistrada Dv Folio 175