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TA MAG - 47-001-2333- -000-2016-00049-00-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333- -000-2016-00049-00-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ae

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022). ¡Demandante Nelsonde LavalleEscorciayOtros —]]]—]ia— —— ————— .Demandado “Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y aa ——— 1Otros. Acción Acción de Grupo| Radicación 147-001-2333- -000-2016-00049-00 i " Uan ma — _— Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo atinente a los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en contra del numeral 6 del auto de fecha 8 de mayo de 2017 a través del cual se admitió la demandaydel auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se decidió vincular a la entidad como litisconsorte necesario. | ANTECEDENTES 1.1 Providencias recurridas 1.1.1 Auto del 8 de mayo de 2017. Mediante la providencia del 8 de mayo de 2017' este Despacho resolvió admitir la demanda y en el numeral sexto dispuso: SEXTO: Correr traslado de la demanda a las entidades demandadas porel término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 472, a fin de que

ejerzan la defensa de sus interese dentro del presente proceso. 1.1.1.2 El recurso. Folios 97 a 99Demandante ” , Demandado — _ : Acción _— |Grupo . — — ——| Radicación — — 47-001-2333-000-2016-00049-007 —_ a , Asunto Recurso de reposición

  • — deAAAAEl apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena”, interpuso recurso de reposición en contra del numeral sexto del auto del 8 de mayo de 2017, por cuanto se omitió lo consagrado en elartículo 199 del C.P.A.C.A., que dispone un término común de 25 días.

Explicó que elartículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por elartículo 612 del C.G.P., dispone queeltraslado a las entidades públicas no inicia su contabilización a partir del día siguiente de la notificación comoloseñala el auto, sino luego de trascurridos 25 días comunes, contadosapartir de la última notificación. 1.1.2 Auto del 18 de diciembre de 2019. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019? se decidió vincular a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, como litisconsorte necesario bajo el argumento que en la demanda se señala de manera tajante que la obra que adelantó el municipio de Aracataca — muro de contención en el rio Fundación-, no contó con la licencia ambiental que debió otorgar dicha entidad. Por lo tanto, si al parecer de la

parte demandante, la Corporación AutónomaRegional del Magdalena no ejerció correctamente sus funciones se hace necesario su vinculación. 1.1.2.2 El recurso. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, manifestando que en los casos de responsabilidad extracontractual como en el sub lite, la eventual solidaridad que podría existir entre varios sujetos causantes del daño, no representa un litisconsorte necesario, sino a lo sumo una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, situación que deja en libertad ala parte demandante de dirigir su acción contra todos o algunos de los posibles responsables. Agregó, que existe imposibilidad de vincular a CORPAMAG por cuanto operó el fenómenojurídicode la caducidad de conformidad conelliteral h) del numeral2del artículo 164 del C.P.A.C.A., que señala queeltérmino para interponer una demanda ? Folios 167 y 168 > Folios 149 a 152 Folios 169 a 174[ Demandante Neison de Lavalle Escórcé” ! Demandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres yOtros. | Acción Grupo. . ; Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-00 L Asunto Recurso de reposición en una Acción de Grupo es de 2 años contadosapartir de la fecha en que se causó el daño. Añadió, que en el presente caso se reclaman perjuicios asociados a presuntas

inundaciones ocurridas el 25 de octubre de 2014 y el 2 de octubre de 2016, por lo tanto, en el peorde los casos,eltérmino de caducidad habría empezado a contarse el 3 de octubre de 2016 y habría vencido el 3 de octubre de 2018. ll. CONSIDERACIONES. 2.1 De la procedencia del recurso. Sea lo primero manifestar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, instituye la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la norma en cita, sedenota que el recurso de reposición resulta procedente contra todos los autos, por lo tanto, el presente recurso resulta procedente, razón por la cual, se pasará a efectuar un análisis riguroso de cara a las siguientes consideraciones. A través de auto del 8 de mayo de 20175 se admitió la demanda en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los Municipios de Fundación y Aracataca. El 25 de septiembre de 2017“ se notificaron personalmente los Municipios de Fundación y Aracatacayel 3 de octubre de 20177 se notificó personalmente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

5 Folios 97 a 99 5 Folios 104 a 106 7 Folios 107 a 113 Demandante __.. Nelson de Lavalle Escorce Demandado _ : Acción . Radicación __ Asunto | Recurso de reposición El Municipio de Aracataca — Magdalena, contestó dentro del término de traslado la demanda? y el Municipio de Fundación — Magdalena guardósilencio. Por su parte, la Unidad Nacionalpara la Gestión del Riesgo de Desastres? contestó la demanda proponiendo las excepciones previas: ¡) “No comprenderlademanda a todos los litisconsortes necesarios”, por cuanto a su juicio se debieron vincular al contradictorio la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Departamento del Magdalena y Municipio de El Reten y ii)la caducidad, por cuantoeltérmino para interponer una Acción de Grupo es de 2 años contadosapartir de la fecha en que se causó el daño, no obstante, en el sub lite, la presunta afectación ocurrió el 25 de octubre de 2015 y la demandafueinterpuesta hasta el 2 de noviembre de 2016. En virtud de lo anterior, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2019? profirió auto a través del cual ordenó citar como litisconsortes necesarios —por pasivaal Departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, motivo por el cual se ordenó su notificación personal y se concedió como término de traslado diez (10) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 53

de la Ley 472 de 1998, no obstante, no se realizó pronunciamiento sobre la excepción de caducidad. 2.2 Término de traslado previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. Lo primero quese debe señalar esque la Acción de Grupo se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998"', no obstante, comolapresente demandafue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se denominó medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Ahora bien, el artículo 53 dispone: ARTICULO 53. ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponersutraslado al demandado poreltérmino de diez 5 Folios 115a 118 9 Folios 125 a 139 9 Folios 149 a 152 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación conelejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.[ Demandante Nelson de Lavalle Escorce | Demandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgode Desas! Otros. j Acción Grupo _ | | Radicación “1 47-001-2333-000-2016-00049-00 1 Asunto Recurso de reposición (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los

miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente. En este orden de ideas, el término de traslado al demandado para que conteste la demanda en las acciones de grupoes de diez (10) días contados a partir de la notificación personal ordenada porelJuez. Se debe precisar que el medio control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra contemplado de manera general en el artículo 145 de C.P.A.C.A, tomando como base los elementos estipulados en la Ley 472 de 1998 que es la norma especial. Por lo tanto, como las normas especiales prevalecen sobre las normas generales, el termino de traslado para contestar la demanda no es otro que los diez (10) días contados a partir de la notificación personal ordenada por el Juez, mas no a partir del vencimiento de tos veinticinco (25) días contemplados en el artículo 199 del C.P.A.C.A., que se aplica a los demás campos. En virtud de lo anterior, y atendiendo el carácter imperativo de la Ley 472 de 1998, no es procedente reponerla decisión y en consecuencia se mantendrá incólumeel

numeral sexto de del 8 de mayo de 2017? que establece queeltérmino de traslado con que cuentan las entidades demandadas para contestar la demandaesde diez (10) días contados apartir de la notificación personal ordenada por el Juez. 2.3 Dela vinculación al proceso de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Señala la parte recurrente que en el presente caso no se configura un litisconsorcio necesario respecto de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, ya que a Folios 97 a 99Demandante Nelson deLavalle Escorce Demandado Unidad Ñacional de Gestión delRiesgodeDesastresy'Acción Grupo . . . Radicación ! 47-001-2333-000-2016-00049-00—_ 4 Asunto | Recurso de reposición lo sumo se presenta una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil. - Al respecto se debe señalar que el Código Civil es un conjunto de normas legales que regulan el derecho privado, esto es, las relacionesciviles entre las personas, ya sean físicas o jurídicas. Ahora bien, el Derecho privado si bien puede regir las relaciones entre un particular y el Estado, esto es cuando éste actúa como un particular sin ejercer potestad pública alguna. En el sub lite, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena fue vinculada al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario — por pasiva-, en virtud a que en la demanda se asegura que dicha entidad no cumplió sus funciones, en razón a

que no otorgó la licencia ambiental para la construcción de un muro de contención en el rio Fundación, situación que condujo a que los días 15 de octubre de 2014 y 12 de noviembre de 2016 se presentaran graves inundaciones en los municipios de Fundación y Aracataca — Magdalena. Así las cosasesclaro, que dicha entidad no está actuando en calidad de particular, sino en defensa del ejercicio de sus funciones, por lo tanto, en el Sub lite no es procedente aplicar normas de carácter privado, como lo es el Código Civil. Ahora bien, como quedó establecido en precedencia al medio de control de reparación de losperjuicios causados a un grupo se debe aplicar la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, no obstante, como en esta normatividad no se regula nada respecto a la figura del litisconsorte necesario, debemos remitirnos al C.P.A.C.A. - pues se reitera la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena se ocasionó en virtud a sus funciones-. En este orden de ideas,el artículo 224 del C.P.A.C.A reguló la coadyuvancia,el litisconsorte facultativo y las intervenciones ad excluyendo, no obstante, nada dijo respecto al litisconsorte necesario, por tal motivo en virtud del artículo 227 !bidem debemosaplicar las reglas del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los

cuales, porsu naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia delas personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la.a Demandante Nelson de Lavalle Escorce Demandado Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Otros. Acción Grupo “ _ Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-50 Asunto Recurso de reposición demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dartraslado de esta a quienes falten. para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenadoeltraslado al admitirse la demanda, eljuez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte; mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocadossolicita pruebas en elescrito de intervención, eljuez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos yen general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno deloslitisconsortes necesarios del demandante no figure en la

demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Subrayas no son deltexto). De conformidad con lo anterior, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando porla naturaleza de larelación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender porla protección de sus garantías legales. Así mismo, debe mencionarse que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardarelderecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa

juzgada propia de la sentencia dictada sobreelfondo dellitigio.Demandante Nelson de Lavalle Escorce eaDemandado .., Unidad Nacional deGestión del RiesgodeDesastresy Otros. Acción . Grupo Radicación 47-001-2333-000-20 Asunto . Recurso de reposición Porlotanto, como los señores Nelson de Lavalle Escorcia y otros, incoaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con elfin de que se repare los daños ocasionados con la construcción de un muro de contención en el rio Fundación, y en los hechos se señala que: 11.- Así fue, Atendiendo tan sólo la presión de la cíclica calamidad de estas poblaciones y sin tomar en cuenta ninguna otra consecuencia, el Municipio de Aracataca con beneplácito de la Unidad de Gestión del riesgo de Desastres y recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con sentido de obra de interés prioritario, planeó y diseñó la construcción del Muro de Contención del Rio Fundación. 12.- Tenemos información de que ni el proyecto ni la obra contó con la obligatoria y correspondiente licencia ambiental que debió otorgarles la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG”.

13. Es que un estudio ambiental coherente con los efectos de la obra debió advertir sobre la alteración nociva y peligrosa del ecosistema por las elementalmente previsibles consecuencias que hoy se están presentando.

En este orden de ideas, comoquiera que la parte accionante realiza imputaciones a

la Corporación Autónoma Regional, esta debe permanecer vinculada al presente proceso, razón por la cual se mantendrá la decisión de vincularla al proceso. 24 Caducidad de la acción. Con respecto a este punto se debe señalar, que el Despachodiferirá el estudio de la excepción de caducidad alegada porla parte recurrente hasta el momento en que las entidades vinculadas sean notificadas en debida forman y contesten la demanda de conformidad con elartículo 57 de la Ley 472 de 1987 que prevé: ARTICULO 57. CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las > reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. 2.5 Conclusión. En virtud de lo anterior, habrá de proferirse decisión en el sentido de NO REPONERelauto del 27 de febrero de 2020 porelcual se admitió la demanda, ==.Demandante Nelson de Lavalle Escorce o riDemandado Unidad Naciona! deGestión del Riesgo de Desastres y Otros. ; Acción Grupo e —— o Radicación 47-001-2333-000-2016-00049-00 | Asunto Recurso de reposición tal como en efecto se hará constar más adelante. En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER elnumeral 6 del auto de fecha 8 de mayo de 2017 a

través del cual se admitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER elauto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se decidió vincular a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, como litisconsorte necesario, bajo las consideraciones del acápite considerativo de este auto.

TERCERO: Diferir el estudio de la excepción de caducidad hasta el momento en que las entidades vinculadas sean notificadas en debida forman y contesten la demanda de conformidad conelartículo 57 de la Ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistradá Dv

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