TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00224-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00224-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
sanju | 2021 Consejo Superior de la Judicatura Justicig moderna can Republica deColombia transparenciay equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestién Pensionaly Contribuciones Parafiscales de la Proteccién Social-UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién de pensién de jubilacién SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacion a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la sefiora Elvira Viloria Maestre en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Proteccién Social-UGPP. L RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (PDF 01 fl. 11-12): Manifesto que a la sefiora Elvira Viloria Maestre, le fue reconocida pensién dejubilacién mediante Resoluci6n UGM 035823 del 18 de febrero de 2012, efectiva a partir del 2
de febrero de 2010. Que en dicho acto administrativo, al momento de determinar el ingreso base de liquidacién de la respectiva prestacién, no fueron incluidoslatotalidad de los factores salariales devengadosporlasefiora Viloria Maestre como servidora publica. Indicé que al demandante le fue aplicado el régimen de transicién, pero de manera parcial, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con mas de 15 afios de servicios y mas de 35 afios de edad, razon por la cual debid aplicarse el regimen mas favorable, el cual era el Decreto 1045 de 1978. , Sostuvo que solicité por escrito la reliquidaci6n de su pensién conforme a las normas aplicables al caso. En tal sentido, manifesto que la UGPP guardo silencio dando paso al acto administrativo ficto del cual se solicita la nulidad. (G) despachoortibunalmag f{Sjsiozos0278 Yeortebunatttagd EF] vespacho 02 tribunal Administrative del Magdalena https:/ /www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com,Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre En cuantec alas pretensiones (PDF1fl. 11): Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de octubre de 2014, proferido por la UGPP, por silencio administrativo negative habiendo transcurrido tres meses desde la presentacién de la solicitud de reconocimiento y pago de la
reliquidacion de la mesada pensionalporlano inclusién de todoslosfactoressalariales. En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, solicits que se condene a la entidad demandadaa reliquidar la pension dejubilacién de la demandante teniendo lo establecido en la Ley 33 de 1985 yel articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, elevado la cuantia al 75%delo percibido en el ultimo afio de servicios conla inclusién de todos los factores salariales consagrados en la referida Ley 33, a partir del 2 de febrero de 2010. Ademas de lo anterior que se condene al pago de lasdiferencias originadas entre lo que ha venido pagando y !o que se logre determinar en la sentencia que ordenela reliquidacion. Finalmente solicit6 se ordene a la UGPP el pago de los intereses por el retardo injustificado en el pago ajustado a la ley, asi como la respectiva indexacion de las sumas que debanserpagadas en favor de la demandante. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (PDF 1 fl. 12-14): Anoté como normas violadas las siguientes: Articulos 1, 4, 4, 25, 29, 53 y 58 de la Constitucidn Politica. Articulo 1 de la Ley 33 de 1985. Articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Articulo 73 del Decreto 1848 de 1969. Inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al concepto de violacién, explicd en sintesis que, al no aplicar las normas antes anotadas, la entidad demandada desconoce el derecho a la dignidad humana, supremacia de la Constitucién, derechos adquiridos que le corresponden a los funcionarios pUblicos, pues la demandante se halla en régimen de transicion, sin embargo, se aplicé erradamenteel articulo 36 de la ley 100 de 1993, pues se debio incluir los factores salariales que sefiala el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 a la hora de liquidarse la pensién dejubilacién de la sefiora Elvira Viloria Maestre.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, en el término de traslado otorgado, presento contestacién, indicando en la misma que se oponia a cada una de las pretensiones por cuanto considera que la UGPP le dio tramite a la peticidn de reliquidacién de pension de jubilacién del 14 de julio de 2014 presentada por la demandante,la cual fue negada Pagina 2 de 14Radicacién numero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre
© cap ttssor ts mediante la Resoluci6n No. RDP 032733 del 28 de octubre de 2014, la cual fue notificada a la sefiora Viloria Maestre y contra la cual procedia recurso de apelacién, sin que la parte interesada hubiese hecho uso de este derecho (PDF 1 fl. 70-104).
Asi mismo, sefialé que la pensién de jubilacién reconocida en favor de la demandante en Resolucién No. UGM 035823 del 28 de febrero de 2012 fue debidamenteliquidada teniendo su respective fundamento legal y constitucional, tomando ademas como sustento jurisprudencial lo esbozado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU427 del 11 de agosto de 2016, SU-230 del 2015 y C-258 de 2013, asicomo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado a nivel de tutelas yfallos en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados en Tribunales y Juzgados. Agrega que,sibien la causante presté sus servicios al estado por mas de 20 afios,lo cual dio lugar al reconocimiento de una pensidn de vejez, se observa que la sefiora Elvira Viloria Maestre no estaba cobijada por ninguno de los regimenes especiales, siendo beneficiaria del régimen de transicién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo reconocida la prestacién con la edad de 55 afios de edad y un tiempo de servicios de 20 afios. En tal sentido, arguyo que para efectos de la liquidacién se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la forma comosedebenliquidar las pensiones no fue sometido a transicién, pues el legislador solo previé la transici6n para el reconocimiento pensional en lo atinente
al tiempo de servicios y a la edad. De otro lado; solicito que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordene el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador, ya que dicha omisién debilita las finanzas del estado y especialmente los recursos con os cuales se financian las pensiones. Finalmente, propuso como excepciones la inepta demanda por no demandar acto administrativo que da respuestaa la peticion de la demandante, indebido agotamiento de la via gubernativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensacién, buenafe,prescripcién y la genérica e innominada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefialados por escrito, pues en auto de fecha 6 de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgo a las partes y al Ministerio Publico el derecho a alegar de conclusi6n, previo a dictar sentencia anticipada (PDF 07 del expedientevirtual).
Parte demandante(PDF16): El apoderado de la parte demandante sefial6 en los alegatos de conclusién presentados, en sintesis, que se ratificaba en cada uno de los pretensiones yfundamentos de derechos alegadosconelescrito de la demanda, porcuanto la entidaddemandada no probé el pagorealyefectivo del reajuste pensional en virtud a la Ley Pagina 3 de 14Radicacién ntémero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre 33 de 1985 yel articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, violando asipor inaplicacién de estas disposiciones, los derechos de la sefiora Elvira Viloria Maestre. En tal sentido, insistié en que debié reajustarse su pensién conla inclusién de los factores salariales tales como la prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras al momento de determinarelIBL.
Finalmente, sefiald que la UGPP no ha realizado ningtin pago por concepto de reconocimientode reliquidacién pensional con base a la Ley 33 de 1985, con inclusion de factores salariales determinados en el Decreto 1045 de 1978. Parte demandada(PDF15). El apoderado de ja UGPP insistid en que, lo pretendido por la parte demandante, esto es, la reliquidacién de una pensi6n de jubilacién, con el 75%detodo lo devengado en el ultimo afio de servicios por ser beneficiario del régimen de transicién, no tiene vocacion de prosperar, toda vez que se bien la sefiora Elvira Viloria Maestre es beneficiara del régimen de transicién establecido por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que, quienes a la fecha de vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 15 afios de servicio o mas, o tuvieran 35 afios de edad, en el caso de la mujer o 40 afios si es hombre, se les respetara la edad, el tiempo y
el monto de la pensién que sefialen las disposiciones contenidas en el régimen anterior, no es menoscierto que las demas condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez, se regiran porlo establecidos en la Ley 100 de 1993. Asi mismo, sefialé que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificacién con fecha 28 de agosto de 2018,fijé la regla sobre el IBL en el régimen de transicién, en el sentido de aclarar que el inciso 3 ° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte de dicho régimen, siendo aplicable para aquellas personas beneficiarias del mismo, con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolverytesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentanlatesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestion previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandosefallo de fondo sin tener que agotar todas
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Actor: Elvira Viloria Maestre las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo Generaldel Proceso en su articulo 278, es decir, que el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contemplé; empero, dandoaplicacion a lo dispuesto en el artfculo 306 ibidem! ya habia sido previamenteutilizada por parte de esta jurisdiccién2. Sin embargo, como consecuencia de la situacién mundial! producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de lajusticia, razon por el cual el Gobierno Nacional expidid el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econdmica, social y ecoldgica. Este decreto legislativo incluyd en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: "Articulo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El Juzgadordeberé dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro
derecho ono fuere necesario practicarpruebas. caso en elcualcorreré traslado para alegarpor escrito, en la forma prevista en el inciso final delarticulo 181 dela Ley1437de 2011 yla sentencia se proferiré por escrito. 2, En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comun acuerdo Io soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia deljuez. Sila solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia. se dard traslado para alegar dentro de ella. Sisehace por escrito, las partes podrén allegar con la peticidn sus alegatos de conclusion, de lo cual se dard traslado por diez (10) dias comunes af Ministerio Publico y demds intervinientes. El juzgador rechazaré la Solicitud cuando advierta fraude o colusion. Sien elproceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticién, deberd realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacién de esta peticién por parte deljuez, se entenderdin desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que esténpendientes de tramitaroresolver.
3. En la segunda etapa delprocesoprevista enelarticulo 179dela Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la 1 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados eneste Cddigo se sequira el Codigo
de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo. 2 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative. Seccién Tercera. Subseccién C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 dejunio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00.
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Actor: Elvira Viloria Maestre transaccion;la conciliacion, la caducidad, la prescripcién extintiva y la falta de legitimacién en la causa. La sentencia se dictard oralmente en audiencia ose proferiré por escrito. En este caso no se correré traslado para alegar. ‘ 4, En caso de allanamiento de conformidad con el articulo 176 de la Ley 1437 de2011,” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho 0 no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicd en auto de fecha 6 de julio de 2021
(PDF 07), se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordendlaincorporacién de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio PUblico presentaran sus alegatos de conclusi6n. Ahora bien, es importante aclarar quelafigura de sentencia anticipada se incorporé de manera permanentea la regulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 dei 25 de enero de 20213 que en su articulo 42 adiciondé a la Ley 1437 de 2011 elarticulo 182A. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados porlanormatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de lareferencia. 2.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del proceso, la Sala debera resolver el siguiente problema juridico establecido mediante auto del 6 de julio de 2021: Determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de vejez con fa inclusién de todos los factores salariales devengados en el ultimo afio de servicio. 3 “Por medio de la cual se reforma el Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 — ysedictan otras disposiciones en materia de descongestidn en los procesos que se tramitan antela jurisdiccién”. 4 PRESENTACION DE LA DEMANDA: La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2015 (PDF 1 fl, 15). REMITIDA POR
COMPETENCIA: Mediante auto del 10 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta (PDF
01 fl. 52-53). ADMISION DE LA DEMANDA: A travésde auto con fecha 29 dejunio de 2016 (PDF 01 fl. 56-57). NOTIFICACION ADMISION DE DEMANDA: La notificacién personal a la demandada, Ministerio Publico y ANDJE se efectué el 22 de julio de 2016 (PDF 01 fl. 61-67); remisién fisica de la demanda y sus anexos (PDF 01 fl. 68-69); CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presenté escrito de contestacidn el dia 7 de septiembre de 2016 (PDF 01 fi. 70-104), TRASLADO DE EXCEPCIONES: Enlista del 20 de octubre de 2016 (PDF 01 fl. 160-161). Mediante auto con fecha 2 de noviembre de 2016 se fija fecha para audiencia inicial (PDF 1 fl. 167-168), AUDIENCIA INICIAL: Sellevé a caboeldia 24 de noviembre de 2016 (PDF 01 fl. 177-179); ef apoderado de laentidad demandada presenté recurso de apelacién contra auto proferido en audiencia inicial mediante el cual se declaré no probadalaexcepcidn previa de inepta demanda, siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo en ia misma diligencia, AUTO RESUELVE APELACION DE AUTO: El H. Consejo de Estado mediante providencia del 2 de abril de 2020 confirmé ladecisién proferida por este Tribunal en audiencia de} 24 de noviembre de 2016 (PDF 01
fl.268276). El expediente fue recibido en la Secretaria de este Tribunal el 21 de enero de 2021 (PDF 01 fl.277). AUTO PRESCINDE DE CONTINUACIO AUDIENCIA INICIAL, INCORPORA PRUEBAS Y FIJA EL LITIGIO: por auto de fecha 6 de julia de 2021 (PDF 07). TRASLADO PARA ALEGAR:por auto del 18 de agosto de 2021 (PDF 13). Pagina 6 de 14 Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre eo ooh Tesis de la Sala: NEGARlaspretensiones de la demanda, de conformidad conlaley y en aplicacién a la sentencia de unificacién de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, como se sustenta a continuacidn. 3.- Fundamentolegalyjurisprudencial que apoyalatesis del Tribunal La Ley 33 de 1985 “Porfa cualse dictan algunas medidas en relacidn con las Cajas de Previsién y con las prestaciones sociales para el Sector Ptiblico” requié el sistema general de pensiones de los empleados publicos. En su articulo 1° establecié que el empleado oficial que sirva 9 haya servido veinte (20) afios continuos.o discontinuos y lleque a la edad de cincuenta y cinco (55) tendra derecho a que porla respectiva Caja de Previsién se le paque una pensiédn_mensualvitalicia de _jubilaci6n_equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvié de base para los aportes durante el Ultimo afio de servicio. A su vez, la Ley 62 de 1985 "Por /a@ cualsemodifica elarticulo 3°de la Ley33 del29 de enero de 1985”sefiala los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pension y que hayan servido de base para calcular los aportes, asi: ARTICULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidadafiliadaa cualquier Caja de Prevision, deben pagar los aportes queprevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneracién se impute presupuestalmente como funcionamiento o comoinversidn. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacién para los aportes proporcionales a la remuneracién del empleado oficial, estaré constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignacién bésica, gastos de representacién; primas de antigtiedad, técnica, ascensional y de capacitacion; dominicales y feriados; horas extras; bonificacién porservicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidardn sobre los mismos factores que hayan servidodebaseparacalcularlosaportes. PARAGRAFO UNICO. La Caja Nacional de Previsién Social continuaré tramitando y cancelando las cesantias a los empleados y funcionarios
de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico hasta ef 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. (Resaltado de Ja Sala) En un primer momento, sobre el tema de lainclusidn de los factores que constituyen salario para la liquidacidn pensional con base en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de ese mismo afio, en sentencia de unificacién de fecha 04 de agosto de 2010 dictada porla Seccién Segunda del Consejo de Estado® se sefialé porel Alto Tribunal Contencioso Administrativo que ha de tenerse en cuenta todoslosfactores que percibe el trabajador de manera habitual y periddica como contraprestacidn directa de sus servicios, 5 Radicacién numero: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Pagina 7 de 14Radicacién numero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre indicandose que los factores mencionadosenlasdisposiciones anteriores simplemente son enunciativos y no taxativos.
La sentencia de unificacién relacionada manifesté expresamente: 'v...) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizarlos principios de igualdad material, primacia de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes histdricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de
unificaciOn arriba a la conclusion que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidacién pensional, sino que los mismos estén simplemente enunciados yno impiden la inclusidn de otros conceptos devengados porel trabajador durante el ultimo afio de prestacion de servicios. () Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a fa cuantia de las pensiones de los servidores publicos, es valido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periddica, como contraprestacion directa por sus servicios, independientemente de la denominacién que se les dé, tales como, asignacion bdsica, gastos de representacion, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentacidn, bonificacion por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigtiedad, quinquenios, entreotros, solopara sefialar algunos factores desalario, amasde aquellos que reciba el empleado ycuya denominacion difiera de los enunciados que solo se sehalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribucidn directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que eltrabajadorsepuede ver enfrentando. Sobre e/ particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotacion -, estoes, a las primas de navidad yde vacaciones, quea
pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantias, como expresamente qued6 establecido en elarticulo 45delDecreto 1045 de 1978. No desconoce fa Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, talycomo ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto elpresente asunto se rige por la Ley33 de 1985, modificada por fa Ley 62 del mismo afio; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuaref reconocimiento pensional(...)” No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento de unificaci6n del 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-201200143-01, senté jurisprudencia frente a la interpretacién delarticulo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transicién pensional en los siguientes términos: "(..) 1. El Ingreso Base de Liquidacidn delinciso tercero delarticulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicidn para Pagina 8 de 14Radicacién nuimero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Tes: Actor: Elvira Viloria Maestre aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33de 1985.
2, Pata los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de fa Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si fallare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacion sera (i) el promedio de fo devengado eneltiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) elcotizado durante todo eltiempo, elquefuere superior, actualizado anuaimente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida elDANE. - Sj faltare mas de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién sera el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion delindice de precios alconsumidor, segun certificacién que expida elDANE.
3. Los factores salariales quesedeben incluirenelIBL parala pension devejezdelos servidorespttblicos beneficiarios dela transicién son tunicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado losaporteso cotizacionesalSisterna dePensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relacién con los temas objeto de unificacién, son obligatorias para todosloscasos en discusién tantoen via administrativa como Judicial, en atencién alo expuesto en laparte motiva deesta providencia. Deigual manera, debe precisarse que loscasosrespecto
delos cuales ya ha operado la cosajuzgada, en vittuddelprincipio de seguridadjuridica, resultan inmodificables (...)” (Negrita de la Corporacién) Para fundamentar la segunda subregla jurisprudencial, esto es, la relacionada con que los factores salariales que se deben incluir en el indice base de liquidacién parala pensién de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transici6n son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, la Maxima Corporacién Contenciosa Administrativa sefialé en la sentencia referenciada, lo que a continuacion se trae a colacidn de manera textual: "(..)A juicio de la Sala Plena, la tesis que adopto la Seccién Segunda de la Corporacién, en la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010, segtin la cual elarticulo 3de la Ley33 de 1985 no sefalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidacion pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedianlainclusién de otros conceptos devengados porel trabajador durante el ultimo afio de prestacién de servicio, va en contravia delprincipiode solidaridad en materia deseguridadsocial. La inclusion de todos los factores devengados porel servidor durante e/ultimoafio deservicios fue una tesis queadoptola Seccién Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario”y “factor salarial”, bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas
que habitualy periodicamente recibe elempleado comoretribucionpor sus servicios” con fundamento, ademds, en los principios de Pagina 9 de 14Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2016-00224-00
Actor: Elvira Viloria Maestre favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, elque, por virtuddesu libertad deconfiguracion enlistd los factores que conforman la base de liquidacion pensional y a ellos es gue se debelimitardicha base.
102. La Sala Plena de Jo Contencioso Administrativo considera que e/ tomaren cuenta solo fos factores sobre los que se han efectuiado los aportes, no afecta las finanzasdelsistema _ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pension del resto de habitantes del territorio_colombiano, cuya asegurabilidad_ debe ef Estado, en acatamiento_de los _principios constitucionales de universalidad_y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretacion (i) se garantiza que la pension de los beneficiarios de la transicién se liquide conforme a los factores sobre fos cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribucién bipartita debe existirentre loaportadoylo que e/sistema retornaalafiliado y(iii) se aseguta la Viabilidad financiera del sistema (...)”
(Resaltado de laSala) De conformidad con lo expuesto porelAlto Tribunal de lo Contencioso Administrativo
se debe concluir que solo deben ser tenidos como factores salariales para la liquidacién de la pensién aquellos que se encuentran establecidos o determinados expresamente en la ley, que para efectos del caso en concreto viene a ser la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, sobre los cuales se haya efectuadola respectiva cotizaci6n al sistema general de pensiones. Asi mismo, es dado concluir por parte de esta Sala que mediante el referido fallo se establecié que el IBL (contenido en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993) hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen generaldepensionesprevisto en la Ley 33 de 1985. Ademas,dicha ley de 1993-excluy6 la aplicaci6n a futuro del ingreso base de liquidaci6n que consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100. 4.- Analisis critico de las pruebas relevantes Se encuentra probado dentro del proc
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