TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00310-00-(28-03-2023)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00310-00-(28-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00
Procede el despacho a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de ejecución seguida del proceso ordinario incoada por la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Revisada el escrito de ejecución y sus anexos se advierte que ésta se encuentra ajustada a las prescripciones legales. Como título de la ejecución se presentó con el libelo introductorio la siguiente relación de documentos:
a) Copia autentica de la sentencia de calenda veinticinco (25) de abril de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso seguido por la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso seguido por la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado 47 -001-2333-000-2016-00310-00, medio de la cual se resolvió acceder a las suplicas de la demanda (fls. 20 a 38 del archivo denominado “02Demanda”).
b) Constancia de ejecutoria signada por el s eñor secretario de esta Corporación, adiada 9 de noviembre de 2018 , en la cual hace constar que la sentencia de calenda veintitrés veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida en sede de primeraPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00
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instancia en data del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (fl.39 del archivo denominado “02Demanda”).
c) Solicitud de cumplimiento de sentencia de cobro y requerimiento de pago de la obligación dineraria derivada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso de radicado No. 47-001-2333-000-2016-00310-00, presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. (fls.40 a 43 del archivo denominado “02Demanda”).
radicado No. 47-001-2333-000-2016-00310-00, presentada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. (fls.40 a 43 del archivo denominado “02Demanda”).
Aunado a lo anterior, se deja constancia que, el señor secretario de la Corporación arribó a este proceso ejecutivo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguid o por la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, radicado 47 -001-2333000-2016-00310-00, el cual consta de dos cuadernos con cuatrocientos setenta y siete folios.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En primer lugar, sea dable indicar que el proceso de ejecución, constituye un instrumento coercitivo cuyo propósito fundamental es garantizar que el titular de una determinada relación jurídica creadora de obligaciones, pueda obtener, mediante la intervención judicial, el cumplimiento de ellas, conminando al deudor a ejecuta r la prestación a su cargo. En lo referente al proceso ejecutivo la ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 297, lo siguiente:
“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…)”
(Negrita y texto subrayado son de la Sala)
Ahora bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y re quisitos consagrados en el artículo 422PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00
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ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de prestar merito ejecutivo en sede judicial. En lo atinente a este tópico, el H. Consejo de Estado mediante proveído expedido el treinta y un o (31) de enero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 34201, precisó que:
“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de cierta s condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su
títulos ejecutivos deben gozar de cierta s condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferid a por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción , de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda dedu cir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera
cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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(Negrita y texto subrayado son del Tribunal) Así las cosas, conforme al precepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a fin d e que la obligación sea considerada como ejecutable, los primeros concernientes a su origen (requisitos formales), dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia jud icial expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado , en tanto que los segundos, se refieren exclusivamente a su contenido (requisitos sustanciales), según los cuales el tít ulo base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido,
segundos, se refieren exclusivamente a su contenido (requisitos sustanciales), según los cuales el tít ulo base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido, si el Juez de conocimiento advierte que el título aportado es ejecutable y , además, que la demandada reúne los requisitos legales, lo proc edente viene a ser que libre el mandamiento.
En este mismo orden de ideas conviene precisar que mediante la acción ejecutiva se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la ex istencia de una obligación clara, expresa y exigible, de la cual solo falta hacerla efectiva, exigiendo el cumplimiento por parte del deudor por vía judicial, en caso en que no se efectúe el pago directo y voluntario por parte de este último.
Analizando e l caso en concreto, el Despacho considera que se cumplen con los presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago, por reunir el título presentado los requisitos formales y de fondo que lo deben integrar, de conformidad con las siguientes razones:
Tal como se hizo referencia anteriormente, el Código General del Proceso en su artículo 422 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”, con fundamento en esto, el H. Consejo de Estado en su jurisprudenci a arribó a la inferencia de que el título debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, entendiendo por los primeros “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena
otras de fondo, entendiendo por los primeros “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de laPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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justicia, o de un acto administrativo en firme. 1”, y por los segundos, “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.”
De suerte, pues, que los documentos que integren el título ejecutivo deben constituir ineludiblemente plena prueba contra el deudor, aspecto que se hace parte de los requisitos formales exigidos, había cuenta que de eso depende la exigibilidad del título.
Por las razones anotadas, y de conformidad con el contenido literal de los documentos inicialmente relacionados, este despacho vislumbra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar
depende la exigibilidad del título.
Por las razones anotadas, y de conformidad con el contenido literal de los documentos inicialmente relacionados, este despacho vislumbra la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar la cantidad liquida de dinero solicitada en el cuerpo de la demanda.
Como corolario de lo anterior, y teniendo de presente que al revisar el expediente se cumple con los requisitos exigidos legalmente, el Despacho librará mandamiento de pago por la suma dineraria reconocida a la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ y su hijo menor de edad ANIBAL FONSECA VILLARRUEL, quien actúa por conducto de mandatario judicial , tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con l o dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso se libra mandamiento de pago po r la vía ejecutiva a favor de la señora ENITH VILLARRUEL DIAZ y su hijo menor de edad ANIBAL FONSECA VILLARRUEL , por la suma dineraria de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIE NTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M.L. ($69.627.230), más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación.
SEGUNDO: Ordenar la entidad accionada el pago de la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese este proveído en forma personal a los representantes legales de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese este proveído en forma personal a los representantes legales de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
1 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000-23-25-000-2007-0043501(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00
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NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 291 a 293 y 301 del C.G.P.
CUARTO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio
Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado electrónicamente