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TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00310-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00310-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C e H., veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver en torno a las medidas cautelares de embargo solicitadas dentro del sub examine por el extremo ejecutante.

CONSIDERACIONES:

Tiénese que, con la presentación de la demanda, la parte ejecutante solicitó dentro del proceso de la referencia, el de creto de las siguientes medidas cautelares:

“(…) PRIMERO: Decretar por vía excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gocen del principio de inembar -gabilidad, tales como los provenientes Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participación (S.G.P.), en cuentas de ahorro y/o corrientes, CDT en los siguientes Bancos y/o entidades Financieras BANCO BBVA , CAJA

SOCIAL BCSC, AGRARIO DE COLOMBIA, DAVIVIENDA,

(S.G.P.), en cuentas de ahorro y/o corrientes, CDT en los siguientes Bancos y/o entidades Financieras BANCO BBVA , CAJA

SOCIAL BCSC, AGRARIO DE COLOMBIA, DAVIVIENDA,

BANCO DE BOGOTA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO

POPULAR, AV VILLAS, BANCOOMEVA, BANCO -LOMBIA,

BANCOSUDAMERIS, CITIBANK.

SEGUNDO: Decretar por vía excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener El Ente demandado Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gocen del principio de inembargabilidad, tales como los provenientes PresupuestoPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00

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General de la Nación, del Sistema General de Participación (S.G.P.), en cuentas de ahorro y/o corrientes, CDT en los siguientes Bancos y/o entidades Financieras BANCO BBVA,

BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,

BANCO DE LA MUJER, y BANCAMIA, en el Departamento del Magdalena.

TERCERO: Decretar por vía excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener El Ente demandado

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de PrestaMagdalena.

TERCERO: Decretar por vía excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener El Ente demandado Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gocen del principio de inembargabilidad, tales como los provenientes Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participación

(S.G.P.), en cuentas de ahorro y/o corrientes, CDT en los siguientes Bancos y/o entidades Financieras BANCO POPULAR,

BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTA, BANCO AGRARIO DE C OLOM-BIA, BANCO SUDAMERIS, y CITIBANK, de la ciudad de Santa Marta”.

Pues bien, en aras de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de las medidas precautelativas solicitadas por el extremo ejecutante, el Despacho considera necesario entrar a dilu cidar lo atinente al principio de inembargabilidad que rige los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. En tal sentido, se tiene que el Estatuto General del Proceso en el numeral 1ro del artículo 594 dispone:

“…Artículo 594. Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

En igual sentido, resulta pertinente acotar que, respecto al decreto de medidas cautelares de embargo y reten ción de bienes, el Código General del Proceso en su artículo 599 señala ad pedem litterae:

“(…) Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podr áPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00

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exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)

(Negrillas fuera del texto)

Pues bien, tiénese que el Honorable Consejo de Estado abordando el

garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)

(Negrillas fuera del texto)

Pues bien, tiénese que el Honorable Consejo de Estado abordando el tópico de la excepción del principio de inembargabilidad en sentencia proferida por la Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Henríquez, señaló, ad peddem litterae:

"(...) si bien, la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias (...).

En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma, y transcurridos 18 meses después que ellos se an exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias y de conciliaciones, cuando se trata de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades y órganos respectivos.

(...)

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que no puede negarse el decreto de embargo y secuestro sobre la base errada de que la Nación no puede ser ejecutada, pues el caso concreto es precisamente un ejemplo de lo q ue anotó la providencia constitucional: se trata de un crédito que consta en una sentencia judicial y en cuya ejecución se solicita el embargo de una cuenta de la Nación, es decir, de recursos del presupuesto (...)”

providencia constitucional: se trata de un crédito que consta en una sentencia judicial y en cuya ejecución se solicita el embargo de una cuenta de la Nación, es decir, de recursos del presupuesto (...)”

Ahora bien, el H. Consejo de Estado med iante el auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en el radicado número: 11001 -0327-000-2012-00044-00(19717), destaco lo siguiente:

“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECU RSOS PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral.

La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejoPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto , pues la aplicación del mismo debe

los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto , pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias ju diciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se r econoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 2 1 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otr os recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y

inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otr os recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a part ir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de de stinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las renta s y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Pres upuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos pro venientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos pro venientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral.”PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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(Negrilla y texto subrayado fuera del original)

En este mismo orden de ideas, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de tutela de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso radicado con el número 05001 -23-33-000-2017-01532-01(AC), c on ponencia de la consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en la cual se discurrió:

“De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala considera que el Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, l os cuales hacen parte del presupuesto general de la Nación, para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, no sólo desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con el prin cipio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida

no sólo desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con el prin cipio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 594 del CGP, lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

Lo anterior, habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la prohibición de embargo de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido d eclarada exequible por la Corte Constitucional, la cual ha indicado de manera reiterada, pacífica y uniforme cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las excepciones a la misma.

La Sala destaca que el hecho de que el aludido principio fuese incluido nuevamente en el CGP y el CPACA, no implica per se que fueron derogadas las demás disposiciones que también lo contenían, salvo las previstas en el CPC y el CCA, ni que se deba desconocer la interpretación que de las mismas efectuó la Corte, máxime si se tiene en cuenta que el fin perseguido en todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C -543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 d el artículo 195 del CPACA

interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C -543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 d el artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 del CGP, aunado a que esta última disposición permite invocar excepciones a la regla general siempre y cuando estén contenidas en la ley.

Siendo ello así, la Sala revocará el f allo impugnado y, en consecuencia, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejará sin efecto las providencias de 6 de abril y 5 de mayo de 2017, dictadas por elPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

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Juzgado para que, en su lugar, provea sobre la solicitud de embargo del actor conforme a las consideraciones expuestas.”

(Negrilla con subrayado del Tribunal)

En igual sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de fecha veintiuno (21) d e junio de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 8001 -23-31-000-2007-00112-02, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER, en la cual se discurrió:

mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 8001 -23-31-000-2007-00112-02, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER, en la cual se discurrió:

“Pues bien, aun cuando ciertos componentes del er ario han sido revestidos por la lev y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esta no ha satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación (…).

Sumado a ello, la destinación específica del dinero reclamado por el demandante, más que conllevar a su inembargabilidad lo que activa es una restricción en tomo a los bienes que pueden retenerse en función de la obligación insoluta. Esta idea subyace al tratamiento que la sección tercera ha dado a las solicitudes de embargo cuando recaen sobre recursos públicos, pues tanto entonces como ahora, tras determinar que no aplica sobre ellos la regla general de inembargabilidad, lo que se ha revisado en los antecedentes jurisprudenciales es si los bienes por embargar han sido destinados a una finalidad que corresponde con la naturaleza de la obligación cobrada.

Visto lo anterior, esta Corporación ha dicho (i) que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en sa lud pueden ser embargados si la deuda que suscita la ejecución tiene por objeto

de la obligación cobrada.

Visto lo anterior, esta Corporación ha dicho (i) que los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en sa lud pueden ser embargados si la deuda que suscita la ejecución tiene por objeto la prestación del servicio de salud: (ii) que los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales para la financiación de proyectos de inversión ejecutados me diante la suscripción de convenios interadministrativos, son embargables cuando su objeto coincide con el del contrato que motiva la eiecución19; y (iii) que, en general, los recursos sujetos a transferencias en los términos del capítulo 4 del Título XII d e la Constitución Política, pueden ser embargados cuando la fuente jurídica del título ejecutivo tiene por objeto la destinación específica de esas cesiones y participaciones.

Por esto, la destinación específica de recursos públicos, tampoco es óbice para sustraer de ellos lo legalmente necesario en aras de garantizar el pago de sentencias judiciales, créditos laborales o deudas derivadas de la actividad contractual del Estado, lo cual contrasta con una dePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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las premisas a partir de las cuales construyó el a Quo su providencia.

Las consideraciones expuestas conducen a establecer que los recursos pretendidos en embargo por la ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general

las premisas a partir de las cuales construyó el a Quo su providencia.

Las consideraciones expuestas conducen a establecer que los recursos pretendidos en embargo por la ejecutante, pese a ser inembargables, por hacer parte del presupuesto general de la Nación, pueden ser objeto de retención preventiva y de Eventual traslado al patrimonio del acreedor. De tal manera, el juez de instancia deberá estudiar la solicitud de medidas cautelares sin oponer la inembargabilidad de los recursos como fundamento para abstenerse de decretarlas, pues esta fue desvirtuada para el caso concreto.

(Negrilla con subrayas fuera del texto original)

La anterior transcrita en el párrafo que antecede, fue reiterada por el

H. Consejo de Estado en auto 2010-00102/57740 fechado 10 de mayo del año 2018, proferido dentro del proceso de radicación No. 20001-23-39-0002010-00102-01 (57740), con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz Del

Castillo, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, es de notar que el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembar gabilidad de los recursos públicos y encarga en manos del legislador determinar, además de los ya señalados, los demás bienes amparados bajo tal calificación, así se pretende garantizar la adecuada provisión, administración y manejo del patrimonio destinad o a la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines estatales en ella contenida —artículo 2º ibídem—. No obstante, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, estableció

de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines estatales en ella contenida —artículo 2º ibídem—. No obstante, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, estableció que no se trata de un principio de carácter absolut o y que por el contrario, debe ser armonizado a la luz de los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta, así como la efectividad de los mismos, a saber, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad y el acceso a la administración de justicia; de ahí las excepciones a la regla general.

La primera de ellas establecida en Sentencia C -546 de 1992, que resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 8º y 16 de la Ley 38 de 1989 —estatuto orgánico de presupuesto —, en el entendido que solo en los eventos “en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, ya sea que estén contenidas en condenas judiciales o actos administrativos, pues en un Estado social de derecho prevalece el respeto por la dignidad huma na, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en las que se incluye, por demás, el pago por la labor desempeñada.

La segunda, se dio en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, enPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

La segunda, se dio en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, enPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00310-00

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Sentencia C 103 de 1994 (7), en la que, además de reiterar que el embargo procede en tratándose de créditos de carácter laboral, agrega que la excepción también aplica cuando se está ante “un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Finalmente, la última exceptiva a la regla, se estableció en Sentencia C 354 de 1997, al declarar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en, otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados me diante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o

indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos — y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Esto, en garantía y respeto por los derechos reconocidos mediante decisión judicial o administrativa y la seguridad jurídica que estas otorgan.

(Texto en negrilla con subrayas del Tribunal)

En igual sentido, huelga indicar que a través de reciente sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Máximo Jerarca de esta Jurisdicción 1, al abordar el estudio del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud como los del Sistema General de Participaciones discurrió ad litteram:

“(…) En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a la entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones.

Estas disposiciones normativas e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dich os recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (…)

Estos pronunciamientos fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C -1154 de 2008, en la que, con ocasión de una

inembargabilidad de dich os recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (…)

Estos pronunciamientos fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C -1154 de 2008, en la que, con ocasión de una

1 Radicado con el número 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802), CP MARÍA ADRIANA MARÍN.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ENITH VILLARRUEL DIAZ Y OTRO.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 2008, “p or medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo.

Además precisó que dentro de estas excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación específica para inversión social -como los del SGP -, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros val ores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el

resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros val ores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica , el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”2.

En ese mismo pronunciamiento, la Corte precisó que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos recono cidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

Así las cosas, resalta el Despacho que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer cr éditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado3.

En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto Genera l de la Nación. Además, en el caso de la

exigible contenida en un título emanado del Estado3.

En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto Genera l de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimie nto de las obligaciones del Estado”. (…)

El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la

2 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Silva. 3 Postura asumida inicialmente en sentencias C -103 de 1994 y C -354 de 1997, con reiteración en las sentencias

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