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TA MAG - 47-001- 2333-000- 2016-00359- 10-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001- 2333-000- 2016-00359- 10-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR: ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACIÓN

INCIDENTE DE DESACATO.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) No. 47-001-2333-000-2016-00359-10. señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, actuando por conducto de mandatario judicial, manifiesta que promueve trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que por parte de la Colegiatura se imponga sanción por desacato al señor ANDRES DEL PORTILLO SIMANCA quien funge como Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE. Lo anterior, en consideración de que el mismo se habría presuntamente sustraído del deber de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura en data 02 de septiembre de 2016, modulada por el Honorable Consejo de Estado mediante proveído del 22 de abril de 2020. Así bien, mediante auto adiado 06 de junio del hogaño, este Despacho ordenó correr traslado de la solicitud sub examine al señor ANDRES DEL PORTILLO SIMANCA quien ostenta la calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE, a efectos de que se pronunciara en torno a la solicitud incoada por el extremo accionante. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica

PORTILLO SIMANCA quien ostenta la calidad de Alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE, a efectos de que se pronunciara en torno a la solicitud incoada por el extremo accionante. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica de esta Corporación en calenda 10 de junio del 2021, la parte incidentada descorrió el trámite incidental de marras.PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tiénese que la Honorable Corte Constitucional jurisprudencialmente ha señalado que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto1 . Asimismo, se tiene que conforme a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela puede iniciarse a oficio o a petición del accionante, además, señala que la autoridad contra quien se concede una tutela, deberá cumplirla sin demora; puesto que de hacer caso omiso, el juez podría requerir al superior para que lo haga

iniciarse a oficio o a petición del accionante, además, señala que la autoridad contra quien se concede una tutela, deberá cumplirla sin demora; puesto que de hacer caso omiso, el juez podría requerir al superior para que lo haga cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario, luego de lo cual, en caso de que el superior no actuare oportunamente, podría ordenarse apertura de un proceso contra este a fin de tomar directamente todas las medidas para el cumplimiento cabal del fallo de tutela2. De otra parte, en lo atinente al incidente de Desacato, sea dable advertir que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé el trámite correspondiente a efecto de asegurar el cumplimiento inmediato de los fallo de tutela3. 1 H. Corte Constitucional, auto de sala plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la sentencia SU-1185 de 2001. 2 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo, que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción."

2PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que para que se configure un desacato por parte de una autoridad administrativa debe concurrir un elemento objetivo que se traduce en el mero incumplimiento y un elemento subjetivo que corresponde a la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde de acatar una orden judicial, sentencia que ad pedem litterae establece lo siguiente: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es

deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde de acatar una orden judicial, sentencia que ad pedem litterae establece lo siguiente: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándose/e un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 de/decreto 2591 de 1991” 4 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tute/a por hechos totalmente ajenos a su voluntad. ” En este orden, la procedencia de la sanción por desacato consagrada

obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tute/a por hechos totalmente ajenos a su voluntad. ” En este orden, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que efectivamente y sin justificación válida se incurrió en contumacia al no observar o acatar el fallo de tutela. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante el cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquella por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones realizadas dentro del proceso de tutela, puesto que ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 4 Sentencia T-763 de 1998. En el mismo sentido, sentencias T-179 y T-1155 de 2000.

3PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

Zanjado lo precedente, en este punto emerge como necesario avocar el estudio del elemento objetivo de incumplimiento consistente en el material y efectivo desacato a la orden judicial emitida por el juez de tutela, la cual se

Zanjado lo precedente, en este punto emerge como necesario avocar el estudio del elemento objetivo de incumplimiento consistente en el material y efectivo desacato a la orden judicial emitida por el juez de tutela, la cual se transcribe seguidamente ad litteram: “ (...) ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado N° 47001-23-31-001­ 2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991(...).” Visto lo antepuesto, tiénese que el ente territorial en calenda del 10 de junio de la anualidad cursante, descorrió el traslado del trámite incidental de marras, señalando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse:

Visto lo antepuesto, tiénese que el ente territorial en calenda del 10 de junio de la anualidad cursante, descorrió el traslado del trámite incidental de marras, señalando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse: “(...) Este despacho está realizando todas las diligencias pertinentes, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de Tutela de fecha 22 de abril de 2020, proferido por el H. Consejo de Estado y ha realizado todas las gestiones para que en el corto tiempo se pueda cancelar la totalidad de la obligación objeto del presente proceso. El Municipio de Tenerife tiene toda la voluntad para cancelar la obligación que tiene con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, tanto es así que hasta la fecha se le ha cancelado a la Tutelante, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES ($145.000.000,oo), muy a pesar de las limitaciones presupuestales y financieras del Municipio que debe atender; el déficit fiscal que viene arrastrando de administraciones anteriores, que hicieron compromisos sin tener en cuenta la capacidad de pago del ente territorial, todos los sectores tanto de funcionamiento como de Inversión presentan Déficit de Tesorería, lo que impide el asumir nuevos compromisos con cargo a los Ingresos Corrientes mensuales. Por otra parte, es pertinente resaltar que la única fuente de ingreso y recaudo segura y fija con la que cuenta nuestro Municipio son las Transferencias del Sistema General de Participaciones, los cuales no son suficientes para financiar la funcionalidad y los pocos recaudos por los Impuestos propios a duras penas ayudan a completar los gastos fijos mensuales.

4PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

no son suficientes para financiar la funcionalidad y los pocos recaudos por los Impuestos propios a duras penas ayudan a completar los gastos fijos mensuales.

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ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

En cuanto a los gastos de funcionamiento, sección del gastos donde se encuentra incluida la asignación para LITIGIOS Y DEMANDAS, le manifiesto que pese a la disponibilidad presupuestal programada y al CDP expedido para el proceso de la señora ILUMINADA CARRILLO Y OTROS, no es fácil el asumir compromisos u obligaciones con cargo a los recursos de Ingresos y recaudos mensuales, toda vez que lo que se recibe por SG P para la presente vigencia es por un total de $3.097.348.035 que equivale a unos giros mensuales por valor de $258.112.336 promedio, los que se esfuman con las obligaciones fijas mensuales que se relacionan a continuación: (...) El hecho de que se haya hecho un esfuerzo para que presupuestalmente se asignaran los recursos para el pago de la obligación que tiene el Municipio con la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA y se expidiera el CDP correspondiente, no quiere decir que tengamos el dinero para hacer el pago de manera inmediata, porque como se ha dicho anteriormente, la fuente de ingresos fija que tiene el Municipio de Tenerife es el de la transferencia del SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya vienen con destinación específica que no pueden

inmediata, porque como se ha dicho anteriormente, la fuente de ingresos fija que tiene el Municipio de Tenerife es el de la transferencia del SGP, las cuales se realizan de manera mensual y algunos rubros ya vienen con destinación específica que no pueden tomarse para atender otros compromisos. En relación al caso concreto de la accionante, es claro que los recursos con los que hoy cuenta el municipio de Tenerife no son suficientes para satisfacer tal obligación, aspecto que me deja como representante legal de este ente territorial, imposibilitado para dar cumplimiento al tan mencionado fallo de tutela, pero no por ello he dejado de adelantar las gestiones pertinentes que me permitan hacerlo, razón por la que al conocer de la orden judicial, es mi intención acoger y ejecutar las decisiones proferidas en esta Corporación, pero como bien es sabido existe un principio general de derecho que establece que nadie está obligado a lo imposible, tal como lo ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteradamente en sus decisiones cuando manifiesta que las obligaciones del Estado son relativas, en tanto, limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “ nadie está obligado a lo imposible” . Aunque, se destaca que esa misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían, como debe ser investigado y tomado en consideración el incumplimiento por parte del municipio de Tenerife ante la ejecución de la orden judicial emitida dentro de la acción de tutela referenciada. Por lo expuesto es que consideramos que no es viable

tomado en consideración el incumplimiento por parte del municipio de Tenerife ante la ejecución de la orden judicial emitida dentro de la acción de tutela referenciada. Por lo expuesto es que consideramos que no es viable financieramente la suscripción de acuerdos de pagos en estos tiempos, hasta tanto sean superadas las acciones de saneamiento del déficit sectorial en la tesorería municipal o hasta la generación de nuevos Ingresos que puedan significar un Ahorro Operacional. ” De conformidad con lo anterior, es dable indicar que el extremo incidentado a la fecha no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el

5PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10. juez constitucional, pues como se prevé, a pesar de haberse aperturado sendos tramites incidentales en su contra, el ente territorial accionado se mantiene renuente frente a la obligación que le atañe asumir en lo tocante a la cancelación de las cuotas pactadas en el acuerdo de transacción No. 001 celebrado el 07 de octubre del 2020, mediante el cual se pretendió garantizar el pago efectivo por concepto de perjuicios reconocidos a la actora en la providencia judicial proferida dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 2005-00751.

Frente a lo antepuesto, es imperativo mencionar que, la espera a la que ha sido sometida la accionante respecto del pago de la indemnización de la cual es beneficiaria ha sido por demás tardía e injustificada comoquiera que su derecho al pago de la reparación correspondiente fue concedida a

que ha sido sometida la accionante respecto del pago de la indemnización de la cual es beneficiaria ha sido por demás tardía e injustificada comoquiera que su derecho al pago de la reparación correspondiente fue concedida a través de las sentencias judiciales emitidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe en fecha del 14 de octubre del 2008 y por el fallo adiado 06 de abril del 2011, proferido por este Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 2005-00751, providencias en las que se declaró administrativamente responsable al ente territorial demandado por el fallecimiento del señor

EDUARDO ENRIQUE RONCALLO (.Q.E.P.D.).

En consonancia con lo precedente, avizora esta Sala que, desde la interposición del proceso ordinario respectivo (2005), la actora ha agotado las vías judiciales por más de 17 años con el fin de que se materialice el pago de la indemnización de la cual hoy es acreedora sin obtener a la fecha el pago total de su reparación, circunstancia en virtud de la cual es dable resaltar que el actuar omisivo del MUNICIPIO DE TENERIFE refleja a todas luces su no intención de pago frente a la obligación que le atañe, conculcando en consecuencia flagrantemente los intereses de la demandante. Ahora bien, tiénese que en el informe rendido por el extremo demandado se señala que, el municipio actualmente presenta un déficit fiscal que le impide asumir compromisos con cargo a los ingresos corrientes mensuales del ente territorial. De igual forma, indica que, la única fuente de ingreso del municipio son las transferencias del Sistema General de Participaciones, recursos que no resultan suficientes para financiar la funcionalidad de la entidad.

mensuales del ente territorial. De igual forma, indica que, la única fuente de ingreso del municipio son las transferencias del Sistema General de Participaciones, recursos que no resultan suficientes para financiar la funcionalidad de la entidad. Asimismo, precisó que no es viable financieramente la suscripción de acuerdos de pagos hasta tanto se supere y sanee el déficit presupuestal en la tesorería municipal o hasta que se generen nuevos ingresos que signifiquen un ahorro operacional. Al respecto, emerge como inexorable aducir que, la conducta

6PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10. adoptada por la entidad incidentada entorno al cumplimiento efectivo de la ordenación impartida por el juez constitucional afecta notoriamente las garantías constitucionales de la demandante, quien huelga remembrar, es considerada como sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a las condiciones fisiológicas que la afectan, de modo que, es ineludible que el municipio encartado adelante las gestiones administrativas y financieras correspondientes con el fin de atender y ejecutar el fallo constitucional respectivo toda vez que, los intereses neurálgicos de la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA se han visto directamente comprometidos ante la inobservancia de la entidad demandada frente al fallo de tutela que ordenó materializar el pago de los perjuicios morales reconocidos a su favor dentro del proceso ordinario en el que se ordenó al ente encausado a cancelar a favor de la accionante la indemnización

de tutela que ordenó materializar el pago de los perjuicios morales reconocidos a su favor dentro del proceso ordinario en el que se ordenó al ente encausado a cancelar a favor de la accionante la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales, lo aconteció con la emisión de las sentencias de fecha 14 de octubre del 2008 y 06 de abril del 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe y este Cuerpo Colegiado, respectivamente. Así bien, en el asunto sub lite, se acredita por demás la negligencia por parte del funcionario sobre el cual recae el deber de atender la orden judicial impartida, pues su incumplimiento deviene desde antes de la interposición de la acción tutelar que nos ocupa, esto es, desde la fecha en la que se concedió, en el marco del respectivo proceso ordinario suscitado, la plurimencionada indemnización por concepto de perjuicios morales, lo cual es totalmente inaceptable para esta Colegiatura, máxime si se considera que la accionante ha agotado de manera reiterativa herramientas judiciales con el fin único de obtener el pago efectivo de su beneficio. Sumado a lo anterior, tiénese que a pesar de los múltiples trámites incidentales aperturados de forma previa en contra del alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE en los cuales se le ha conminado e impuesto diversas multas y sanciones con el objetivo de que proceda a ejecutar el fallo en cuestión, su desobediencia persiste, situación con la cual se constata el elemento objetivo y a su vez el subjetivo del incumplimiento, habida cuenta que tampoco se han allegado a la contención, elementos de juicio o el material probatorio idóneo con los cuales sea pasible inferir que se están

elemento objetivo y a su vez el subjetivo del incumplimiento, habida cuenta que tampoco se han allegado a la contención, elementos de juicio o el material probatorio idóneo con los cuales sea pasible inferir que se están consumando las gestiones conducentes a fin de efectuar el pago de las cuotas adeudadas a la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA. En contraposición con lo que antecede, el MUNICIPIO DE TENERIFE desde la apertura del anterior trámite incidental no ha acreditado haber consumado siquiera alguna gestión de tipo administrativo o fiscal a fin de efectuar el pago del valor adeudado a la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA por concepto de perjuicios morales reconocidos a su favor

7PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10. a través de sentencia judicial.

En consonancia con lo antepuesto, se permite aducir esta Corporación que, la medida sancionatoria a aplicar en el asunto bajo estudio, debe ser más rigurosa y severa en relación a las impuestas de forma precedente, toda vez que, se avizora con meridiana claridad que la entidad encartada persiste en la inobservancia de la orden judicial emitida en la medida en que a la fecha - se iterano se ha acreditado el agotamiento de trámites, acciones y gestiones de índole administrativo o financiero con el fin de ejecutar la decisión adoptada en la sentencia objeto del incidente sub examine, aspecto en virtud del cual se corrobora el desacato del extremo incidentado.

gestiones de índole administrativo o financiero con el fin de ejecutar la decisión adoptada en la sentencia objeto del incidente sub examine, aspecto en virtud del cual se corrobora el desacato del extremo incidentado. Como colofón, tiénese que al no fungir en el plenario elementos de prueba que permitan a esta Colegiatura arribar a la certeza inequívoca de que se ha materializado el pago de la suma adeudada a la tutelante, habrá lugar a declarar la configuración de desacato por parte del señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, y por consiguiente, atendiendo a su recurrente desobediencia respecto del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, se le impondrá al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por 10 días, y en consecuencia, se oficiará al comandante del Municipio de Tenerife a fin de que dé cumplimiento a la orden correspondiente una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado, tal y como así se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, el del caso precisar que esta Sala rechaza abiertamente la conducta renuente y negligente en la que ha incurrido el extremo incidentado comoquiera que pese haberse impuesto por esta Colegiatura dos sanciones previas por desacato a la resolución judicial proferida al interior de la acción de tutela que suscita la interposición del sub lite, las cuales a su vez fueron confirmadas por el máximo jerarca de esta jurisdicción en sede de consulta, a la presente calenda el alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE persiste en el incumplimiento de la orden de tutela respectiva y en tal virtud surge como

confirmadas por el máximo jerarca de esta jurisdicción en sede de consulta, a la presente calenda el alcalde del MUNICIPIO DE TENERIFE persiste en el incumplimiento de la orden de tutela respectiva y en tal virtud surge como inexorable compulsar copias del trámite impartido al interior del presente asunto ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA con el fin de que se adelanten las investigaciones que se estimen conducentes por la posible comisión de conductas punibles por parte del señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, en virtud del desacato de la orden judicial impartida por el juez de tutela en el proveído calendado 20 de septiembre de 2016, proferido por esta Colegiatura modificado por la providencia de fecha 22 de abril de 2020, emitida por el Honorable Consejo de Estado.

8PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE que el señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Colegiatura

TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Colegiatura modificado por la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, se le impone al citado funcionario sanción de arresto domiciliario por diez (10) días. Para el efecto, se oficia al Comandante de MUNICIPIO DE TENERIFE a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la anterior orden una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las cuotas adeudadas a la señora ILUMINIDA CARRILLO en virtud de lo convenido en el acuerdo de transacción No. 001 del 07 de octubre del 2020.

TERCERO: COMPULSAR copias ante FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del trámite incidental de interés con el fin de que se adelanten las investigaciones que se estimen conducentes por la posible comisión de conductas punibles por parte del señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE, en virtud del incumplimiento de la orden judicial impartida por el juez constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Para efecto de lo precedente, por la Secretaría de la Corporación envíese el

constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Para efecto de lo precedente, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGD.) RADICACIÓN: No. 47-001-2333-000-2016 -00359 -10.

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada ORIA Magistrada

ONES TRIANA

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicado: Acción:

Demandante: Demandado: Fecha up supra Con el debido respeto manifiesto las razones de mi salvamento parcial de voto en relación con el fallo de fecha 15 de junio de 2022.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que la persona que incumpliere una

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