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TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00406-00-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00406-00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

DEMANDANTE : HERMES JOSE BENAVIDES Y OTROS

DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA

ANI Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2016-00406-00

Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente contentivo del proceso de la referencia, se advierte que se encuentra pendiente dentro del sub lite fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia GILBERTO JESUS CASTILLO MONTOYA y ALEJA NDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ. Así mismo, se advierte que la parte demandante presentó memorial de fecha primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)1 a través del cual solicitó que se decrete un nuevo dictamen pericial , en virtud de lo cual procede el despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, en primer lugar se procederá a fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia GILBERTO JESUS CASTILLO MONTOYA y ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ, los cuales prestaron su colaboración para la práctica de la prueba pericial decretada po r esta Agencia Judicial por solicitud del extremo activo de la Litis, habida consideración que tal

ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ, los cuales prestaron su colaboración para la práctica de la prueba pericial decretada po r esta Agencia Judicial por solicitud del extremo activo de la Litis, habida consideración que tal como se acredita en el plenario, los mentados peritos cumplieron con su deber de rendir el respectivo experticio , así como la sustentación de los mismos, en audiencia de pruebas celebrada en calenda 21 de septiembre de 2021.

1 Ver archivo digital denominado “15. CORREO JAMILTON ACOSTA SOLICITA REPETIR DICTAMEN” obrante en el expediente digital del proceso 1 Como en efecto se evidencia en la página 1 del archivo digital denominado “31Traslado” obrante en el expediente digital del

procesoMEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

DEMANDANTE : HERMES JOSE BENAVIDES Y OTROS DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA ANI Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2016-00406-00

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Al respecto, resulta ilustrativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo PCSJA21-11854 de 23 de septiembre de 2021 2 expedido por el Honorable Co nsejo Superior d e la Judicatura, los cuales consagran, ad litteram: “ARTICULO 22.° HONORARIOS. Los honorarios de los peritos constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado.

Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los peritos y fijar los honorarios con

encomendado.

Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los peritos y fijar los honorarios con sujeción a los parámetros establecidos en este acuerdo

ARTICULO 23.° PARAMETROS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, fijará los honorarios de los peritos teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) Complejidad del proceso. ii) Cuantía de las pretensiones i) Duración del peritazgo. iv) Requerimientos técnicos, científicos o art ísticos propios del encargo y, v) Naturaleza de los bienes y su valor.

PARAGRAFO. El funcionario de conocimiento podrá acudir a instituciones especializadas de carácter público o privado, y/o a las asociaciones, agremiaciones, federaciones o colegios de profesionales, entre otros, de reconocida trayectoria e idoneidad, con el fin de consultar los precios del mercado, según el área de que se trate, para establecer la remuneración de los servicios prestados por los peritos”

En efecto, comoquiera que los per itos GILBERTO JESÚS CASTILLO MONTOYA y ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ cumplieron a cabalidad el deber impuesto por el Despacho, y atendiendo a los presupuestos descritos por los artículos 23 y 24 del Acuerdo PCSJA21-11854 de 23 de septiembre de 2021 expedido por el Honorable Co nsejo Superior de la Judicatura, que atienden puntualmente a los elementos de complejidad,

descritos por los artículos 23 y 24 del Acuerdo PCSJA21-11854 de 23 de septiembre de 2021 expedido por el Honorable Co nsejo Superior de la Judicatura, que atienden puntualmente a los elementos de complejidad, duración en el cargo, entre otros, resulta procedente fijar los honorarios del perito, los cuales serán tasados así:

A favor de GILBERTO JESÚS CASTILLO MONTOYA: 66.04 salarios mínimos legales diarios vigentes, esto es por valor dinerario de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($ 2.000.000). La suma que aquí se señala deberá ser cancelada por la parte solicitante, el señor IVAN DAVID BARRETO DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.201.257, en los términos en que se decretó la prueba en audiencia de calenda 24 de julio de 2018.

2 Por el cual se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regula el régimen y los parámetros para la fijación de los honorarios, conforme a lo dispuesto en el parág rafo del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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A favor de ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ: 66.04 salarios mínimos legales diarios vigentes, esto es por valor dinerario de DOS

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A favor de ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ: 66.04 salarios mínimos legales diarios vigentes, esto es por valor dinerario de DOS

MILLONES DE PESOS M.L. ($ 2.000.000).

En efecto, se advierte en cuanto a la obligación de atender el pago de los plurimentados honorarios a favor del perito ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ, que atendiendo a que por auto del 01 de agosto de 2017 (fl. 980) se concedió el amparo de pobreza a los demandantes, tales valores serán pagados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo conforme a lo establecido en el artículo 19 y 71 de la ley 472 de 1998:

“ARTICULO 19. AMPARO DE POBREZA. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

PARAGRAFO. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado. (…)

ARTICULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección;

ARTICULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección;

b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo;

c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso;”

Ahora bien, de no ser posible que el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO pueda pagar la suma señalada por concepto de honorarios, tales valores deberán ser asumidos po r la parte solicitante de la prueba, es decir, la parte demandante, siendo procedente entonces, en caso de condena, descontar el valor concerniente por gastos periciales, en los términos del artículo 157 del C.G.P.

Delineado lo anterior, se advierte que e l apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial de fecha primero (1) de octubre de dos milMEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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veinte (2020) 3 a través del cual solicitó que se decrete un nuevo dictamen pericial con el objeto de determinar la productividad de las embarcaciones q ue servían para el transporte de pasajeros y carga en el Río Magdalena en las orillas correspondientes a los municipios de Santa Ana (Magdalena) y Talaigua Nuevo (Bolívar), toda vez que a juicio de dicho extremo procesal, el dictamen pericial rendido por e l perito IGNACIO DELGADO SOLÓRZANO no resulta idóneo para ilustrar el criterio del juez y menos para ayudarle a tomar una decisión acertada y justa al momento de dictar la sentencia correspondiente 4, sin que dicha falencia le resulte imputable a la parte d emandante debido a que la escogencia del perito se realizó por parte del Despacho.

Al respecto, se advierte que el apoderado judicial del extremo accionante reiteró la solicitud en la audiencia de pruebas celebrada en la calenda del veintiuno (21) de sept iembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual el Magistrado conductor del proceso dispuso que emitiría pronunciuamiento en torno a dicha solicitud por auto separado.

Subsiguientemente, en la calenda del veintinueve (29) de septiembre del hogaño, se procedió a correr traslado de pruebas documentales de acuerdo a lo ordenado en la audiencia de pruebas5.

No obstante lo anterior, se advierte que en la referida audiencia de

hogaño, se procedió a correr traslado de pruebas documentales de acuerdo a lo ordenado en la audiencia de pruebas5.

No obstante lo anterior, se advierte que en la referida audiencia de pruebas surtida en la fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, no se impartió ordenación en el sentido de iniciar incidente de nulidad, de manera que resulta abiertamente infundado dicho trámite secretarial, imponiéndose el corolario de que se deben adoptar las determinaciones pertinentes a fin de subsanar el yerro acotado.

Así pues, en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA 6, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis. En tal sentido, éste Despacho advirtiendo el error secretarial en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

3 Ver archivo digital denominado “15. CORREO JAMILTON ACOSTA SOLICITA REPETIR DICTAMEN” obrante en el expediente digital del proceso 3 Como en efecto se evidencia en la página 1 del archivo digital denominado “31Traslado” obrante en el expediente digital del proceso 4 Ver archivo digital denominado “15.1. Solicitud repetir prueba STA MARTA” obrante en el expediente digital del proceso

digital del proceso 3 Como en efecto se evidencia en la página 1 del archivo digital denominado “31Traslado” obrante en el expediente digital del proceso 4 Ver archivo digital denominado “15.1. Solicitud repetir prueba STA MARTA” obrante en el expediente digital del proceso 5 Como en efecto se evidencia en la página 1 del archivo digital denominado “31Traslado” obrante en el expediente digital del proceso 6Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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“5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae7:

“…Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal

principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”

En tal sentido, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.

Así pues, emerge indubitable para éste Despacho la potísima necesidad de dejar sin efectos el traslado secretarial realizado en la calenda del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)8, tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.

Decantado lo anterior, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de la parte demandante tendiente a que se decrete nuevo dictamen pericial con el objeto de determinar la productividad de las embarcaciones que servían para el transporte de pasajeros y carga en el Río Magdalena en las orillas correspondientes a los municipios de Santa Ana (Magdalena) y Talaigua Nuevo (Bolívar), habida cuenta de que a juicio de la

embarcaciones que servían para el transporte de pasajeros y carga en el Río Magdalena en las orillas correspondientes a los municipios de Santa Ana (Magdalena) y Talaigua Nuevo (Bolívar), habida cuenta de que a juicio de la parte demandante, el dictamen pericial rendido por el perito IGNACIO DELGADO SOLÓRZANO no resulta idóneo para ilustrar el criterio del juez y menos para ayudarle a tomar una decisión acertada y justa al momento de dictar la sentencia correspondiente.

Al respecto, lo primero que debe precisar el Despacho es que el perito IGNACIO DELGADO SOLÓRZANO fue designado al fungir en el listado oficial de auxiliares de la justicia y rindió el respectivo dictamen pericial tendiente a establecer la productividad de las embarcaciones que servían para el transporte

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C,P. Sandra Ibarra Vélez. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Expediente No. 110010325000201301805 00. No. Interno: 4791-2013. 8 Mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial la calenda del 28 de marzo de 2019.MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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de pasajeros y carga en el Río Magdalena en las orillas correspondientes a los

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de pasajeros y carga en el Río Magdalena en las orillas correspondientes a los municipios de Santa Ana (Magdalena) y Talaigua Nuevo (Bolívar) en la calenda del catorce (14) de febrero del año dos mil diecinu eve (2019), como en efecto se evidencia en 1 al 161 del cuaderno anexo número 1 del expediente.

Seguidamente, en la calenda del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) se realizó la audiencia de exposición y contradicción en el cual se podían solicitar las aclaraciones y adiciones que se consideraran necesarias para dar el alcance probatorio pretendido a la prueba. S in embargo, la parte demandante se abstuvo de solicitar la adición y/o aclaración del dictamen en la referida diligencia judicial.

En este mismo orden de ideas, es dable iterar que la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante 9 se circunscribe a que se decrete un nuevo dictamen pericial , toda vez que dicho extremo procesal considera que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia designado resultó omisivo, poco técnico y carente de las destrezas específicas en el manejo de los asuntos conc ernientes a la prueba pericial; situación que en criterio del Despacho debió ser dilucidada en la audienc ia de pruebas en la cual se surtió la exposición del dictamen, teniendo en consideración que las falencias que ahora se pretenden vislumbrar por el demandante debieron ser objeto de adición y/o aclaración por parte del perito.

Así las cosas, y ante la sit uación advertida por parte del mandatario

ahora se pretenden vislumbrar por el demandante debieron ser objeto de adición y/o aclaración por parte del perito.

Así las cosas, y ante la sit uación advertida por parte del mandatario judicial del extremo activo de la litis, considera menester precisar esta Agencia Judicial que en los términos del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, la adición o aclaración de los tópicos que a juicio de los dem andantes no fueron desarrollados en debida forma, se debió presentar en la audiencia de pruebas en la cual se surtió la exposición del dictamen pericial, vale decir, en la audiencia de pruebas surtida en la calenda del veintiséis (26) de septiembre de la anualidad retropróxima. Al respecto, el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 10, disponía ad litteram:

ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN

APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:

1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos

9 Ver archivo digital denominado “15.1. Solicitud repetir prueba STA MARTA” obrante en el expediente digital del proceso

el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos

9 Ver archivo digital denominado “15.1. Solicitud repetir prueba STA MARTA” obrante en el expediente digital del proceso 10 Sin modificaciones en la fecha en la cual se realizó la audiencia de pruebas del 16 de septiembre de 2020MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.

Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, as í como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.

Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quiene s las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por

acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.”

(Texto subrayado y negrita fuera del original)

Conforme se infiere del texto literal contentivo del precepto legal precitado, cuando la prueba pericial es decretada por el Juez, las partes pueden solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave en la audiencia de pruebas.

Así pues , se infiere que la etapa procesal para impetrar la adición y/o aclaración lo fue la audiencia de pruebas surtida en la calenda del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinte (2020) en la cual se realizó la exposición del dictamen pericial, razón por la cual, surge irrefragable la inferencia de que en el presente asunto habrá lugar a denegar por extemporaneidad la solicitud de realización de un nuevo dictamen pericial presentada por la parte demandante.

De otra parte, y si en gracia de discusión se tuviera la solicitud incoada por el extremo actor como una petición tendiente a la práctica de una nueva prueba, de igual forma habría lugar a disponer su denegatoria, habida cuenta de que fue presentada por fuera de los escenarios procesales consagrados en

por el extremo actor como una petición tendiente a la práctica de una nueva prueba, de igual forma habría lugar a disponer su denegatoria, habida cuenta de que fue presentada por fuera de los escenarios procesales consagrados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

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Al respecto, huelga acotar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, señala expresamente cuales son las oportunidades probatorias. En efecto, la normativa antes mencionada reza en lo pertinente:

“ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las prueba s deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reform a de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictáme nes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”

Las partes podrán presentar los dictáme nes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”

(Texto subrayado y negrita fuera del original)

De conformidad con el precepto legal referido, es dable concluir de forma diáfana que, la solicitud de que se decrete un nuevo dictamen pericial se tornaría extemporánea, pues, el artículo 212 del CPACA, no prevé la posibilidad de adicionar pruebas ni en la audiencia inicial, ni mucho menos, en una etapa posterior, como así lo pretende la parte actora.

Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, habrá lugar a denegar por extemporaneidad la solicitud de realización de un nuevo dictamen pericial presentada por la parte demandante, tal como en efecto se hará constar más adelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: FÍJENSE como honorarios definitivos por la gestión encomendada a los peritos GILBERTO JESÚS CASTILLO MONTOYA y ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ, la suma de 66.04 salarios mínimos legales diarios vigentes a cada uno de los peritos , esto es , por valor dinerario de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($ 2.000.000) respectivamente, honorarios estos que serán pagados así:MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

DEMANDANTE : HERMES JOSE BENAVIDES Y OTROS DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA ANI Y OTROS

honorarios estos que serán pagados así:MEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

DEMANDANTE : HERMES JOSE BENAVIDES Y OTROS DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA ANI Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2016-00406-00

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  • A favor del perito GILBERTO JESÚS CASTILLO MONTOYA: deberá pagar la suma referida el señor IVAN DAVID BARRETO DUQUE identificado con la cédula de ciudada nía No. 85.201.257 , en los términos en que se decretó la prueba en audiencia de calenda 24 de julio de 2018, dentro del término de veinte (20) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia.
  • A favor del perito ALEJANDRO ALBERTO GUERRERO HERNANDEZ: deberá pagar la suma referida el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO dentro del término de veinte (20) días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia.

De no ser posible que el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO pueda pagar la suma señalada por concepto de honorarios, tales valores deberán ser asumidos por la parte solicitante de la prueba, es decir, la parte demandante, siendo proc edente entonces, en caso de condena, descontar el valor concerniente por gastos periciales, en los términos del artículo 157 del C.G.P.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTO el traslado secretarial realizado en la

siendo proc edente entonces, en caso de condena, descontar el valor concerniente por gastos periciales, en los términos del artículo 157 del C.G.P.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTO el traslado secretarial realizado en la calenda del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO: Denegar la solicitud de decreto de prueba incoada por el extremo demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - MagdalenaMEDIO DE CONTROL : ACCION DE GRUPO.

DEMANDANTE : HERMES JOSE BENAVIDES Y OTROS DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA ANI Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2016-00406-00

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