TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00444-00-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00444-00-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial de la señora EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ , manifiesta q ue interpone recurso de reposición en contra del proveído de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso aprobar la liquidación de costas procesales efectuada por el señor secretario de la Corporación, visible a folio 394 del expediente físico.
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 04 del expediente digitali zado, sin que la parte acciona da
Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 04 del expediente digitali zado, sin que la parte acciona da emitiera pronunciamiento alguno.
Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e stablece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
2 Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Ci vil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Ci vil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposici ón no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el
de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado treinta y uno (31) de mayo de dos mil veint idós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 086 del 02 de junio de 2022 , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales en la calenda del 6 d el mismo mes y año.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
3 Por su parte, el mandatario judicial de la parte actora mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del ocho (08) de junio de dos mil veint idós (2022), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 31 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial de la señora
conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial de la señora EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ en contra de la providencia fech ada cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , anunciando anticipadamente que se emitirá decisión en el sentido de reponer parcialmente dicha decisión, y condenará en agencias en derecho a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y en favor del extremo accionante, en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los topes establecidos en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , tal como se expondrá a continuación.
Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del demandante finca su recurso, bajo el argumento de que en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en sede de segunda instancia, adiada tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) , se dispuso, entre otras órdenes, condenar en costa (incluidas las agencias en derecho) al extremo recurrente (vencido), esto es, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, sin embargo, esta Agencia Judici al al aprobar la liquidación en costas realizada por el secretario de la Corporación, estableció dicho valor en cero pesos ($0); situación bajo la
PENSIONES – COLPENSIONES –, sin embargo, esta Agencia Judici al al aprobar la liquidación en costas realizada por el secretario de la Corporación, estableció dicho valor en cero pesos ($0); situación bajo la cual, solicitó se decretara dicha suma a su valor teniendo en consideración lo previsto en el artículo 5º num eral 1º del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 , tratándose de un proceso declarativo u ordinario de mayor cuantía.
Al respecto, esta Agencia Judicial se permite advertir que, en efecto, mediante sentencia proferida dentro del proceso sub examine , de calenda tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), el H. Consejo de Estado señaló en la parte motiva referente a la condena en constas, lo que a continuación se trascribe:
“(…) 2.5. De la condena en costasPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
4 Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 1, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o
Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Con sejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso 2, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue
dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso 2, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión (…)”.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Y en su parte resolutiva, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió:
“(…) Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada , las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo del Magdalena (…)”.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 2 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
5 Ahora bien, tiénese que mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se reguló lo concerniente a las tarifas de las agencias en
5 Ahora bien, tiénese que mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se reguló lo concerniente a las tarifas de las agencias en derecho, estableciéndose su obligatoriedad para los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 1°.)
En ig ual sentido, frente a las tarifas de las agencias en derecho en proceso declarativos en general, dicho acuerdo establece lo siguiente:
“(…) 1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia.
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.
En primera instancia.
a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia.
Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)”.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En segunda instancia.
Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…)”.
Así pues, atendiendo al hecho de que el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de calenda tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), consideró que se encontraba acreditada la gestión por parte del mandatario judicial de la parte actora, habida cuenta que presentó alegatos de conclusión en dicha instancia, a más de que la parte recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESfue vencida, considera el Despacho que en el presente asunto resulta pertinente reponer parcialmente el auto de calenda treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , por medio del cual se dispusoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EMPERATRIZ ELENA ORTÍZ SUÁREZ.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
RADICACION : 47-001-2333-000-2016-00444-00
6 aprobar la liquidación de costas procesale s efectuada por el Señor secretario de la Corporación, visible a folio 394 del expediente físico , para en su lugar, reconocer en favor del extremo accionante y a expensas de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma de dos (02) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el
en su lugar, reconocer en favor del extremo accionante y a expensas de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma de dos (02) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , tal como en efecto se hará contar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, e l Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de calenda treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso aprobar la liquidación de costas procesales efectuada por el Señor secretario de la Corporación , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación de costas procesales efectuada por el Señor secretario de la Corporación , en el sentido de fijar las agencias en derecho en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte accionante y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado digitalmente