TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00477-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2016-00477-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Ejecutante: Sirley María Vergara Causado
Ejecutado: Municipio de Tenerife Referencia: Ejecutivo Tema: Decreta medida cautelar de embargo
AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud elevada el pasado 23 de octubre 1 por el apoderado judicial de la parte ejecutante consistente en el decreto de medidas cautelares de embargo y se cuestro de cuentas bancarias del municipio de Tenerife
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita se decrete el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes del municipio de Tenerife que se encuentren depositados en los Bancos Agrario, Bancolombia y BBVA, en Santa Marta y Plato, de los dineros que recibe el municipio de Tenerife del Sistema General de Participación; además de los recursos propios de industria y comercio, impuesto predial, avisos tableros y sobretasa a la gasolina que se encuentren depositados en las referidas entidades bancarias.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al Secretario de Hacienda del ente territorial que efectúe la liquidación de las rentas brutas propias y las remita a este Tribunal para cubrir el título y envíe lo presupuestado, y, asimismo, que manifieste la orden que
que efectúe la liquidación de las rentas brutas propias y las remita a este Tribunal para cubrir el título y envíe lo presupuestado, y, asimismo, que manifieste la orden que ocupa el embargo del Sistema General de Participación y demás cuentas solicitadas.
En ese orden, afirma que la solicitud de medidas cautelares la hace con fundamento en que el crédito que se cobra en el presente proceso es una obligación laboral reconocida mediante sentencia , pues de conformidad con lo señalado por la Cort e Constitucional, los créditos a cargo del estado, bien sea que consten en sentencia o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagado mediante procedimiento que indica la norma, trascurridos 10 meses después que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recurso del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias y de conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los/ bienes de las entidades y órganos respectivos.
1 Ver PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 2 de 8
II. CONSIDERACIONES
El Despacho decretará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente:
Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
El Despacho decretará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente:
Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
Lo primero que debe advertir el Despacho, es que en anteriores oportunidades el auto que resolvía -decretando o negandouna solicitud de medida cautelar presentada en procesos ejecutivos, venía siendo desatada por la respectiva Sala de Decisión, teniendo en cuenta que no existía pronunciamiento de unificación en torno a la competencia para resolver las citadas medidas cautelares.
No obstante, la Colegiatura no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo2 recientemente se pronunció en auto de unificación acerca de la competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:
1. Es especial y posterior en relación con las segundas.
2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
conocimiento del proceso declarativo.
3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…)
1. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas — artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA — conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
- El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 2) El auto que niega una medida caute lar es de competencia del magistrado ponente —como lo profirió el juzgador de primera instancia
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Sala Plena, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, providencia del 29 de enero de 2020, Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931), actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 3 de 8
en la decisión impugnada 3— y no es apelable, toda vez que no se
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 3 de 8
en la decisión impugnada 3— y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el
CPACA.”
En tal sentido, debe señalarse que las decisiones de unificación jurisprudencial – autos y sentencias - del Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del fallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción.
Así las cosas, respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, se dará aplicación irrestricta al auto de unificación jurisprudencial de fe cha 29 de enero de 2020 proferido por la Sala Ple na de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en consecuencia, en adelante4, las decisiones que resuelvan las medidas cautelares en procesos ejecutivos en primera instancia, no serán proferidas por la Sala de la Corporación, sino por el respectivo magistrado ponente.
Por tanto, se deja sentado que la postura de la Colegiatura va rió respecto de la competencia para resolver medidas cautelares, con base en la decisión de unificación antes citada.
De la medida cautelar de embargo cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
Respecto a las solicitudes de medida cautelares de embargo cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia o conciliación, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había sostenido que, si bien existí a una prohibición de embargo de los recursos
corresponda a una sentencia o conciliación, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había sostenido que, si bien existí a una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional5 había establecido que dicho principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Empero, se había anotado por parte de la Colegiatura que, toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código Gene ral del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijó la sentencia C -1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan
3 Folio 155 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. 4 En proceso con radicado 47-001-2333-000-2018-00392-00 en auto de 4 de marzo de 2020, se fijó esta postura.
3 Folio 155 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. 4 En proceso con radicado 47-001-2333-000-2018-00392-00 en auto de 4 de marzo de 2020, se fijó esta postura. 5 Ver sentencias C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 4 de 8
connotación de inembargables se circunscribía al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad.
En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema general de participaciones, se resolvía negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante.
Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el año 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones: cuando se trata: (i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes:
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-00112-02 (3679los siguientes:
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-00112-02 (36792014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “A”, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001 -23-31-000-2001-00028-01(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Cuarta , Sentenc ia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001 -03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sección Primera , Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 17001 -23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Cuarta , Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802 , C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3
14 de marzo de 2019, Expediente59.802 , C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 5 de 8
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569 -00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Por otra parte, en caso similar al que ocupa la atención de esta Agencia Judicial, donde fungía como ejecutado la Fiscalía General de la Nación y se pretendía el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Consejo de Estado 6 precisó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en los siguientes términos:
“(…) 8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:
artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:
<<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trat e de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>
9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.7
10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto
La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001 -23-31-000-200800286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 6 de 8
General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá
favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)
11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
- La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
- También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata
reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 7 de 8
13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia (…)”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abier tas exclusivamente a favor de la Naciónpresupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abier tas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada el municipio de Tenerife en la banca local, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
En consecuencia, es posible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no opera de forma absoluta y que pierde su supremacía con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
ÚNICO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados el municipio de Tenerife, en cuentas de ahorro o corrientes en entidades financieras por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y NUEVE
financieras por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($65.665.294,79), con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.Radicación número: 47-001-2333-000-2016-00477-00
Actor: Sirley María Vergara Causado
Página 8 de 8
Al momento de librarse los diferentes oficios a las entidades financieras relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta providencia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
GDAO