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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-000110-00-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-000110-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: 47-001-2333-000-2017-00110-00

NELSON PEREZ MATTOS, LILIBETH CANTILLO

CANTILLO, LUIS CARLOS VASQUEZ, JUANA ASIS

MATTOS SANCHEZ, ROSMIRA MERCEDES

CANTILLO LABAÑINO Y EDISON ALFONSO

GUTIERREZ CANTILLO

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA, E.S.E.

ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, MEDIREDES

S.A.S. y la firma IAA INGENIEROS Y ARQUITECTOS

ASOCIADOS LTDA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado Evacuadas las etapas procesales dispuestas en la Ley 472 de 1998, y al no observarse causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante formuló en la demanda la siguiente pretensión: “Se declare la trasgresión y amenaza de los derechos colectivos invocados declarando su protección, ordenando a los accionados la construcción del puesto de salud de TAGANGA SANTA MARTA .

Se ordene a los accionados en desarrollo de sus funciones administrativas un plan de contingencia acorde a la densidad población al de la localidad de

declarando su protección, ordenando a los accionados la construcción del puesto de salud de TAGANGA SANTA MARTA . Se ordene a los accionados en desarrollo de sus funciones administrativas un plan de contingencia acorde a la densidad población al de la localidad de TAGANGA " 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la acción se pueden sintetizar de la siguiente manera: Aduce que Taganga cuenta con una población de 7.000 habitantes entre residentes y visitantes turísticos. Que en el mes de enero de 2015 el alcaide de la época inicióRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DESANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR la demolición del centro de salud del corregimiento de Taganga, con la promesa de realizar su construcción en cuatro meses, para ello arrendó y habilitó una casa en e! mismo sector sin las condiciones para la contingencia de acuerdo a la densidad de la población de Taganga.

Sostiene que para la construcción del centro de salud de Taganga el Distrito ha firmado contratos, pero a la fecha de la presentación de la acción popular de la referencia la obra se encuentra en ruina. 1.3. Derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados La parte accionante en el escrito popular se refiere a la vulneración del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad, por el retardo en la construcción del puesto de salud de Taganga. Como los accionantes invocaron derechos fundamentales, mediante el auto admisorio del 25 de abril de 2017 de la acción popular (folios 1415 expediente

retardo en la construcción del puesto de salud de Taganga. Como los accionantes invocaron derechos fundamentales, mediante el auto admisorio del 25 de abril de 2017 de la acción popular (folios 1415 expediente físico) el Despacho sustanciador interpretó que los derechos colectivos presuntamente vulnerados eran los del goce a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por cuanto no existía una institución prestadora del servicio de salud que brindara en condiciones óptimas la atención médica integral a la comunidad de Taganga y la demora en la construcción del centro de salud en el corregimiento de Taganga (Santa Marta). 1.4 Contestación de la demanda Superintendencia Nacional de Salud La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto de acuerdo a las funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud no tiene a cargo la prestación de servicios de salud, por ello considera que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos reclamados y las funciones o actuaciones que desarrolla la Superintendencia. Para sustentar las razones de defensa relacionó la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, las funciones de inspección, vigilancia y

2RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR control ejercidas por la Superintendencia y la procedencia de la acción popular para

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR control ejercidas por la Superintendencia y la procedencia de la acción popular para la protección de derechos e intereses colectivos cuando puede verse afectado un derecho fundamental.

Presentó como excepciones las siguientes: 1.- Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidadrequerimiento previo contenido en el inciso segundo final del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses de los habitantes del corregimiento de Taganga por parte de la Superintendencia de Salud. 3.- Cumplimiento de las funciones y competencia atribuidas por la Ley. 4.- Inexistencia de nexo causal. 5.- Indebida escogencia del medio de control. 6.- Excepción genérica. Ministerio de Salud y Protección Social La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que carecen de fundamentos constitucional y legal. Trascribe aparte del informe técnico emitido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio sobre la aprobación del proyecto de adecuación y remodelación del centro de salud de Taganga, el cual fue aprobado por el Consejo Territorial Distrital de Seguridad Social en Salud el 16 de septiembre de 2016 y aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el ajuste No. 1 del plan bienal de inversiones 2016 - 2017, por lo que considera el Ministerio que obró de conformidad con lo normado y que una vez el Distrito de Santa Marta y la Empresa Social del Estado dieron cumplimiento al procedimiento y requisitos emitieron viabilidad sobre el proyecto “Adecuación y terminación del Centro de

obró de conformidad con lo normado y que una vez el Distrito de Santa Marta y la Empresa Social del Estado dieron cumplimiento al procedimiento y requisitos emitieron viabilidad sobre el proyecto “Adecuación y terminación del Centro de Salud Taganga, de la ESE Alejandro Prospero Reverend, en el Distrito de Santa Marta”. Como razones de defensa citó en que consiste la descentralización administrativa y las metas que busca la misma.

3V J RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Afirmó que dentro del presente caso y del escrito de la demanda presentada , se observa que no existe siquiera una prueba mínima que permita establecer, que existió algún tipo de vulneración a los derechos colectivos inherentes a la comunidad del Distrito de Santa Marta, ni mucho menos se demuestra, que existiera alguna actuación u omisión por parte de mi representada que deviniera en la no prestación, acceso o detrimento de los servicios de salud del

Distrito de Santa Marta. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y hace un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica del Ministerio y sus funciones. También propuso la excepción denominada inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados y la innominada. Distrito de Santa Marta Se opone a las pretensiones de la demanda popular, por cuanto considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico que las respalden. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de

Distrito de Santa Marta Se opone a las pretensiones de la demanda popular, por cuanto considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico que las respalden. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta, por cuanto suscribió contrato de obra No. 007 del 23 de noviembre de 2016 con ¡a Unión Temporal Construyendo Salud Santa Marta 2016, cuyo objeto consistía en la “Adecuación y terminación de los centros de salud IPC La Candelaria, Centro de Salud La Paz y Centro de Salud Taganga de Santa Marta, Magdalena, Caribe", por ello solicita se llame en garantía a la citada unión temporal, pues el Distrito tendría derecho legal y contractual de exigir de esa unión temporal la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como consecuencia de la sentencia popular. Igualmente, propone la excepción que denominó carencia total del medio de control popular entratándose de contratos administrativos, pues considera que la acción popular no está diseñada para destruir la presunción de legalidad que recae sobre actos administrativos conforme el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 4 <■5

RADICACIÓN: 4 7-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZMATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DESALUD, MINSALUD, DISTRITO DESANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Además, propone la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos invocados por los demandantes.

Manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos colectivos aducidos en

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Además, propone la excepción de inexistencia de violación de los derechos colectivos invocados por los demandantes.

Manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda y aportó un álbum fotográfico a efectos de acreditar las medidas adoptadas por la administración distrital en el marco de la ampliación de redes hospitalarias en Santa Marta durante la emergencia sanitaria generada por el

COVID19.

Posteriormente, el Distrito mediante escrito del 22 de enero de 2018 (folios 199 al 204), solicitó vincular como litisconsortes necesarios a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND a MEDIREDES SAS y a la firma IAA INGENIEROS Y

ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA.

Mediante providencia del 5 de febrero de 2018, se vinculó a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, MEDIREDES SAS y a la sociedad IAA INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., como litisconsortes necesarios en el presente proceso. La sociedad IAA Ingenieros y Arquitectos Asociados LTDA. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no tiene bajo su responsabilidad o función la prestación del servicio de salud, por lo que considera que no existe nexo causal entre tas posibles omisiones o vulneración de derechos ocasionados y las funciones desarrolladas por la sociedad IAA Ingenieros y Arquitectos Asociados LTDA. Aduce que la sociedad fue contratada para realizar la interventoría del contrato No. 124 del 10 de septiembre de 2014, cuyo objeto consistía en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra de mantenimiento y

Aduce que la sociedad fue contratada para realizar la interventoría del contrato No. 124 del 10 de septiembre de 2014, cuyo objeto consistía en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra de mantenimiento y adecuación de los centros de salud de Bastidas, Candelaria, Mamatoco, Taganga y la Paz, adscritos a la ESE Alejandro Prospero Reverendo. Que el contrato fue suspendido por la ola invernal y por cuanto la ESE no disponía de instalaciones locativas para desalojar uno de los centros de salud y que en cuanto al centro de Taganga se fizo el respectivo traslado a otro sitio en donde se prestaban los servicios de salud mientras se desarrollaba el contrato.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. MINSALUD. DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR En ese sentido indicó que el interventor junto con el supervisor tenía la vigilancia y seguimiento de la obra y en ese sentido cumplió con el contrato, tal como consta en los informes de interventoría y que esa vigilancia y control no comprendida la prestación del servicio de salud. Que existió incumplimiento de pago de las actas parciales presentadas por el interventor en donde hasta la fecha de la contestación de la popular la ESE Alejandro Prospero Reverend no le ha cancelado. Que sociedad siempre actuó bajo el imperio de la Ley y las atribuciones que fueron establecidas en el contrato de interventoría, por lo que es imposible hablar de falta en el ejercicio de ellas, ni de vulneración alguna de colectivos invocados.

Sostiene que en ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus

establecidas en el contrato de interventoría, por lo que es imposible hablar de falta en el ejercicio de ellas, ni de vulneración alguna de colectivos invocados. Sostiene que en ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la entidad estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado, por lo que las mismas deben ser tomadas por el representante legal de la entidad con base en lo informado por los interventores sobre la ejecución de las obligaciones contractuales, por ello considera que no es viable exigirle que concurra a la solución la cual implica la construcción del centro de salud de Taganga, la cual son de responsabilidad del Distrito de Santa Marta y de la ESE Alejandro Prospero Reverend. Finalmente, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad, según lo regulado por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 144 y la inexistencia de los derechos e intereses de los habitantes del corregimiento de Taganga por parte de la sociedad IAA Ingenieros. La ESE Alejandro Prospero Reverend, no contestó la demanda. La sociedad MEDIREDES SAS, no contestó la demanda.

II. TRÁMITE La demanda se presentó el 24 de marzo de 2017 y fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha 25 de abril de 2017 (folio 14 expediente físico).

Las entidades demandadas contestaron la demanda en los términos esbozados en el acápite anterior (folios 26 al 30, 47 al 57, 93 al 103 y 288 al 294 del expediente físico).

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DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS

físico).

6RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Mediante auto del 5 de febrero de 2018, se ordenó la vinculación de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, MEDIREDES SAS y a la sociedad IAA INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., como litisconsortes necesarios (folio 243 - 245) Posteriormente, el 8 de mayo de 2019, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento, (folio 363). La diligencia se celebró el 22 de mayo de 2019 y se declaró fallida debido a que las demandadas no propusieron fórmula de pacto de cumplimiento.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se abrió el periodo probatorio conforme el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 y se decretó la práctica de pruebas, (folio 468 a 474). A través de auto del 18 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Numeral 15 del expediente digital) Alegatos de Conclusión La parte actora, hacen un relato de los hechos probados y en el hecho 8 manifiestan lo siguiente: "(...) el día viernes 4 de noviembre del 2022, en una visita por parte nuestra como accionantes, al centro de salud encontramos corregidos todos estos los deterioros de las estaciones y con mucho asombro equipos en todos

manifiestan lo siguiente: "(...) el día viernes 4 de noviembre del 2022, en una visita por parte nuestra como accionantes, al centro de salud encontramos corregidos todos estos los deterioros de las estaciones y con mucho asombro equipos en todos las dependencias sin conectar y otros conectados sin uso y cuenta con los Servicios de Atención de Salud Oral, Urgencias, Pip, Laboratorios, Citología, Control y Crecimiento " Y Solicitan se convoque a una mesa técnica que verifique la contratación y la funcionalidad del servicio prestado en el presente y futuro en el Centro de Salud de Taganga. Superintendencia Nacional de Salud, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Numeral 16.5 del expediente digital) La sociedad IAA Ingenieros y Arquitectos Asociados LTDA., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la vinculación como litisconsorte necesario. (Numeral 16.7 del expediente digital)RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR El Ministerio de Salud y Protección Social, reitero el concepto técnico rendido por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de ese Ministerio y reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en Ja contestación de la demanda.

(Numeral 17 del expediente digital) La ESE Alejandro Prospero Reverend, resalta el compromiso que asumió la ESE con la prestación del servicio de salud en e! centro de salud de Taganga y la adecuación, mantenimiento de la infraestructura de dicho centro de salud, por ello

La ESE Alejandro Prospero Reverend, resalta el compromiso que asumió la ESE con la prestación del servicio de salud en e! centro de salud de Taganga y la adecuación, mantenimiento de la infraestructura de dicho centro de salud, por ello solicita excluir de responsabilidad a ese ente hospitalario. Se apoyó en registros fotográficos que realizó el 4 de noviembre de 2022 el Agente interventor hizo entrega de su cargo a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, donde señala que se evidencian las adecuaciones, los mantenimientos y el perfecto estado, de la infraestructura del Centros y Puestos de Salud adscritos a la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, especialmente el centro de salud de TAGANGA.

III. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en este tipo de acción. 3.1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en efecto en el asunto bajo estudio se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado. Para lo anterior, habrá que realizar un estudio del material probatorio obrante en el proceso, a efectos de establecer si las circunstancias que originaron la presente acción variaron, y con ello cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. 3.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 89

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acción variaron, y con ello cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. 3.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 89

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DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR La Sala procederá al análisis del marco jurisprudencial que establece la figura de la carencia actual por hecho superado en materia de acciones populares.

En un primer momento, tenemos que, de conformidad con !o señalado en el artículo 2, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ." Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida dentro del expediente No. 0800123-33-000-2013-00118-01, señaló lo siguiente: “En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger

contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone ia existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desaparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Asi como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, ia protección de los derechos colectivosya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de matería. Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad ” De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(...) en la carencia de objeto por haberse superado el hecho

protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad ” De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(...) en la carencia de objeto por haberse superado el hecho vuinerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración de! derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció". En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a ia transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguíaRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINSALUD. DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR Asimismo, en Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicación 05001-3331-004-200700191-01 (AP) SU; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, indicó cuáles son los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho

00191-01 (AP) SU; Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, indicó cuáles son los elementos propios del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones populares, dentro de la cual se mencionó lo siguiente: "Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesarla amenaza o vulneración de ios mismos, ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. 10 De lo anterior, se concluye que, si una persona demanda por medio de una acción popular, la protección de uno o varios derechos colectivos que considera vulnerados o amenazados, pero durante el trámite de dicha acción constitucional la parte accionada realiza las actuaciones necesarias tendientes a la no configuración de la situación que atenta contra tales derechos, satisfaciendo de esta manera las

o amenazados, pero durante el trámite de dicha acción constitucional la parte accionada realiza las actuaciones necesarias tendientes a la no configuración de la situación que atenta contra tales derechos, satisfaciendo de esta manera las pretensiones del actor popular, no habría lugar, ni tendría sentido pronunciarse de fondo en la acción popular, pues se configuraría el fenómeno de la carencia actual de objeto. 3.3. Pruebas Las siguientes pruebas relevantes que obran dentro del expediente aportadas por las entidades demandadas, son las que a continuación se describen: • Contrato de obra No. PS 04 de 2014, suscrito entre la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND y la sociedad MEDIREDES SAS, cuyo objeto

consistía en “MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LOS CENTROS DE

SALUD DE BASTIDAS, CANDELANRIA, MAMATOCO, TAGANGA Y LA PAZ, ADSCRITOS A LA E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND”, con acta de inicio del 10 de septiembre de 2014 y liquidado el 9 de diciembre de 2016. (folios 227 al 234 y 316 al 325)j ; » i RADICACIÓN: 4 7-001-2333-000-2017-000110-00

DEMANDANTE: NELSON PÉREZ MATTOS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. MINSALUD, DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR • Contrato de interventoría No 124 del 10 de septiembre de 2014, suscrito entre la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND con la empresa IAA INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, cuyo objeto consistía

  • Contrato de interventoría No 124 del 10 de septiembre de 2014, suscrito entre la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND con la empresa IAA INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, cuyo objeto consistía en la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de mantenimiento y adecuación de los centros de salud BASTIDAS, CANDELANRIA, MAMATOCO, TAGANGA Y LA PAZ, ADSCRITOS A LA E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, con fecha de inicio el 10 de septiembre de 2014 y término el 22 de agosto de 2015. (folio 300 al 302) • Informe de supervisión del contrato de obra No. PS 04 de 2014, suscrito por el jefe de Planeación de la ESE ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, donde indica que: “(...) la razón por la cual no se continuó con la ejecución del contrato obedeció a la falta de pago de las E.P.S. a la E.S.E. Hospital Alejandro Prospero Reverend durante las vigencias 2014 a 2016 con una cartera de superior a los 16.000.000.000 de pesos de los cuales CAPRECOM tiene cartera en el orden del 30% del total de la cartera afectando la crisis de i esta E.P.S. la operación financiera o corriente del ente hospitalario.

Problemática que afectó el sistema de salud hospitalaria en el orden nacional. Además luego de comparar las actividades del presupuesto con las actividades resultantes de los diseños entregados, se encontró la existencia de ítems que no fueron incluidos en el presupuesto contractual (...) Debido a que la entidad contratante no cuenta con los recursos para asumir la

Además luego de comparar las actividades del presupuesto con las actividades resultantes de los diseños entregados, se encontró la existencia de ítems que no fueron incluidos en el presupuesto contractual (...) Debido a que la entidad contratante no cuenta con los recursos para asumir la continuación en la ejecución de las obras de los centros de salud, acuerdan entre las partes liquidar el contrato. En atención a lo anterior la actual administración y con el objeto de subsanar la crisis que se presentó por lo premencionado asumió el proceso de culminación de la remodelación de la red pública hospitalaria del distrito para terminación de las cuatro unidades de prestación de servicio restantes 3 en la vigencia 2017. (LA PAZ, ¡PC LA CANDELARIA Y TAGANGA), quedando pendiente para finales de 2017 la unidad correspondiente de Mamatoco”. (folios 74 al 79) • Contrato No. 007 del 23 de noviembre de 2016, suscrito entre el Distrito de Santa Marta y la Unión Temporal construyendo salud Santa Marta 2016, cuyo objeto consistía en la "ADECUACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS CENTROS DE SALUD LA PAZ Y CENTRO DE SALUD TAGANGA DE SANTA MARTA, MAGDALENA, CARIBE", por un valor de $ 5.863.789.235) con acta de inicio del

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