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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00031-00-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00031-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Oft TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

Accionante: GLORIA ISABEL FLÓREZ DE PATTIGNO

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITOS PUBLICOS - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

MEDIANTE LOS CUALES SE REVOCARON

PENSIONES RECONOCIDAS POR PUERTOS

DE COLOMBIA PRESUNTAMENTE DE FORMA ILEGAL De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la sala a dictar sentencia en el marco de la ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda a) Pretensiones La parte demandante solicitó, lo siguiente: “PRIMERA. Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se condene a las demandadas a RESTABLECER EL MONTO DE LA PENSION que venia disfrutando ¡a señora GLORIA FLOREZ DE PATTIGNO antes de aplicar la resolución 931 del 3 de agosto de 2007, y 1041 de septiembre 17 de 2007, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución 1175 del 3 de octubre de 1994, en donde se ordenó el pago de unas mesadas y la actualización de la pensión por la incorrecta aplicación de las leyes 4 de 1976 de

ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución 1175 del 3 de octubre de 1994, en donde se ordenó el pago de unas mesadas y la actualización de la pensión por la incorrecta aplicación de las leyes 4 de 1976 de 1988 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1988. SEGUNDA. Que se condene a las demandadas a pagarlos reajustes de ley. TERCERA. Que se condene a las demandadas a pagar las diferencias de mesadas dejadas de percibir o descontadas desde la fecha en que fue ordenado su descuento, esto es 3 de agosto de 2007 hasta el momento que se produzca el fallo y desde este hasta que se produzca el pago.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

Accionante: GLORIA ISABEL FLÓREZ DE PATTIGNO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITOS PUBLICOS - UNIDAD DE GESTIÓN

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2 CUARTA. Que se condene a la parte demandada a pagar la actualización (indexación) más los intereses legales, de conformidad a lo establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1993. QUINTA. Que se reconozca lo extra y ultra petita a que tenga derecho la demandante. Sexta. Que se condene a las demandadas al pago de las costas, gastos y agencias

en derecho que se causen como consecuencia de este proceso. ” b) Hechos La parte demandante señaló como hechos, los que se resumen a continuación: El señor JOAQUIN GUILLERMO PATTIGNO ZAMBRANO, fue pensionado por Puertos de Colombia, mediante la resolución N° 0355 de 9 de marzo de 1982 y falleció en la ciudad de Cartagena el 3 de marzo de 1997, por lo que su pensión le fue sustituida a la señora GLORIA FLOREZ DE PATTIGNO. Mediante resolución N° 931 del 3 de agosto de 2007 y 1041 de septiembre de 17 de 2007, e! Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional Puertos de Colombia GIT, sin adelantar ninguna investigación administrativa, ordenó la suspensión de los efectos judiciales y económicos de la resolución 1175 del 3 de octubre de 1994, en donde se ordenó el pago de unas mesadas y la actualización de la pensión por la incorrecta aplicación de las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y su decreto reglamentario N° 2108 de 1988, aduciendo aplicación a la decisión judicial de 6 de julio de 2007, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en ningún momento se le comunico al pensionado que se encontraba en curso alguna investigación administrativa, violando así el debido proceso. El 7 de abril de 2010, la señora Gloria Flórez de Pattigno, mediante apoderado, elevó reclamación administrativa al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional Puertos de Colombia GIT, alegando que después de la

El 7 de abril de 2010, la señora Gloria Flórez de Pattigno, mediante apoderado, elevó reclamación administrativa al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional Puertos de Colombia GIT, alegando que después de la Resolución 931 de 2007 que dijo aplicar la decisión de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, en sentencia del 20 de mayo de 2008, en el numeral 6o de la parte resolutiva declaró sin efectos los actos administrativos que fueron objeto de investigación, pero en el numeral 7o de la misma providencia ordeno comunicar al G.I.T., la anterior decisión para que adelantara en el término de 2 meses las acciones contenciosas o judiciales pertinentes, con lo cual agotó la vía administrativa.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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3 La providencia del Juzgado 2o penal del circuito de Descongestión, quedó debidamente ejecutoriada el día 16 de junio de 2008, sin que desde la ejecutoria y hasta hoy se haya iniciado ninguna de las acciones que ordenó el Juzgado de conocimiento. Mediante respuesta del G.l.T de 3 de diciembre del 2010, se negó la petición aduciendo que “el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión

conocimiento. Mediante respuesta del G.l.T de 3 de diciembre del 2010, se negó la petición aduciendo que “el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, en sentencia del 30 de mayo de 2008, dejó sin efectos los actos administrativos objeto de investigación, es decir, que la medida transitoria de restablecimiento del derecho adoptada por la Fiscalía se tornó definitiva en el fallo”. Y que se optó por la acción administrativa ajustando la mesada pensional. La demandante considera que la entidad antes citada, con la expedición de la Resolución mencionada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y a la jurisprudencia existente con respecto del tema. El 17 de julio de 2012, elevó reclamación ante la UGPP, y hasta la fecha de la presentación de la demanda no se ha efectuado restablecimiento de la pensión. c) Normas violadas y concepto de la violación La demandante fundamenta el petitum en los artículos 15, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 89 y 228 de la constitución política; artículos 59, 149 a 156 y 344 del C.S.T; artículos 74 y subsiguientes del C.P.L., y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Considera que tiene derecho a que se le restablezca el valor de su pensión con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la ley 100 de 1993, y la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que se vulneró por parte de los demandados el derecho al debido proceso, pues en los actos demandados se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que 7a revocatoria de

Política de 1991, teniendo en cuenta que se vulneró por parte de los demandados el derecho al debido proceso, pues en los actos demandados se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que 7a revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensión , es de carácter excepcional y restrictiva y, solo procede cuando el receptor o beneficiario ha inducido a la administración en engaño, por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como delito, durante el proceso de formación del acto administrativo objeto de revisión. ” Arguye que diferentes operadores judiciales han considerado que "... cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 decidió sobre la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 manifestó que de conformidad con el artículo 28 del CódigoRadicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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4 Contencioso Administrativo toda actuación administrativa iniciada de oficio que afecte a un particular deberá estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa y puntualizó que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular prevista en el mencionado artículo solo cabía frente a actuaciones evidentemente fraudulentas ” Finalmente argumenta que con tales actuaciones la misma entidad contraviene los postulados del fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación, de 27 de febrero

prevista en el mencionado artículo solo cabía frente a actuaciones evidentemente fraudulentas ” Finalmente argumenta que con tales actuaciones la misma entidad contraviene los postulados del fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación, de 27 de febrero de 2012, que confirmó el fallo del 25 de marzo de 2010, por medio del cual se sancionó con suspensión por doce meses al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo G.I.T., del Ministerio de la Protección Social en el que, si bien admite que la actuación del Director del GIT en principio fue la adecuada al dar cumplimiento en la Resolución 833 sin fecha, a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, al existir sentencia de fondo, debe dar cumplimiento a la decisión del Juez, lo que a todas luces no ha hecho, por ello está incurriendo en extralimitación de funciones. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos demandados fueron debidamente ajustados a derecho y se dieron en estricto cumplimiento a la decisión judicial del 6 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación, donde se profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez ex gerente general de la empresa Puertos de Colombia, dentro del sumario N° 2044 por el delito de peculado por apropiación, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso "...5 ordenar la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas”

el delito de peculado por apropiación, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso "...5 ordenar la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas” encontrándose dentro de los actos señalados la Resolución N° 1175 del 3 de octubre de 1994, por lo que es claro que no procedía nada distinto a dar cumplimiento a la decisión judicial que además es de obligatorio cumplimiento. Presentó como excepciones 1. La resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008 es un acto de ejecución no demandable, por cuanto fue proferido por el grupo interno de trabajo GIT, en cumplimiento de una decisión de la Fiscalía General de la Nación actualmente en firme, 2. Inexistencia del derecho, 3. Inexistencia de la obligación, 4.Radicación: 4 7-001-2333-000-2017-00031-00

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5 Imposibilidad de restablecer derechos al demandante, 5. Prescripción, 6. Buena fe, 7. Excepción genérica. Indicó que el Decreto 1689 de 1997 ordenó en su artículo primero la supresión y liquidación de FONCOLPUERTOS, y a su vez estipuló que la atención de los procesos judiciales de carácter laboral a cargo del fondo sería asumida por la NaciónMinisterio

liquidación de FONCOLPUERTOS, y a su vez estipuló que la atención de los procesos judiciales de carácter laboral a cargo del fondo sería asumida por la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social, y que mediante la Resolución N° 00219 del 8 de febrero de 2000, se asignó a la Coordinación de Pensiones la función del manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados. Agregó que en sentencia del 10 de marzo de 2005 el Consejo de Estado manifestó que “tanto la coordinadora general, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, sino al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que no es dable invocar garantías constitucionales para actuar contra la ley, pues de darse esa circunstancia, se generarían consecuencias de carácter fiscal contra el funcionario responsable. Con relación a la revocatoria de pensiones ilegales consideró que dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 y que con relación a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los funcionarios de los que trata dicha ley, que es un deber que se tiene de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Continuó señalando que debe observarse que no se puede tratar de cualquier

moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Continuó señalando que debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito,Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal.

Finalizó argumentando que el acto administrativo que el recurrente pretende que se revoque se encuentra a la fecha en ejecutoria y firme por lo que no es posible efectuar modificación alguna, luego de revisar la sentencia del 30 de mayo de 2008, se encuentra taxativamente enlistada las resoluciones que fueron dejadas sin efectos por el juez de conocimiento, encontrando la resolución 1175 de 1994, la cual pretende la parte actora que se le aplique.

encuentra taxativamente enlistada las resoluciones que fueron dejadas sin efectos por el juez de conocimiento, encontrando la resolución 1175 de 1994, la cual pretende la parte actora que se le aplique. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando no haber trasgredido las disposiciones citadas por la parte actora. Mencionó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es incompetente para el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones, reajustes e incrementos de porcentajes en mesadas pensiónales, o cumplimiento de fallos o actos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, la Constitución Política establece entre el patrimonio que pertenece a la Nación y el que pertenece a las entidades descentralizadas de cualquier orden, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 150, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas determinar la estructura de la Administración Nacional y crear, suprimir y fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional señalando su objeto y estructura orgánica, existe una clara diferencia entre las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica y personas jurídicas nación, no obstante, las primeras formar parte de la administración nacional. Finalmente manifestó que debe tenerse en cuenta que es frecuente ver que en muchas de las acciones jurisdiccionales que contra las diferentes entidades del Estado, se incluye como demandada al Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos, con la aparente o supuesta creencia del demandante que así asegura el respaldo económico de eventuales resultados favorables; desconociendo la regulación que en materia

incluye como demandada al Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos, con la aparente o supuesta creencia del demandante que así asegura el respaldo económico de eventuales resultados favorables; desconociendo la regulación que en materia presupuesta! contiene el Decreto No. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, en donde claramente se señalan lo órgano de la administración que lo conforman, y las obligaciones y responsabilidades que debe atender cada cual con sus respectivas apropiaciones.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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7 Señaló que el Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos no ha sido designado por ninguna norma legal ni reglamentaria, ni por ningún otro tipo de acto, para asumir el tramite y/o la resolución de las peticiones que de manera individual presenten los afiliados y/o pensionados de la Extinta Empresa Puertos de Colombia, ante el entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

“UGPP”.

Por lo tanto, en este caso en concreto, una vez se produzca el acto administrativo mediante el cual se resuelve la petición del actos, está la envía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

“UGPP”.

Por lo tanto, en este caso en concreto, una vez se produzca el acto administrativo mediante el cual se resuelve la petición del actos, está la envía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4289 de 2011, proceda a reportarla en la nómina de pensionados, para que el Consorcio FOPEP (por encargo fiduciario), proceda al pago respectivo, con cargo al presupuesto asignado al FOPEP para el pago de las pensiones. Por las razones expuestas plantea las siguientes excepciones 1. Falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva 2. Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico por las pretensiones de la demanda 3. Prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda 4. Excepción genérica. 1.3. Alegatos de conclusión. Parte demandante La parte demandante en su alegato de conclusión reiteró lo dicho en la demanda, además argumentó que en el ámbito específico de los derechos pensiónales, reconocidos a través de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte concluyó inicialmente que, por regla general, la suspensión o revocatoria unilateral de dichos actos “so/o se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad situación extraordinaria en la que en protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, penales y disciplinarías pertinentes en procura de la

situación extraordinaria en la que en protección del interés público se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, penales y disciplinarías pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales1 .Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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8 Agregó que en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se encuentra la posibilidad de que la misma administración haga un análisis de fondo sobre las prestaciones económicas a cargo del tesoro público en donde se presenten indicios sobre un reconocimiento indebido. Concluyó que se puede suspender el pago de prestaciones pensiónales y posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la administración y toda entidad encargada del reconocimiento y pago de mesadas pensiónales adelante los tramites tendientes a dicha suspensión y revocatoria, observando estrictamente el debido proceso. Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda

debido proceso. Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que es evidente que no tuvo vinculo o participación alguna con el acaecimiento de los hechos que originaron la fórmula de la demanda, puesto que lo que se busca en la demanda es resolver la controversia entre la demandante, su empleador o administrador de pensiones, pero no respecto a terceros ajenos a la relación laboral, teniendo en cuenta que en la demanda no fue mencionada la Cartera de Hacienda como ente generador de la controversia, a excepción de la parte inicial del escrito, ni la razón táctica o jurídica que justifique su vinculación es de señalar que el resultado de la demanda en ningún concepto puede afectar al Ministerio de Hacienda, debe advertirse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad administrativa de pensiones ni el ente obligado a ningún título frente a las prestaciones que hipotéticamente deba reconocer y pagar la UGPP.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia del Tribunal para conocer el presente asunto.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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9 La competencia de esta corporación para conocer del medio de control de nulidad y

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9 La competencia de esta corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 3 del artículo 152, en consonancia con el inciso cuarto del artículo 157 y numeral 8o del artículo 156 de la Ley 1437 de 2001. 2.2. Problema jurídico Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2020 (fl 373 - 381), el problema jurídico que convoca la atención de la Sala, se contrae a determinar: Si se debe o no declarar la nulidad de los actos administrativos que se enuncian a continuación: - La Resolución No.000931 del 17 de agosto de 2007 "POR LA CUAL SE CUMPLE UNA DECISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL

DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTRUCTURA DE APOYO

PARA TEMAS FONCOLPUERTOS, DESPACHO PRIMERO Y SE AJUSTAN UNAS PENSIONES". - La Resolución No. 001041 del 17 de septiembre de 2007 “POR LA CUAL SE CUMPLE UNA DECISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD

NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTRUCTURA

DE APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS, DESPACHO PRIMERO Y SE AJUSTA PENSIONES”. - El oficio GIT-GPSPC-CG-237 - 05123 del 23 de abril de 2010, por medio de la cual

DE APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS, DESPACHO PRIMERO Y SE AJUSTA PENSIONES”. - El oficio GIT-GPSPC-CG-237 - 05123 del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se negó la revocatoria de la Resolución No. 001041 de 2007. Para lo anterior habrá que verificarse si los efectos del fallo proferido dentro del proceso radicado 2007-0020 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL de Bogotá contra el Ex Director de FONCOLPUERTOS Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, recaen sobre la accionante, y son de la entidad suficiente para afectar la situación pensional del mismo. Además debe discurrir el Despacho la cuestión especial de estudiar la posibilidad de declarar la nulidad de un acto producto de la revocatoria directa de un acto administrativo.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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10 Establecer la existencia o no de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿Si operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto? 2.3. Pruebas incorporadas en el proceso.

PASIVA frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ¿Si operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto? 2.3. Pruebas incorporadas en el proceso. - Copia de la resolución mediante la cual se reconoce la sustitución de una pensión de sobreviviente a Gloria Flórez de Pattigno (fl. 2-3). - Copia de la reclamación administrativa, radicada el 7 de abril de 2010 ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia (fl. 4-5). - Comunicado GIT-GPSPC-CG-237 de 12 de abril de 2010, mediante el cual el Coordinador General del GIT Ministerio de Salud y Protección Social, niega el restablecimiento de la pensión solicitada por la actora (fl. 6). - Copia de la petición radicada el 26 de junio de 2012 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de la Protección Social UGPP - Ministerio de Hacienda (fl. 7-14). - CD contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de restablecimiento de la pensión de la señora Gloria Flórez de Pattigno, causante Joaquín Guillermo Pattigno Zambrano (fl 321). - Copia de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (fl. 147 a 245). - Copia de la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio la cual se impuso sanción de suspensión por 12 meses al Director General del Grupo Interno de Trabajo G.I.T. DEL Ministerio de la Protección Social (fls 92 a 146).

  • Copia de la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio la cual se impuso sanción de suspensión por 12 meses al Director General del Grupo Interno de Trabajo G.I.T. DEL Ministerio de la Protección Social (fls 92 a 146). - Copia Resolución N° 1175 del 3 de octubre de 1994 proferida por FONCOLPUERTOS (expediente digital CD respuesta de oficio). 2.4. Normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00031-00

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11 Atendiendo a que el argumento principal de la parte demandante es que la UGPP revocó el acto administrativo a través del cual Foncolpuertos reliquidó la pensión de jubilación del señor JOAQUIN GUILLERMO PATTIGNO ZAMBRANO, esto es, la Resolución No. 1175 de 1994, la Sala estima pertinente analizar la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos y los requisitos para su procedencia en materia pensional. 2.3. De la revocatoria directa de los actos administrativos. En atención a que las Resolución 931 del 3 de agosto de 2007 y 1041 de septiembre 17 de 2007, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social - Coordinación

En atención a que las Resolución 931 del 3 de agosto de 2007 y 1041 de septiembre 17 de 2007, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social - Coordinación General y cuya nulidad se solicita con la demanda, fueron proferidas en vigencia del pretérito código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la Sala deberá analizar las normas de la figura de la revocatoria directa con base en ese estatuto a fin de determinar si se respetó el procedimiento vigente. Aclarado lo anterior, se tiene que según el artículo 69 del

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