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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00059-00-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00059-00-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 47-001-2333-000-2017-00059-00

Ejecutante: JORGE NIETO

Ejecutado: UGPP

Acción: EJECUTIVA

Asunto: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Decide el Despacho sobre la procedencia de librar m andamiento de pago a favor del señor JORGE NIETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE NIETO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con fundamento en la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de Diciembre de 20181, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nº 47-001-3333-000-2017-00059-00, con el propósito de lograr el pago de las sumas que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por las CONDENAS IMPUESTAS en los fallos judiciales y los

“PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por las CONDENAS IMPUESTAS en los fallos judiciales y los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDA: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, equivalente a la condena de Reliquidar la pensión de jubilación, la misma que debe ser INDEXADA y que se tengan todos los factores salariales establecidos por el DECRETO 1158 DE 1994.

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del presente proceso.”

1 Ver folios 1 a 16 del archivo digital 03TituloSentencia1rainst.pdfRAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

Así mismo, señaló que la sentencia que antecede fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conforme a constancia secretarial expedida el 08 de junio de 20212, quedó en firme el 08 de Abril de 2021.

También manifestó que mediante Resolución RDP 014934 del 1 6 de Junio de 20213, la UGPP ordenó la Reliquidación de la prestación en la misma cuantía que se le reconoció inicialmente el 01 de enero de 1994 , esto es, en el monto de $160.724, con efectos fiscales a partir del 26 de Mayo de 2013 ; por ello considera

se le reconoció inicialmente el 01 de enero de 1994 , esto es, en el monto de $160.724, con efectos fiscales a partir del 26 de Mayo de 2013 ; por ello considera que no se le pagó ningún retroactivo, debido a que no se generó diferencia alguna.

En ese sentido, sostiene que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad ejecutada no ha honrado cabalmente el pago de la providencia judicial, por lo que suplica se libre mandamiento de pago en su contra, para lo cual aporta los medios probatorios prementados y los certificados de salarios actualizados.

Conforme a lo antecedente, se procede a verificar el cumplimiento de las formalidades del título ejecutivo a efecto de determinar si procede o no el mandamiento de pago deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para asumir el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 6 del CPACA, disposición en que se regula el tópico del factor territorial, que en lo pertinente manifiesta que en las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa s erá competente “el respectivo Tribunal en primera instancia” que hubiere impuesto la condena o aprobado la conciliación judicial . Asimismo, atendiendo las pautas jurisprudenciales plasmadas en auto de importancia jurídica de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de julio de 2016 con Rad N° 11001-03-25-000-201401534-00, el cual sentó la regla de que la aut oridad judicial que profirió la providencia es la llamada a conocer la ejecución.

01534-00, el cual sentó la regla de que la aut oridad judicial que profirió la providencia es la llamada a conocer la ejecución.

2.2. Norma procesal aplicable al presente asunto

2 Ver folios 309, 309bis del expediente físico

3 Ver folios 1 a 8 del archivo digital 04TituloSentencia2dainst..pdfRAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

A través del proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título de valor o ejecutivo, por lo que en virtud de ello se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que solo resta hacerse efectiva, obteniendo del deudor (a) el cumplimiento de la misma.

El título IX del CPACA regula lo concerniente al proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 297.Título Ejec utivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los térmi nos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)

competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…”

De acuerdo con el artículo 298 del CPACA, el Juez o Magistrado competente, según el factor conexidad, librará mandamiento de pago ejecutivo observando las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Sobre este asunto en particular, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que , “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”

A su vez, el articulo 431 ibídem prescribe:

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extran jera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento

exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extran jera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

Ahora bien, en lo que atañe a las sumas por las cuales se libra el mandamiento de pago, el Consejo de Estado4 ha señalado que si bien, el auto que libra mandamiento contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito. De igual modo, indicó que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la fase de liquidación de l crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialm ente reconocidas en el auto de intimación de pago y, así, variar su monto.

Así lo expresó el Alto Tribunal cuando sostuvo que:

“(…) En ese s entido, la Sección Tercera de esta Corporación 5 ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago...”.

Quiere decir lo anterior, que el Juez de la ejecución puede posteriormente modificar las sumas de dinero que inicialmente habían sido reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, consultando la realidad procesal de cara al título ejecutivo. 2.3. Título que se pretende ejecutar

las sumas de dinero que inicialmente habían sido reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, consultando la realidad procesal de cara al título ejecutivo. 2.3. Título que se pretende ejecutar

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Providencia de 30 de octubre de 2020. Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239) Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 1100103-15-000-2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

En el sub -lite se solicita la ejecución de una sentencia judicial proferida por este Despacho el 12 de diciembre de 2018 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la UGPP al pago de unas sumas dinerarias, decisión que, por estar ejecutoriada desde el 08 de abril de 2021, permite colegir el nacimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

Empero, no basta que el crédito judicial reúna las condiciones anotadas, sino que también en forma concurrente debe cumplir con el requisito de “ejecutabilidad”, que constituye el presupuesto procesal de procedibilidad para interponer la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa , el cual corresponde al vencimiento de los dieciocho (18) meses, en el caso de las providencias proferidas

que constituye el presupuesto procesal de procedibilidad para interponer la acción ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa , el cual corresponde al vencimiento de los dieciocho (18) meses, en el caso de las providencias proferidas con arreglo al artículo 177 del anterior Código Contencioso (Decreto 01 de 1984), o al de los diez (10) meses si estas se emitieron al amparo del CPACA.

Es el caso aclarar que la exigibilida d corresponde a una condición del título ejecutivo, en cuanto se trata de un concepto sustancial que conduce a colocar a una obligación en disponibilidad para pago. En tanto, la ejecutabilidad constituye un requisito de procedibilidad para aperturar el trámite del proceso de ejecución.

No puede ser otro el entendimiento que puede derivarse de las normas procedimentales, cuando en los artículos 176 del C.C.A. y 192 del CPACA se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento a las providencias, en que se imponen condenas o aprueban conciliaciones, en el plazo perentorio de treinta (30) días siguientes a su comunicación; y cuando en los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA , se les impone a estas, a título de sanción, la obligación de reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo en caso de incumplimiento o retardo del pago y/o se les exonera de pagarlos si el tenedor del título no concurre ante el ente vencido para hacer efectivos sus créditos dentro de los seis (6) o tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del respetivo título judicial.

Sobre este asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá6 al resolver un recurso de

título no concurre ante el ente vencido para hacer efectivos sus créditos dentro de los seis (6) o tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del respetivo título judicial.

Sobre este asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá6 al resolver un recurso de apelación, mediante auto del 25 de febrero de 2016 , efectuó la distinción entre los requisitos de exigibilidad y de ejecutabilidad del título judicial, del siguiente modo:

6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia del 25 de febrero de 2016, exped iente: 15-001-3333-0142015-00123-01. M.P. Dr. FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS.RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

“… Así pues, la exigibilidad es una condición del título ejecutivo. Por tanto, se trata de un concepto sustancial en la medida en que implica que la obligación está puesta en una situación de pago.

En tanto, la ejecutabilidad es un presupuesto de la acción ejecutiva men sede judicial. Por regla general, la exigibilidad y ejecutabilidad coinciden en un mismo momento, más aún tratándose de obligaciones puras y simples. Empero, en materia contenciosa administrativa, la ejecutabilidad es un concepto procesal que viene a abrirse paso después de los dieciocho (18) meses (en el caso de las sentencias proferidas en los términos del artículo 177 del CCA) o diez (10) meses (para las sentencias proferidas ya en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA) de la firmeza del fallo base de recaudo, aun a pesar que la obligación se hizo exigible desde su ejecutoria, toda vez que,

(para las sentencias proferidas ya en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA) de la firmeza del fallo base de recaudo, aun a pesar que la obligación se hizo exigible desde su ejecutoria, toda vez que, en línea de principio, una sentencia judicial constituye una obligación pura y exigible, porque una vez en firme, se encuentra en situación de pago.”

Visto lo anterior, es dable inferir que para hacer efectivas las sentencias con las cuales s e pretende l a ejecuci ón de unas acreencias reconocidas , se deben observar los términos previstos el artículo 192 del CPACA, en que se prevé que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pago de sumas de dinero solo son ejecutables vencidos diez (10) meses después de su ejecutoria.

Pues bien, tiénese e n el sub lite que el fallo base de ejecución se hizo e jecutable en febrero 8 de 2022, en virtud de haber adquirido firmeza el 8 de abril de 2020.

Así las cosas, para la fecha en que la parte ejecutante formuló la demanda ejecutiva, esto es, el 22 de febrero de 2022, ya se había consumado el término de los diez (10 ) meses con que contaba la entidad estatal para voluntariamente efectuar el pago de la condena impuesta a través de la providencia judicial.

Con base en lo anteriormente expuesto , concluye el Despacho que, cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, resulta procedente dar trámite al proceso de ejecución a efectos de librar mandamiento de pago a favor del señor

JORGE NIETO y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

proceso de ejecución a efectos de librar mandamiento de pago a favor del señor JORGE NIETO y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo normado en los artículos 305 al 307 del CGP, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 298 del CPACA.RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

III. CASO CONCRETO

Como previamente se mencionó, en el sub-examine se pretende la ejecución de un fallo dictado el 12 de diciembre de 2018 por este Tribunal , en el cual se emitió condena en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035526 de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

TERCERO: A título de Restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Nieto teniendo en cuenta para tal efecto, el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos (asignación básica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados), la prima de antigüedad.

CUARTO: Declárense prescritas las mesadas causadas con

incluyendo, además de los factores ya reconocidos (asignación básica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados), la prima de antigüedad.

CUARTO: Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: Las sumas re conocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación.

SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente.

NOVENO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema

TYBA.”

Conforme lo anterior, es claro que nos encontramos frente a un título de carácter autónomo, toda vez que por sí sola s las sentencias proferidas dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prestan merito ejecutivo , pudiéndose a través de ellas determinar el monto de la condena por simple operación aritmética.

Expuesto lo anterior, corresponde al Despacho determinar si el capital efectivamente adeudado al ejecutante , corresponde a la suma peticionada en la demanda ejecutiva, para lo cual se hace necesario desarrollar las operaciones aritméticas del caso, tomando estrictamente los parámetros fijados en la sentencia

efectivamente adeudado al ejecutante , corresponde a la suma peticionada en la demanda ejecutiva, para lo cual se hace necesario desarrollar las operaciones aritméticas del caso, tomando estrictamente los parámetros fijados en la sentencia cuya ejecución se pretende. Para ello se harán las siguientes precisiones:RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

 Se incluyó en el ingreso base de Liquidación de la prestación los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y prima de antigüedad.  El retroactivo pensional que resulte de cotejar la mesada efectivamente pagada por la UGPP y la liquidada por este Despacho, se reconocerá a partir del 26 de mayo de 2013, en aplicación de la prescripción trienal.  El valor histórico de las diferencias pensionales se indexarán mes a mes con base en el IPC certificado por el DANE desde el periodo en que cada una de ellas se hizo exigibles hasta la calenda de ejecutoria del fallo.  Por su parte, los intereses de mora se calcularán durante los primeros diez (10) meses de retardo con base en la tasa DTF que certifi que la superintendencia financiera . Y a partir del undécimo mes se estim arán observando la tasa de mora comercial prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en canon 192 del CPACA.

Considerando lo anterior, esta Corporación realizó la estimación del crédito efectuando en primer lugar el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), con base en los certificados obrantes en las páginas 28 a 31 del expediente físico del proceso

Considerando lo anterior, esta Corporación realizó la estimación del crédito efectuando en primer lugar el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), con base en los certificados obrantes en las páginas 28 a 31 del expediente físico del proceso contencioso, por lo cual pudo verificar que el valor de la primera mesada pensional del asegurado corresponde a $160.724,06, suma que si bien no difiere sustancialmente de la reconocida en el acto de ejecución por la demandada , ella comporta el nacimiento de una obligación por las diferencias pensionales que arrojó el cotejo con las mesadas pensionales derivadas de la cuantía primigenia. Ord Adic Total 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4.8333 0 5 7.1667 2 9 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 12 2 14 6 1 7 TOTAL diferencias salariales no prescritas 109.17 19 128.17 1994 22.59% 160,724.06$ 140,864.21$ 19,860$ No. Mesadas RETROACTIVO AÑO IPC Reliquidaciòn Mesada Pagada Diferenca HISTÓRICO 1998 16.70% 336,900.63$ 295,271.54$ 41,629$

No. Mesadas RETROACTIVO AÑO IPC Reliquidaciòn Mesada Pagada Diferenca HISTÓRICO 1998 16.70% 336,900.63$ 295,271.54$ 41,629$ 1999 9.23% 393,163.04$ 344,581.88$ 48,581$ 29,084$ 1997 17.68% 286,285.38$ 250,910.55$ 35,375$ 1995 19.46% 197,031.63$ 172,685.44$ 24,346$ 1996 21.63% 235,373.98$ 206,290.02$ 2002 6.99% 502,756.75$ 440,633.67$ 62,123$ 2003 6.49% 537,899.45$ 471,433.96$ 66,465$ 2000 8.75% 429,451.98$ 376,386.79$ 53,065$ 2001 7.65% 467,029.03$ 409,320.64$ 57,708$ 2006 4.48% 633,622.84$ 555,329.30$ 78,294$ 2004 5.50% 572,809.12$ 502,030.02$ 70,779$ 2005 4.85% 604,313.63$ 529,641.67$ 74,672$ 2009 2.00% 753,342.72$ 660,256.00$ 93,086.72$ 613,221.89$ 86,455.57$ 2007 5.69% 662,009.14$ 580,208.05$ 81,801.09$

613,221.89$ 86,455.57$ 2007 5.69% 662,009.14$ 580,208.05$ 81,801.09$ 2012 2.44% 822,338.41$ 720,726.25$ 101,612.16$ 2011 3.73% 792,768.16$ 694,809.84$ 97,958.32$ 2010 3.17% 768,409.58$ 673,461.12$ 94,948.45$ 2015 6.77% 890,176.20$ 780,181.67$ 109,994.53$ 1,539,923.45 2014 3.66% 858,746.10$ 752,635.22$ 106,110.87$ 1,485,552.24 2013 1.94% 842,403.47$ 738,311.97$ 104,091.50$ 954,172.08$ 2013 1.94% 842,403.47$ 738,311.97$ 104,091.50$ PRESCRIPCIÓN 2008 7.67% 699,677.46$ 2019 3.80% 1,079,397.16$ 946,021.56$ 133,375.60$ 1,867,258.40 2018 3.18% 1,046,130.21$ 916,865.24$ 129,264.97$ 1,809,709.64 2017 4.09% 1,005,066.83$ 880,875.85$ 124,190.98$ 1,738,673.74 2016 5.75% 950,441.13$ 832,999.97$ 117,441.16$ 1,644,176.27

2016 5.75% 950,441.13$ 832,999.97$ 117,441.16$ 1,644,176.27 2022 1,202,433.97$ 1,053,855.34$ 148,578.63$ 1,040,050.42 2021 5.62% 1,138,452.92$ 997,780.10$ 140,672.82$ 1,969,419.47 2020 1.61% 1,120,414.25$ 981,970.37$ 138,443.87$ 1,938,214.22 15,987,149.94$

En consecuencia, tenemos:RAD: 47-001-2333-000-2017-0059-00

JORGE NIETO vs UGPP.

Libra mandamiento de pago

1,581,792.04$ 1,803,077$ 204,927$ TOTAL 13,399,699$ 1,376,865$ 12,022,834$ 13,825,911.32$ 107.76 107.76 - - - - 107.12 124,531.69 16,981.59 739.61 100.86 01-abr-21 07-abr-21 0 0 0 01-mar-21 31-mar-21 140,672.82 16,881 123,792.08 107.76 107.76 106.58 125,162.64 17,067.63 1,370.56 186.90 105.91 125,954.44 17,175.61 2,162.36 294.87 01-feb-21 28-feb-21 140,672.82 16,881 123,792.08

105.91 125,954.44 17,175.61 2,162.36 294.87 01-feb-21 28-feb-21 140,672.82 16,881 123,792.08 01-ene-21 31-ene-21 140,672.82 16,881 123,792.08 107.76 107.76 105.48 265,900.44 16,972.37 5,625.96 359.10 105.08 124,937.82 17,036.98 3,107.21 423.71 01-dic-20 31-dic-20 276,887.75 16,613 260,274.48 01-nov-20 30-nov-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 105.23 124,759.73 17,012.69 2,929.12 399.43 105.29 124,688.63 17,003.00 2,858.03 389.73 01-oct-20 31-oct-20 138,443.87 16,613 121,830.61 01-sep-20 30-sep-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 104.96 125,080.66 17,056.45 3,250.05 443.19 104.97 125,068.75 17,054.83 3,238.14 441.56 01-ago-20 31-ago-20 138,443.87 16,613 121,830.61 01-jul-20 31-jul-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76

01-ago-20 31-ago-20 138,443.87 16,613 121,830.61 01-jul-20 31-jul-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 104.97 267,192.32 17,054.83 6,917.84 441.56 105.36 124,605.79 16,991.70 2,775.18 378.43 01-jun-20 30-jun-20 276,887.75 16,613 260,274.48 01-may-20 31-may-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 105.70 124,204.98 16,937.04 2,374.37 323.78 105.53 124,405.06 16,964.33 2,574.46 351.06 01-abr-20 30-abr-20 138,443.87 16,613 121,830.61 01-mar-20 31-mar-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 104.94 125,104.50 17,059.70 3,273.89 446.44 104.24 125,944.61 17,174.27 4,114.00 561.00 01-feb-20 29-feb-20 138,443.87 16,613 121,830.61 01-ene-20 31-ene-20 138,443.87 16,613 121,830.61 107.76 107.76 103.80 260,312.17 16,615.67 9,566.04 610.60

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107.76 102.71 263,074.70 16,792.00 12,328.58 786.93 102.44 123,465.91 16,836.26 6,095.38 831.19 01-jun-19 30-jun-19 266,751.20 16,005 250,746.13 01-may-19 31-may-19 133,375.60 16,005 117,370.53 107.76 107.76 102.12 123,852.80 16,889.02 6,482.27 883.95 101.62 124,462.19 16,972.12 7,091.67 967.05 01-abr-19 30-abr-19 133,375.60 16,005 117,370.53 01-mar-19 31-mar-19 133,375.60 16,005 117,370.53 107.76 107.76 101.18 125,003.44 17,045.92 7,632.91 1,040.85 100.60 125,724.14 17,144.20 8,353.61 1,139.13 01-feb-19 28-feb-19 133,375.60 16,005 117,370.53 01-ene-19 31-ene-19 133,375.60 16,005 117,370.53 107.76 107.76 100.00 261,876.36 16,715.51 18,858.21 1,203.72 99.70 122,949.27 16,765.81 9,196.09 1,254.01 01-dic-18 31-dic-18 258,529.95 15,512 243,018.15

99.70 122,949.27 16,765.81 9,196.09 1,254.01 01-dic-18 31-dic-18 258,529.95 15,512 243,018.15 01-nov-18 30-nov-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 99.59 123,085.07 16,784.33 9,331.90 1,272.53 99.47 123,233.56 16,804.58 9,480.38 1,292.78 01-oct-18 31-oct-18 129,264.97 15,512 113,753.18 01-sep-18 30-sep-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 99.30 123,444.54 16,833.35 9,691.36 1,321.55 99.18 123,593.89 16,853.71 9,840.72 1,341.92 01-ago-18 31-ago-18 129,264.97 15,512 113,753.18 01-jul-18 31-jul-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 99.31 263,695.86 16,831.65 20,677.71 1,319.85 99.16 123,618.82 16,857.11 9,865.64 1,345.32 01-jun-18 30-jun-18 258,529.95 15,512 243,018.15 01-may-18 31-may-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76

01-jun-18 30-jun-18 258,529.95 15,512 243,018.15 01-may-18 31-may-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 98.91 123,931.27 16,899.72 10,178.10 1,387.92 98.45 124,510.33 16,978.68 10,757.16 1,466.89 01-abr-18 30-abr-18 129,264.97 15,512 113,753.18 01-mar-18 31-mar-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 98.22 124,801.90 17,018.44 11,048.72 1,506.64 97.53 125,684.84 17,138.84 11,931.66 1,627.04 01-feb-18 28-feb-18 129,264.97 15,512 113,753.18 01-ene-18 31-ene-18 129,264.97 15,512 113,753.18 107.76 107.76 96.92 259,592.47 16,569.73 26,113.42 1,666.81 96.55 121,977.02 16,633.23 12,688.96 1,730.31 01-dic-17 31-dic-17 248,381.96 14,903 233,479.05 01-nov-17 30-nov-17 124,190.98 14,903 109,288.06 107.76 107.76 96.37 122,204.85 16,664.30 12,916.79 1,761.38

01-nov-17 30-nov-17 124,190.98 14,903 109,288.06 107.76 107.76 96.37 122,204.85 16,664.30 12,916.79 1,761.38 96.36 122,217.54 16,666.03 12,929.47 1,763.11 01-oct-17 31-oct-17 124,190.98 14,903 109,288.06 01-sep-17 30-sep-17 124,190.98 14,903 109,288.06 107.76 107.76 96.32 122,268.29 16,672.95 12,980.23 1,770.03 96.18 122,446.26 16,697.22 13,158.20 1,794.30 01-ago-17 31-ago-17 124,190.98 14,903 109,288.06 01-jul-17 31-jul-17 124,190.98 14,903 109,288.06 107.76 107.76 96.23 261,453.83 16,688.54 27,974.78 1,785.62 96.12 122,522.70 16,707.64 13,234.63 1,804.72 01-jun-17 30-jun-17 248,381.96 14,903 233,479.05 01-may-17 31-may-17 124,190.98 14,903 109,288.06 107.76 107.76 95.91 122,790.97 16,744.22 13,502.90 1,841.31 95.46 123,369.81 16,823.16 14,081.74 1,920.24

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