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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00131-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00131-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00131-00

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS y AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), presentada por tercero interviniente, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por falta de notificación del auto admisorio de la demanda, se rechazó de plano solicitud de intervención ad excludendum, se integró litisconsorcio necesario, se negó vinculación por pasiva de Corpamag, Ica y Agencia de Desarrollo Rural, y se ordenaron pruebas.

I. ANTECEDENTES

El 06 de abril de 2017, el señor Carlos Arturo Londoño Acosta, actuando por intermedio de apoderado judicial , instauró demanda de Reparación Directa , contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de Redistribución de Tierras Despojadas, Agencia Nacional de Tierras “ANT” y Banco

de apoderado judicial , instauró demanda de Reparación Directa , contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de Redistribución de Tierras Despojadas, Agencia Nacional de Tierras “ANT” y Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado a título de imputación de falla del servicio, debido a que se le permitió la celebración de un contrato de compraventa del predio “Las Margaritas” que le fue adjudicado mediante un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo acto jurídico fue declarado nulo por la Corte Constitucional, lo que generó la pérdida total del título de derecho real de dominio sobre este terreno, y como consecuencia de lo anterior, la indemnización de los perjuicios causados (fls. 1 a 29).

La referida demanda promovida por el actor fue admitida por este Despacho mediante auto del 17 de octubre de 2017 bajo el medio de control de nulidad y restablecimientoRadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

2 del derecho (fls. 463 a 464), y mediante auto del 27 de octubre de 2017 se hizo la corrección de proveído anterior, y se admitió bajo la modalidad de reparación directa; a renglón seguido, en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola representado legalmente por su apoderado

a renglón seguido, en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola representado legalmente por su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, y, en consecuencia, su vinculación como tercero ad excludendum, alegando la condición de heredero del señor Antonio María Rodríguez Acosta y poseedor del bien objeto de debate.

En providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos m il veinte (2020), este Despacho resolvió la solicitud de intervención ad excludendum, incidente de nulidad y vinculación de terceros formulada por el señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola, mediante la cual se negó el incidente de nulidad formulado, se rechazó de plano la solicitud de intervención ad excludendum por haber operado la caducidad de la acción, y en su lugar se aceptó su intervención como litisconsorte necesario por activa, se negó la solicitud de vinculación por pasiva de terceros, frente a CORPAMAG – ICA y la Agencia Nacional de Desarrollo Rural; por último, se ordenó a CORPAMAG informar si le fue expedido permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA al señor Carlos Arturo Londoño Acosta (fls. 185 a 195)

Lo anterior, señalando que no se consideró necesario vincular a un tercero excluyente, pues en esta clase de intervención procesal, se da una acumulación de acciones, las cuales deb en ser atendida s por el juez a solicitud del interesado, conforme a lo estipulado en el artículo 224 del CPACA.

pues en esta clase de intervención procesal, se da una acumulación de acciones, las cuales deb en ser atendida s por el juez a solicitud del interesado, conforme a lo estipulado en el artículo 224 del CPACA.

Además de ello, se señaló que la norma exige que, la demanda presentada por el interviniente, debe cumplir con todo s los requisitos legales, es decir que, de haberla presentado en forma independiente, habría sido admitida por llenar todas las exigencias que a ese tipo de demanda, hace la ley procesal. Del mismo modo, se indicó que el referido artículo dispone que, el tercero excluyente podrá intervenir en el proceso, únicamente hasta antes de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , siendo ello apenas razonable por cuanto sus pretensiones se deciden en sentencia.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

3 Pese lo anterior, la solicitud de intervención ad excludendum del señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola fue incoada en la audiencia de pruebas realizada el 16 de octubre de 2019, esto es, fue interpuesta por fuera del término que prevé el artículo 224 del CPACA, por lo que resultaba inadmisible.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencias y los autos son inmodificables por el mismo juez que la s dictó, quien una vez profiere la decisión

CPACA, por lo que resultaba inadmisible.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencias y los autos son inmodificables por el mismo juez que la s dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla.

De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración y adición:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que

contra la providencia objeto de aclaración.

(…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segu nda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de suRadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

4 ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

De acuerdo con el texto norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración; ii) la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte

de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración; ii) la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella1. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquell o que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional2.

Por otro lado, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto qu e de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.

2.1. Caso concreto

En el sub-lite, el tercero interviniente solicitó la aclaración y adición del auto de fecha 14 de diciembre de 2020 , proferido por esta Corporación, alegando que se omitió

2.1. Caso concreto

En el sub-lite, el tercero interviniente solicitó la aclaración y adición del auto de fecha 14 de diciembre de 2020 , proferido por esta Corporación, alegando que se omitió señalar la prueba sobre la cual se concluyó que “ el inci dentalista con previo conocimiento de la existencia del proceso pudo solicitar su intervención conforme a lo señalado en el artículo 224 de la ley 1437 de 2011” y la necesidad de indicar con qué

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

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5 base normativa se solicitó a CORPAMAG “si le fue expedido permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA al señor Carlos Arturo Londoño Acosta”

De lo anterior, advierte la Sala que de conformidad con los argumentos que sirven de

ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA al señor Carlos Arturo Londoño Acosta”

De lo anterior, advierte la Sala que de conformidad con los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola , lo que realmente constituye la misma, es una inconformidad respecto a la decisión tomada por la Magistrada ponente, con relación a la intervención de terceros; y dicha decisión resulta apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 de la lay 1437 de 2011, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes au tos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudicial es o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.”

Por lo que este Despacho en aras de garantizar el debido proceso del interviniente, le dará trámite de recurso de apelación al escrito presentado por el mismo, respecto a la

o en norma especial.”

Por lo que este Despacho en aras de garantizar el debido proceso del interviniente, le dará trámite de recurso de apelación al escrito presentado por el mismo, respecto a la inconformidad relacionada con la decisión de la negativa a la intervención del tercero.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y no a la Corporación Autónoma Regio nal del Magdal ena – CORPAMAG, a informar si se expidi ó el permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA, teniendo en cuenta la atribución de competencias de los mismos, se procederá a resolver como recurso de reposición3, teniendo en cuenta que dicha solicitud tampoco encuadra entre los supuestos de una adición o aclaración de auto, pues el Despacho no omitió pronunciarse sobre ningún punto de la solicitud del tercero ni tampoco se apr ecian conceptos o frases que

3 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

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Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

6 ofrezcan verdadero motivo de duda ; simplemen te se observa una inconformidad respecto de la entidad a quien se le requirió la información.

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

6 ofrezcan verdadero motivo de duda ; simplemen te se observa una inconformidad respecto de la entidad a quien se le requirió la información.

En efecto, observa el Despacho que analizado el argumento plan teado por la parte interviniente y revisada la normativa que rige la materia en cuanto al corte, transporte y comercialización de cultivos TECA, se encontraron las siguientes disposiciones:

  • Decreto Nº 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarro llo

Rural”, que señala:

“Título 3

Cultivos Forestales con fines comerciales

Artículo 2.3.3.1. Política de Cultivos Forestales con fines comerciales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables form ulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos.

las siguientes definiciones:

Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter in dustrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinaci ón de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

Artículo 2.3.3.3. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de IdentificaciónRadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

7 Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

Parágrafo 1. Una vez realizado el registro de los sistemas a groforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciemb re de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.

Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.

Parágrafo 4. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el

Parágrafo 4. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.

Artículo 2.3.3.4. Criterios para efectuar registro. Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerci ales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, atenderá los siguientes:

1. Que se trate plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registrada s como tales con anterioridad a la publicación del presente título;

2. Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales contemplen desarrollo y fomento plantaciones forestales carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural.

Adicionalmente, el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.

Sin perjuicio de lo anteri or, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con comerciales en bosques naturales, áreas

que trata la Ley 139 de 1994.

Sin perjuicio de lo anteri or, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con comerciales en bosques naturales, áreas protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.

Artículo 2.3.3.5. Cosecha de los productos obtenidos de los cultivos forestales con fines comerciales. La cosecha de los productosRadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

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Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

8 obtenidos de los sistemas de los agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.

Artículo 2.3.3.6. Movilización. Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de remisión de movilización.

de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de remisión de movilización.

La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberá ser diligenciado y suscrito por o por el titular del Registro de lo sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

1. Fecha y sitio de expedición.

2. Número consecutivo de la remisión de movilización.

3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.

4. Titular del registro.

5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.

6. Identificación de las especies (nombre científico y común).

7. Volumen y descripción los productos.

8. Origen, ruta y destino.

9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.

10. Nombre y firma del titular del registro o de delegada por este.

11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.

Parágrafo 1. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional. Conocerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de requisitos señalados en el artículo anterior. Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que

Conocerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de requisitos señalados en el artículo anterior. Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantara las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas.”

  • Resolución Nº 071641 del 15 de julio de 2020 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y los procedimientos para el registro ante el ICA de plantaciones forestales comerciales y la expedición de certificados de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas en el territori o nacional ”, la cual consagra en su artículo décimo, lo

siguiente:

“ARTÍCULO 10. - REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DERadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tierras.

9 TRANSFORMACIÓN PRIMARIA . El certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas, deberá ser solicitado por la persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, ante la Gerencia Seccional ICA con jurisdicción a la ubicación de la plantación forestal comercial mediante el mecanismo que se disponga para tal fin.”

persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, ante la Gerencia Seccional ICA con jurisdicción a la ubicación de la plantación forestal comercial mediante el mecanismo que se disponga para tal fin.”

De lo anterior, se tiene que en el año 2015, todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales debía ser registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este deleg ara y el registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras, se efectuaba por las Corporaciones Autónomas Regionales. No obstante, en el año 2020 , el certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas debería ser solicitado ante la Gerencia Secc ional del ICA con jurisdicción a la ubicación de la plantación forestal comercial.

En estas circunstancias encuentra el Despacho, que el argumento señalado en la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Carlos Rodríguez, encuentra fundamento en la Resolución Nº 071641 del 15 de julio de 2020 y revisada la misma, se advierte que tal como él lo plantea, a la fecha es el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – el encargado de expedir los certificados de permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA.

Por lo anterior, este Despacho encuentra procedente reponer la decisión adoptada en el numeral quinto del auto de fecha 14 de diciembre de 2020, en el sentido de modificar la entidad a la cual va dirigida la orden de informar si le fue expedido el permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA al

el numeral quinto del auto de fecha 14 de diciembre de 2020, en el sentido de modificar la entidad a la cual va dirigida la orden de informar si le fue expedido el permiso de no restricción ambiental para el corte, trasporte y comercialización de cultivos TECA al señor Carlos Arturo Londoño Acosta, la cual será dirigida no solamente CORPAMAG, Sino a la Gerencia Seccional del ICA y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En mérito de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Rodríguez Felizzola contra el auto de fecha catorce (14) de dic iembre de dosRadicación: 47-001-2333-000-2017-00131-00

Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Carlos Arturo Londoño Acosta Accionado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional Tie

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