TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00196-00-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00196-00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN N°: 47-001-2333-000-2017-00196-00
ACTOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Estando el presente asunto al Despacho para dictar sentencia, advierte el Despacho la falta de competencia y remitirá el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Para la Protección Social-UGPP presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la señora María Eugenia Altamar Valdez, sustituta de pensional del causante Daniel Apoloni o Miranda Silva (q.e.p.d.), en la que solicitó que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 141932 del 24 de marzo de 1992 por medio la cual se reconoce la pensió n de invalidez al señor Daniel Apolonio Miranda Silva, Resolución No. 0028 del 16 de enero de 1995 por medio la cual se reajusta la pensión de invalidez del señor Daniel Apolonio Miranda Silva y Resolución No.
Apolonio Miranda Silva, Resolución No. 0028 del 16 de enero de 1995 por medio la cual se reajusta la pensión de invalidez del señor Daniel Apolonio Miranda Silva y Resolución No. 001565 del 15 de noviembre de 2011 por medio la cual se reconoce una pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Altamar Valdés.
La demanda fue presentada el día 06 de agosto de 2015 el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, el cual inadmitió la misma mediante auto del 29 de setiembre del 2 015, para posterior subsanación; el 9 de noviembre del mismo año por medio de auto del 9 de noviembre del 2015 fue admitida la demanda.
Mediante providencia de 27 de abril de 2017 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena del Sistema de Oralidad, el cual avoca conocimiento según lo dicta el auto del 08 de agosto del 2017.2 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En auto de 28 de enero del 2019 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en providencia del 20 de septiembre del 2019 se nombró curador ad litem. La demanda fue contestada el día 26 de noviembre del 2019, y finalmente el 23 de septiembre del 2020 realizarse la audiencia inicial , donde se fijó el litigio y se incorporaron las prueb as aportadas.
fue contestada el día 26 de noviembre del 2019, y finalmente el 23 de septiembre del 2020 realizarse la audiencia inicial , donde se fijó el litigio y se incorporaron las prueb as aportadas.
Ahora bien, en esta oportunidad debe el Despacho pronunciarse frente a las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, el artículo 104 establece:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”
cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”
Por su parte, el articulo 105 ibidem, plantea como excepciones a las reglas d e competencia establecidas en el artículo anterior:
“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia de 28 de marzo de 20191, señaló:
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).3 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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contenciosa está instituida par a conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ
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contenciosa está instituida par a conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulare s cuando ejerzan función administrativa.
Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aqu ellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público.5 Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto de esta jurisdicción todos aquello s conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.
Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga:
a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas.
b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación l egal y reglamentaria, y el Estado como su empleador.
c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias
servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que, si estos derivan directa o indirectamente de un con trato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido.”
En la misma providencia, el Alto Tribunal señaló, en relación con las reglas de competencia en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando es la administración quien demanda sus propios actos administrativos:
La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.
En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 2 15 del CGP).
Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque:
a) Re
Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque:
a) Re conoce a las entidades públicas la facultad o autorización para q ue puedan4 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efectos o modifique el derecho sustancial y además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b) Le s impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido.16 Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo.
Sin embargo, no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa.
Actualmente, es una facultad -deber no un medio de control específico
administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa.
Actualmente, es una facultad -deber no un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental, aunque generalmente lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concep to se asocie exclusivamente con este medio procesal.2 (…)
En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así:
A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria especialidad civil. De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., veintidós
entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera.5 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ
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(…)
Por lo anterior, en criterio del Despacho, las decisiones que definieron conflictos de jurisdicción en casos similares, citadas en el recurso, dejaron de lado los siguientes elementos: (a) el criterio general de asignación de competencias entre las jurisdi cciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria, frente a asuntos laborales y de seguridad social, que se fundó en el vínculo laboral y la controversia sustancial suscitada, sin consideración a la formalidad a través de la cual se dio el reconocimiento o negativa del derecho en disputa (b) la residualidad que sobre la materia tiene esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, (c) la no exclusividad de esta jurisdicción para dirimir controversias frente a un derecho contenido en un acto administrativo, así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se pueden presentar cuando dos jurisdicciones distintas resuelven un mismo derecho sustancial…”
así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se pueden presentar cuando dos jurisdicciones distintas resuelven un mismo derecho sustancial…”
En el presente asunto observa el Despacho que el señor Daniel Apolonio Miranda Silva (q.e.p.d.), se vinculó al servicio de la empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante contrato de tra bajo como Estibador – Reubicado.
En el año 1992 le fue reconocida una pensión de invalidez, mediante Resolución No. 141932 expedida por el Gerente del Terminal Marítimo Silva , en dicha Resolución se consigna que el causante estuvo vinculado mediante contrato laboral, quedando plenamente establecido su calidad de Trabajador Oficial.
Al respecto, resulta pertinente señalar que La Ley 154 de 1959, creó la Empresa Puertos de Colombia la cual fue posteriormente reestructurada mediante Decreto 1174 de 1980, que en su artículo 23 estableció:
“La persona que preste servicio a Puertos de Colombia son trabajadores Oficiales.
Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos”.
El Decreto No. 2465 de septiembre 10 de 1981, mediante el cual se aprueban los estatutos de la entidad dispuso en su artículo 38: “Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Sub gerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.
trabajadores oficiales, a excepción de los Sub gerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.
La anterior disposición fue a su vez modificada por el Decreto 1043 del 5 de junio de 1987, aprobatorio de los estatutos de la entidad, acogidos en el Acuerdo No. 011 del 13 de mayo de 1987, proferido por la Junta Directiva de la misma. En el artículo 1º del Decreto se señaló:6 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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“... Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes que son empleados públicos: En los terminales marítimos: (…) B). Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamentos, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos Prácticos”.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 09 de octubre 1986, Radicado: 760123310001986004919, realizó un estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, en los siguientes términos:
La "Empresa Puertos de Colombia" fue creada como establecimiento
estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, en los siguientes términos:
La "Empresa Puertos de Colombia" fue creada como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía patrimonial y organización propia, por la Ley 154 de 1959, con el objeto principal de entregarle la organización y administración de los terminales y puertos nacionales, y el cobro de distintos derechos, entre otros, los de bodegaje de que trata la Ley 79 de 1931. (…)
2. El Decreto Ley 3160 de 1968, adscribió, por su artículo 29, al Ministerio de Obras Públicas la Empresa Puertos de Colombia y, po r sus artículos 45 y siguientes, señaló sus funciones dentro de las bases ya indicadas por la Ley 154 de 1959 y de los Decretos leyes 1050 y 3130de 1968. Sus estatutos fueron aprobados por el Decreto 730 de 1971 y según ellos, es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de la dirección, explotación, conservación y mejoramiento de los terminales marítimos y de los servicios propios de tales actividades, como embarque, desembarque, movilización y almacenamiento de la carga que salga, entre, permanezca, o circule dentro de la jurisdicción marítima o terrestre de los puertos nacionales incorporados a dicha empresa.
Con base en los Decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, se dictó el Decreto Ley 561 de 1975, por el cual se organiza la Empresa Puertos de
Con base en los Decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, se dictó el Decreto Ley 561 de 1975, por el cual se organiza la Empresa Puertos de Colombia como Empresa Comercial del Estado. Por Decreto 972 de mayo 26 de 1975, se aprobaron sus estatutos.
Por Decreto Ley 1174 de 1980 expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1979 se organizó la Empresa Puertos de Colombia, sin que cambiara su estructura de Empresa Comercial del Estado y en relación con su objeto c omercial no hubo modificaciones sustanciales.
Por Decreto 2465 de 1981, se aprobaron los mismos estatutos de la Empresa.”
Conforme lo señalado por la normatividad traída a colación en la jurisprudencia en cita, el régimen laboral aplicable al personal de la empresa, se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado atendiendo la naturaleza jurídica de Puertos de Colombia.
Sobre ese particular, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dispone:7 RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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“ART. 5º—Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la constr ucción y sostenimiento de obras
prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la constr ucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué act ividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Destaca el Despacho)
Lo anterior quiere decir que por regla general las personas que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales y sólo aquellos que señalan los estatutos serán empleados públicos.
De suerte que, para el caso analizado, el demandado en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 141932 del marzo 24 del 1992 de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo ocupaba el cargo de estibador-reubicado, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de creación de la entidad o de su restructuración, el señor Daniel Apolonio Miranda Silva (q.e.p.d.), ejercía un empleo propio del trabajador oficial.
En todo caso, es necesario aclarar que cuando la demandada adquirió su pensión mediante la Resolución 141932 del marzo 24 del 1992 , puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y pa ra cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público 1992 el señor Daniel Apolonio Miranda Silva (q.e.p.d.), ya
una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y pa ra cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público 1992 el señor Daniel Apolonio Miranda Silva (q.e.p.d.), ya se había pensionado.
Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial y escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará de inmediato remitir el presente proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Santa Marta.
DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y8
RAD. 47-001-2333-000-2017-00196-00
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DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, en contra la señora MARIA EUGENIA ALTAMAR VALDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el presente proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartido a los Jueces Lab orales del Circuito de Santa Marta , de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: EFECTUAR la desanotación correspondiente en el sistema TYBA.
para ser repartido a los Jueces Lab orales del Circuito de Santa Marta , de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: EFECTUAR la desanotación correspondiente en el sistema TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
26 06