🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00210-00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00210-00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : SOCIEDAD DE E MPRESARIOS ASOCIADOS DE

APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA – APOSMAR S.A.- DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

Visto el informe secretaria l que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, advierte el Despacho que, el mandatario judicial de la sociedad demandante – SOCIEDAD DE EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – APOSMAR S.A.-, manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del auto de calenda once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual, esta Agencia Judicial dispuso : i ) declarar el desistimiento tácito de la prueba documental solicitada por la parte demandadadepartamento del magdalena-, ii) correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probato rio recaudado al interior del proceso,

tácito de la prueba documental solicitada por la parte demandadadepartamento del magdalena-, ii) correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probato rio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días los cuales empezarían a correr una vez surtida la notificación por estado electrónico de dicha providencia y iii) vencido de traslado de la pruebas, se ordenó correr traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días.

En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efect o de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta enPROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

2 el numeral 19 del expediente digitali zado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306

en el Código General del Proceso.

Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite d el recurso de reposición en los siguientes términos:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súpl ica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las s alas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

3 Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que , el proveído adiado once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , fue notificado por estado electrónico No. 1 81 del quince (15) de octubre de la cursante anualidad, y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales, en la misma calenda.

Por su parte, la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – APOSMAR S.A.-, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calen da del veintiuno (21) de octubre de dos mil veint iuno (2021), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del

APOSMAR S.A.-, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calen da del veintiuno (21) de octubre de dos mil veint iuno (2021), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 11 de octubre de 202 1, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente, y en tal virtud, se procederá a emitir pronunciamiento en torno al mismo, en los términos que se plantearan a continuación:

Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial de la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – APOSMAR S.A.- finca su recurso, en el argumento de que, a su juicio, en el presente asunto no se debió emitir ordenación en el sentido de correr traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión, habida cuenta que, se estaba en la imposibilidad de acceder al expediente de forma integral, toda vez que, si bien al correo electrónico se remitió un link con el expediente, el mismo se encontraba incompleto, toda vez que, la audiencia de pruebas en la cual se controvirtió el dictamen pericial aportado con la demanda no se hallaba incorporado.

En este se ntido, impetró el extremo actor que, se profiriera decisión en el sentido de reponer la providencia proferida de calenda 13 de octubre

hallaba incorporado.

En este se ntido, impetró el extremo actor que, se profiriera decisión en el sentido de reponer la providencia proferida de calenda 13 de octubre de 2021 y, en su lugar , se corra el traslado de los elementos de prueba relacionados en el auto objeto del recurso y para alegar una vez las partes tengan acceso a la totalidad del expediente, incluidos los audios de la diligencia de pruebas.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

4 Pues bien, de manera anticipada esta Agencia Judicial se permite advertir que, emitirá ordenación en el sentido de NO REPONER la deci sión adoptada en el auto de calenda once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se dispuso correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término d e tres (03) días los cuales empezarían a correr una vez surtida la notificación por estado e lectrónico de dicha providencia, vencido el cual se correría traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentr o del término de di ez (10) días, previas las consideraciones que pasaran a exponerse.

Pues bien, se permite anotar el Despacho que, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala las etapas a desarrollar en dicha diligencia judicial en los siguientes términos:

Pues bien, se permite anotar el Despacho que, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala las etapas a desarrollar en dicha diligencia judicial en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 18 0. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. (…)

3. Aplazamiento. (…)

4. Consecuencias de la inasistencia. (…)

5. Saneamiento. (…)

6. Decisión de excepciones previas. (…)

7. Fijación del litigio. (…)

8. Posibilidad de conciliación. (…)

9. Medidas cautelares. (…)

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de

necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

5 En todo caso, el jue z, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

De lo anterior, concluye el Despacho sin lugar a equ ívocos que, en la audiencia inicial, el juez o Magistrado conductor, deberá decretar las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté proh ibida su demostración por confesión o las de oficio se considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

Por su parte, se tiene que, el artículo 181 de la norma ibídem, consagra en su tenor literal que , en la fecha y hora señaladas para el ef ecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. En efecto, la norma en mención reza:

“ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora

pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. En efecto, la norma en mención reza:

“ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la d irección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un tér mino no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes , caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes a l vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos . En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Ahora bien, analizado el exp ediente de la contención, se vislumbra

Público presentar el concepto si a bien lo tiene.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Ahora bien, analizado el exp ediente de la contención, se vislumbra que, en la audiencia inicial celebrada en el proceso sub júdice, en calenda del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Despacho procedió aPROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

6 decretar las pruebas pedidas por la parte actora y las entidades a ccionadas, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de exposición y contradicción del dictamen pericial aportado con la demandante, para la calenda del 10 de octubre de la referida anualidad.

En efecto, se vislumbra que en calenda del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del plenario, sin embargo, las pruebas documentales no había n sido arribadas al expediente, procediéndose por Secretaria a requerir a las entidades pertinentes.

Posteriormente, advierte el Despacho que, mediante auto fechado once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , el cual es objeto del presente recurso, se consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA., no se hacía necesario la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material

inciso final del artículo 181 del CPACA., no se hacía necesario la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días los cuales empezarían a correr una vez surtida la notificación por estado electrónico de dicha providencia, vencido el cual se correría traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentr o del término de diez (10) días.

Por su parte, se itera, la inconformidad de la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – APOSMAR S.A.- radica en que, a su juicio, en el presente asunto no se debió emitir ordenación en el sentido de cor rer traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión, habida cuenta que, se estaba en la imposibilidad de acceder al expediente de forma integral, toda vez que, si bien al correo electrónico se remitió un link con el expediente, el mismo se encontraba incompleto, toda vez que, la audiencia de pruebas en la cual se controvirtió el dictamen pericial aportado con la demanda no se hallaba incorporado.

Pues bien, considera esta Agencia Judicial que, en el presente asunto no hay lugar a reponer la decisión adoptada en el plurimencionado auto de calenda 11 de octubre de 2021, habida cuenta que, la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, antes citada en la presente providencia , ello en el entendido de

calenda 11 de octubre de 2021, habida cuenta que, la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, antes citada en la presente providencia , ello en el entendido de que, la norma en mención faculta al operador judicial para que, ante la falta necesidad de celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescinda de ella y, en su lugar, se permita a las partes ya la agente del Ministerio Público presentar sus alegatos de forma escrita, por el término de 3 días.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

7 En este sentido, es claro para este Despacho que, con la decisión adoptada en el auto objeto de recurso, no se ha contrariado la disposición procesal referida, ni mucho menos se ha vu lnerado el derecho de defensa y contradicción, ni la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia de los extremos procesales, pues, se han respetado cada una de las oportunidades y etapas procesales, concediendo los términos indicados en las disposiciones legales que rigen el procedimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien , huelga acotar el Despacho que, la inconformidad manifestada por el extremo demandante no está encaminada a debatir propiamente la decisión a doptada en el proveído de calenda 11 de octubre de 2021 , pues, el recurso de reposición se circunscribe a aseverar que

manifestada por el extremo demandante no está encaminada a debatir propiamente la decisión a doptada en el proveído de calenda 11 de octubre de 2021 , pues, el recurso de reposición se circunscribe a aseverar que dentro del expediente digital no se hallaba una pieza procesal que hace parte del proceso, sin que ello implique un error por parte de es te operador judicial que deba ser corregido, pues, se reitera, el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, posibilita al juez para que prescinda de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concediéndole a las partes y al Agente del Ministeri o Público el término respectivo para que presente n sus alegatos por escrito, decisión que, en aras de imprimir impulso y celeridad al proceso y por economía procesal , fue adoptada en una misma pro videncia junto con la decisión de correr traslado de las pru ebas recaudadas, sin que exista normativa alguna que lo prohíba.

Aunado a lo anterior, se observa que, al realizar una revisión exhaustiva del expediente en la aplicación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del expedien te digital, esto es, ONE DRIVE, se pudo constatar que, las piezas procesales requeridas por el extremo recurrente fueron incluidas por parte de la secretaría de este Tribunal en data del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), actuación que fue puesta en conocimiento de los extremos procesales, tal como se puede corroborar en la constancia visible a folio 18 del expediente digital.

Amén de lo anterior, esta Agencia Judicial proferirá decisión en el

actuación que fue puesta en conocimiento de los extremos procesales, tal como se puede corroborar en la constancia visible a folio 18 del expediente digital.

Amén de lo anterior, esta Agencia Judicial proferirá decisión en el sentido de no reponer el auto de calenda once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días , los cuales en virtud del recurso de reposici ón sub examine, empezarán a correr una vez surtida la notificación por estado e lectrónico de esta providencia, vencido el cual se correrá traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentr o del tér mino de diez (10) días , tal como en efecto así se hará constar más adelante.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACTOR : APOSMAR S.A.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00210-00

8 En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

NUMERAL ÚNICO: NO REPONER el auto de calenda once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual se se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días , los cuales en virtud del recur so de reposición sub examine, empezarán a

traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días , los cuales en virtud del recur so de reposición sub examine, empezarán a correr una vez surtida la notificación por estado e lectrónico de esta providencia, vencido el cual se correrá traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentr o del término de diez (10) días, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eaa5f367b060480ddf5acde5fc14688ca740da4a669bb3b9b11ea8207626f381

Documento generado en 24/11/2021 04:18:14 PMValide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...