TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00211-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00211-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00211-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que, el mandatario judicial de la parte actora , presentó ante el H. Consejo de Estado incidente de nulidad procesal, habida cuenta que, a su criterio, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA bajo la ponencia de este Despacho judicial, dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, configurándose así la causal de nulidad contenida en el numeral 5to del artículo 133 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, estando el expediente en el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo pendiente por resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor en contra de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por este Tribunal , por
contencioso Administrativo pendiente por resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor en contra de la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por este Tribunal , por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el H. Consejo de Estado mediante auto adiado 22 de abril d e 2021 dispuso la devolución del expediente, con la finalidad de que se emitiera pronunciamiento respecto del incidente de nulidad.
Ahora bien, sea del caso precisar que en tratándose de las nulidades procesales, las causales de configuración de las misma s se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, normativa que en lo pertinente señala ad litteram:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si,
del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o c uando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha
dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se h aya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Por su parte, el artículo 135 ibídem reza:
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar l as pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el pr oceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
ocurrida la causal haya actuado en el pr oceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las deter minadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
(Negrillas y subrayas fuera del original)
Pues bien, de conformidad con la norma en cita, p ara este Despacho es dable concluir de forma diáfana que, las causales de nulidad procesales son única y exclusivamente las enlistadas en el artículo 133 del Estatuto Procesal, debiendo ser alegadas en su oportunidad procesal por quien se encuentre legitim ado para ello, so pena que la misma sea rechazada de plano, o en su defecto subsanada en razón de la omisión en proponerla, a menos que se trate de la falta de competencia por el factor funcional, la cual por disposición legal es insaneable.
En este senti do, como quiera que el extremo actor alega su configuración en la causal 5ta del artículo 133 del C.G.P., esta Agencia Judicial abordará el estudio a fin de establecer si a dicho extremo procesal se le ha cercenado la oportunidad de solicitar, decretar o p racticar pruebas, o si por parte de este Despacho se ha omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Al respecto, huelga indicarse que, el artículo 212 de la Ley 1437 de
o si por parte de este Despacho se ha omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Al respecto, huelga indicarse que, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación efectuada por el artículo 5 3 de la Ley 2080 dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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4 2021, señalaba expresamente cuales son las oportunidades probatorias. En efecto, la normativa antes mencionada reza en lo pertinente:
“ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la mis ma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes pericia les necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”
De conformidad a la normatividad antes referida, se concluye de
necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”
De conformidad a la normatividad antes referida, se concluye de forma diamantina que, la oportunidad probat oria con que contaba la parte accionante para solicitar el decreto de sus medios probatorios fue al momento de presentar la demanda, o en su defecto, con la reforma de la misma, pues, el artículo 212 del CPACA, no prevé la posibilidad de adicionar pruebas en una etapa posterior.
Revisado el expediente de la contención, se avizora que el extremo actor con el libelo demandatorio únicamente allegó al expediente las pruebas documentales que a continuación se relacionaran, sin que hubiere impetrado el decreto de otro medio probatorio distinto a las allegadas con la demanda:
1. Copia de la solicitud de restablecimiento de pensión ordinaria de jubilación dirigida a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE
SANTA MARTA.
2. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora M ARLY EMILCE
BARRIOS NUÑEZ.
3. Copia de certificación de salarios expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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4. Resolución No 0396 de calenda 03 de marzo de 2015 por medio de
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4. Resolución No 0396 de calenda 03 de marzo de 2015 por medio de la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA "retira del servicio a una directivo docente coordinadora perteneciente a la planta de personal de la secretaria de educación del
Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por invalidez".
5. Constancia de notificación personal de la resolución No 0396 del 03 de marzo de 2015.
6. Resolución No 0291 del 27 de abril del año 2015, por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución No 00019 de 31 agosto 2005, por medio de la cual se reconoció una pensión VITALICIA de jubilación y se reconoce por principio de FAVORABILIDA una pensión de invalidez".
7. Resolución No 00019 del 31 de agosto de 2005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ
Por su parte, el DISTRITO D E SANTA MARTA, al momento de descorrer el traslado de la demanda, allegó los siguientes medios de prueba:
1. Copia de la Resolución No 0303 del 07 de marzo del 2016, por medio de la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA niega el reconocimi ento y pago de una indemnización por accidente de trabajo por enfermedad profesional.
2. Formato de notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la "UNION TEMPORAL DEL NORTE"
MARTA niega el reconocimi ento y pago de una indemnización por accidente de trabajo por enfermedad profesional.
2. Formato de notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la "UNION TEMPORAL DEL NORTE"
3. Copia del Decreto 172 del 27 de junio de 2007 por medio d el cual se define la planta de personal directivo docente de los establecimientos educativos ubicados en el distrito de Santa Marta.
4. Copia del Decreto No 169 del 26 de abril de 1999, por medio del cual se reorganiza el servicio educativo en las Institucio nes Educativas oficiales del núcleo educativo No 06 del Distrito Turístico Cultural e
Histórico de Santa Marta.
5. Copia del Decreto No 138 del 16 de febrero de 1993 por medio del cual se efectúa un traslado de docentes nacionalizados al Distrito de
Santa Marta.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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6. Copia de la Resolución No. 061 del 09 de julio de 1973, “Por la cual se dictan disposición en el ramo de educación” , expedida por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
7. Copia del acta de posesión de la señora MARLY EMILCE BARRIOS , en data del 27 de abril de 1973, nombrada mediante resolución No. 023 del 25 de abril de 1973.
MAGDALENA.
7. Copia del acta de posesión de la señora MARLY EMILCE BARRIOS , en data del 27 de abril de 1973, nombrada mediante resolución No. 023 del 25 de abril de 1973.
8. Copia de la Resolución 023 del 25 de abril de 1973, “Por la cual se dictan disposiciones en el ramo educación”, expedida por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DE PARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
9. Decreto 175 del 05 de abril de 1972, “Por la cual se dictan disposiciones en el ramo educación”, expedida por la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
10. Copia del expediente administrativo y laboral de la docente MARLY
EMILCE BARRIO NUÑEZ.
Posteriormente, y en razón de la prueba de oficio decretada por el Despacho en audiencia inicial celebrada en data del 12 de julio de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, allegó certificación en el cua l hizo constar el valor de la mesada pensional que devengaba la docente MARLY EMILSE BARRIOS NUÑEZ.
En este orden de ideas, como quiera que todos los medios de pruebas tanto aportados como los recaudado fueron de índole documental, este Despacho en auto f echado 20 de noviembre de 2018, en aras de darle impulso y celeridad al proceso en una misma providencia dispuso prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y en su lugar, correr traslado a las partes del material probatorio por el término de 3 días, vencido el cual se
impulso y celeridad al proceso en una misma providencia dispuso prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y en su lugar, correr traslado a las partes del material probatorio por el término de 3 días, vencido el cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, tal como lo dispone el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
La decisión en comento, fue debidamente notificada a las partes mediante estado ele ctrónico No. 196 del 22 de noviembre de 2018 y comunicado mediante correo electrónico en data del 23 del mismo mes y año, sin que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno en contra de dicha decisión adoptada por el Despacho.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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7 Pues bien, del recuento de las actuaciones al interior del proceso, considera esta Agencia Judicial que, contrario a lo afirmado por el extremo incidentante, en el proceso sub examine no se ha conculcado garantía procesal alguna a la parte actora, pues, no se configuran los presupuestos establecidos en la causal alegada, esto es, haberse cercenado la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, como tampoco se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria
En efecto, nótese que las pruebas allegadas con la demanda y con su
oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, como tampoco se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria
En efecto, nótese que las pruebas allegadas con la demanda y con su contestación, fueron debidamente incorporadas al expediente y tenidas en consideración al momento de proferir el respectivo fallo de primera instancia; inclusive el Despacho, haciendo uso de su facultad de decret ar pruebas de oficio, en audiencia inicial llevada a cabo en calenda del 12 de julio de 2018, efectuó otros requerimientos probatorios tendiente a recaudar el material probatorio suficiente y necesarias para adoptar decisión en derecho correspondiera , y en tal virtud, en el presente asunto no existe decisión distinta a la de denegar la nulidad impetrada.
Ahora bien, respecto a la disconformidad alegada por el extremo actor respecto a la realización de la audiencia de pruebas, el Despacho se permite efectuar las siguientes apreciaciones.
Pues bien, tiénese que, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, señala las etapas a desarrollar en dicha diligencia judicial en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del m es siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del m es siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. (…)
3. Aplazamiento. (…)
4. Consecuencias de la inasistencia. (…)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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5. Saneamiento. (…)
6. Decisión de excepciones previas. (…)
7. Fijación del litigio. (…)
8. Posibilidad de conciliación. (…)
9. Medidas cautelares. (…)
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disco nformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará
prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
De lo anterior, concluye el Despacho sin lugar a equívocos que, en la audiencia inicial, el juez o Magistra do conductor, deberá decretar las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio se considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
Por su parte, se tiene que, el artículo 181 de la norma ibídem, consagra en su tenor literal que , en la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. En efecto, la norma en mención reza:
“ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán t odas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma au diencia, la cual
realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma au diencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la comp lejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos . En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, analizado el expediente de la contención, se vislumbra
oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, analizado el expediente de la contención, se vislumbra que, en la audien cia inicial celebrada en el proceso sub júdice, en calenda del doce (12) de jul io de dos mil dieciocho (2018), el Despacho procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, y decretó otras pruebas de oficio.
Posteriormente, se itera, mediante auto fechado veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Despacho consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA., no se hacía necesario la realiz ación de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público, del material probatorio recaudado al interior del proceso, por el término de tres (03) días los cuales empezaría n a correr una vez surtida la notificación por estado e lectrónico de dicha providencia, vencido el cual se correría traslado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días.
Pues bien, considera esta Agencia Judicial que, en el presente asunto no hay lugar a declarar la configuración de la causal de nulidad invocada por el extremo actor , habida cuenta que la decisión adoptada por el Despacho consistente en prescindir de la realización la audiencia de pruebas y ordenar correr traslado de las pruebas y la presentación de los
por el extremo actor , habida cuenta que la decisión adoptada por el Despacho consistente en prescindir de la realización la audiencia de pruebas y ordenar correr traslado de las pruebas y la presentación de los alegatos por escrito, se encuentra ajustada a derecho conforme el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, antes citada en la presente providencia, ello en el entendi do de que la norma en mención faculta al operador judicial para que, ante la falta necesidad de celebración de laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MARLY EMILCE BARRIOS NUÑEZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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10 audiencia de alegaciones y juzgamiento, se prescinda de ella y, en su lugar, se permita a las partes ya la agente del Ministerio Público prese ntar sus alegatos de forma escrita, por el término de 3 días.
En este sentido, es claro para este Despacho que, con la decisión adoptada en el auto fechado 20 de noviembre de 2018, no se ha contrariado la disposición procesal referida, ni mucho menos se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción, ni la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia de los extremos procesales, pues, se han respetado cada una de las oportunidades y etapas procesales, concediendo los términos indicados en las disposiciones legales que rigen el procedimiento en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, máxime si
respetado cada una de las oportunidades y etapas procesales, concediendo los términos indicados en las disposiciones legales que rigen el procedimiento en la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, máxime si se tiene en consideración que en contra de tal proveído el extremo incidentante no present ó recurso alguno, quedando ejecutoria y en firme, pretendiendo a través del incidente de nulidad revivir una etapa ya agotada, para reabrir el debate probatorio y pretender que este operador judicial varíe una decisión adoptada mediante la sentencia de calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (20 19), el cual fue objeto de recurso de apelación por la parte actora y que fue debidamente concedido ante el H. Consejo de Estado.
Amén de lo anterior, esta Agencia Judicial proferirá decisión en el sentido de no acceder a la solicitud de nulidad promovida por el mandatario judicial de la docente MARLY EMILCE BARRIO NUÑEZ , tal como en efecto así se hará constar más adelante. Ejecutoriada la presente providencia, remítase al expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.
En mérito de las cons ideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal promovida por el mandatario judicial de la parte actora , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
de la presente providencia.
SEGUNDO: ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
MagistradoFirmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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