TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00240-00.-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00240-00.-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo establecido en elartículo 182 numeral 3 del CPACA,procede la Sala a Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ
Accionado: NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN —
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
Il. LA DEMANDA a) Pretensiones: El señor presentó JUAN PABLO SAMPEDRO HERNÁNDEZ mediante apoderada judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, solicitando las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: a) b) c) “Se sirva a declararla nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAGSTH — GP (no GO) 1710 de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado de la Subdirección de Apoyo a la Gestión del Magdalena que negó todas las
pretensiones del actor. Se sirva a declararlanulidad de la resolución No. 23710 de diciembre19 de 2016 expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en eloficio SAGSTH -— GP (no GO) 1710 de fecha 26 de septiembre del mismoaño,antesaludido. Que como consecuencia dela anterior declaración se restablezcan mis derechos, en el sentido de que la demanda sea condenada a pagarlo siguiente: Que sea condenada la demandada a consignar en el fondo de cesantías respectivos el valor de las cesantías correspondientesa la fracción de año2014 del 30 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año con base en el salario de $2.890.000 Dos Millones Ochocientos Noventa Mil Pesos, lo cual nos daría un valor aproximado de $481.66. Que sea condenada a consignar al Fondo de Cesantlas respectivo el valor de las cesantías correspondientes alos años 2015 liquidados con baseen el salario de $2.890.000 que devengaba al momento de su incapacidad locual nos daría un valor aproximado de $2.890.000 aproximadamente. Que sea condenada a consignar al Fondo de Cesantlas respectivo el valor de las cesantías correspondientes a los años 2016 liquidados con base en elsalario de $2.890.000 que devengaba al momento de su incapacidad lo cual nos daría un valor aproximado de $2.890.000 aproximadamente.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO d) Que sea condenada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de atraso en la consignación de esa prestación un fondo de cesantlas con base al salario que devengaba al momento de la incapacidad de $2.890.000 la cual nos daría un guarismo de $70.323.333 aproximadamente hasta la fecha, cantidad que se tiene multiplicando los días de retardo en la consignación de las cesantlas transcurridos desde el 15de febrero delaño 2015 hasta el 15 de febrero de 2017 porelvalor diario de un salario que es de $96.33300, e) Que sea condenada al pagodelaprima de navidad correspondiente al año 2015 que debeserliquidada según elsalario de $2.890,000 que es el devengado por mi cliente al momento de su incapacidad, el valor de esa prestación serfa de $2.890.000 aproximadamente. f Que sea condenada al pagodelaprima de navidad correspondiente al año 2016 que debeserliquidada según el salario de $2.890.000 que es el devengado por mi cliente al momento de su incapacidad, el valor de esa prestación sería de $2.890.000 aproximadamente. g) Que sea igualmente condenada a la demandada a pagar a mi poderdante la prima de servicio delaño 2015, equivalente a 15 días desalario el cualnos daría
un guarismo de $1.445.000 aproximadamente, h) Que sea igualmente condenada a la demandada a pagar a mi poderdante la prima de servicio delaño 2016, equivalente a 15 días desalario el cualnos daría un guarismo de $1.445.000 aproximadamente. ) Que sea igualmente condenada a la demandada a pagar a mi poderdante la prima de servicio delaño 2017, equivalentea 15 días de salario elcualnos daría un guarismo de $1.445.000 aproximadamente. ) Que sea condenada alpago de la prima de productividad correspondiente al año 2015 equivalente a 15 díasde salario, dando un valor aproximado de $1.445.000. k) Que sea condenada alpagodelaprima de productividad correspondiente al año 2016 equivalentea 15 días de salario, dando un valor aproximado de $1.445.000. [) Que sea condenadaalpago delaprima de productividad correspondiente al año 2017equivalente a 15 díasde salario, dando un valor aproximado de $1.445.000. m) Que sea condenada la demandada a pagar la bonificación por servicios correspondiente al año 2015, equivalente al 35% del salario que devenga el actor, el cual nos daría una suma aproximada de $1.011. 000.00 n) Que sea condenada la demandada a pagar la bonificación por servicios correspondiente al año 2016, equivalente al 35% del salario que devenga el actor, el cual nos daría una suma aproximada de $1.011. 000.00 o) Que sea condenada la demandada a pagar la bonificación por servicios
correspondiente al año 2017, equivalente al 35% del salario que devenga el actor, el cual nos daría una suma aproximada de $1.011. 000.00 p) Que sea condenada a pagar perjuicios materiales en cuantía de 150 salarios Minimos legales. q) Que sea condenada a pagarlos perjuicios materiales a mi representado, el cual estimo en 150 salarios Mínimos legales. b) Hechos. Los hechos en que se fundamenta la demandason,en síntesis, los siguientes: El demandante prestó susserviciosen la Fiscalia General de la Nación desplegando en el cargo de Técnico investigador. La Comisión laboral de la EPS Sanitas calificó su evento de salud como trastorno de ansiedad el 23 de septiembre de 2010 en origen laboral mediante la comunicación ML4B-111-10. Página No. 2Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante oficio ML4-021del 13 de febrero de 2015 la Comisión Laboral establece que dado a lano controversia de la enfermedad trastorno de ansiedad queda en firme y ene sentido procede a autorizar las prestaciones económicasyasistenciales a que haya lugar como evento laboral.
El accionante empezó a presentar quebrantos de salud lo cual conllevó a ser
incapacitado desde el 30 de abril de 2014. Adujo que mediante derecho de petición el 22 de septiembre de 2016, dirigido al Subdirector Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santa Marta Doctor German Osvaldo Delgado Pinedo, se solicitó el pago de prestaciones, a lo cual la demandada por medio del oficio SAG-STH-GP 1710 del 26 de septiembre de 2016, negó el pago de las mismas dado que la incapacidad por enfermedad supera los 180 días. Agregó que dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. 23710 del 19 de diciembre de 2016. c) Fundamentos de derecho. La demandante citó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 299 de la Constitución Política, artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1988,artículo 9% del Decreto 1374 de 2010, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, artículos 31, 32, 43 y 44 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1% del Decreto 2406 de 2006, artículo 5% del Decreto 1045 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, convenio 95 de la OIT, artículo 4% de la Ley 1562 de 2012, artículos 103 y 105 de la resolución No. 1501 de 2005 porlacual se reglamentan las situaciones administrativas de la Fiscalía y demás normas
concordantes. Al efecto indicó que, si bien existen unas prestaciones económicas que deben ser pagadas por la Aseguradora de Riesgos Laborales, en caso que la incapacidad supere los 180 días, no lo es menos que, al mantenerse el vínculo laboral, su empleador debe cancelar las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral y deberán ser reconocidas hasta tanto sea desvinculado de su cargo. d) Contestación de la demanda Página No. 3Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Nación -Fiscalía General de la Nación mediante apoderadojudicial se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las pretensiones bajo el entendido que conforme a las normas de derecho laboral en materia de incapacidades, aquellas que no interrumpen el servicio son las que no superan los 180 días y en este caso el servidor tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen a su favor durante dicho lapso y por el contrario si la incapacidad supera los 180 días, la relación laboral del servidor con la entidad ser tornará interrumpida a partir del día 181, razón por la cual dicho periodo no podrá ser contabilizado para el reconocimiento y pago de prestación social alguna a favor del servidor y este únicamente tendrá derecho al pago del auxilio económico por
incapacidad, a cargo de la entidad respectiva durante este periodo. Propuso como medio exceptivo cobro de lo no debido y la genérica o innominada. Colmena Seguros S.A. por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pornoasistirlea la parte demandante razónjurídica o fáctica alguna que sirva de sustento a las pretensiones incoadas, toda vez que, la entidad Aseguradora de Riesgos Laborales no está obligada al reconocimiento y pago de acreencias y emolumentos derivados de una relación laboral, pues esta no ha sido empleadora del hoy demandante, por el contrario, en su calidad de ARL ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que han estado a su cargo. Propuso como medios exceptivos falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobertura por parte de Colmena Seguros S.A., prescripción, compensación y la genérica o innominada. Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante apoderadojudicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por parte del demandante manifestando que, la entidad aseguradora asumió en debida forma el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que la ley determinan a favor del accionante, pues se le reconoció las incapacidades temporales que se causaron y tenía derecho, de igual modo viene reconociendo una pensión de invalidez de origen profesional desde el 01 de agosto de 2017. Página No. 4Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ
Accionado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Propuso las excepcionesdefalta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido, buenafe, compensación y prescripción.
IL TRAMITE Surtido el trámite previsto para la primera instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El demandante presentó alegatos reiterando en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda. La demandada Colmena Seguros S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A.y La Nación — Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos reiterando en lo sustancias los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no presentó concepto. Il. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto. La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2” del artículo 152 del CPACA. 3,2. Problemajurídico. El objeto del litigio es determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAGSTH - GP 1710 de fecha 26 de septiembre de 2016 emanado de la Subdirección de Apoyo a la Gestión del
Magdalena y de la resolución No. 23710 de diciembre19 de 2016 expedida porel Subdirector de Talento Humano dela Fiscalía General de la Nación mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio SAGSTH - GP 1710 de fecha 26 de septiembre del mismo año, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales al actor. Para lo anterior, se verificará si le asiste al señor Juan Pablo Sampedro Hernández Página No. 5Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN—- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, correspondientes a las anualidades del 2015, 2016 y 2017 por haber permanecido más de 180 días en incapacidad por enfermedadlaboral. 3.3. De las incapacidades con ocasión de una enfermedad laboral.
Los artículos 47 y 48 de la Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud!, Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado,el
artículo 48, ya citado,leatribuyó al legisladorlafacultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones,(ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios? Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derechoeltrabajador, como, por ejemplo, lasque tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente suprofesión u oficio” Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, se refiere a queeltrabajador queda en imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias 1 Al respecto, ver sentenciaT-920 de 2009, ? Ver sentencia T-901 de 2014 3 Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, porlacual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento,
liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. Página No. 6Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es superior a este último porcentaje señalado.
En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la reglamentación por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común, En línea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como se señaló previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se define
como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”? y se encuentra regulado en la Ley100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. También, el Decreto 2943 de 2013, en su artículo 1%, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desdeeldía siguiente al diagnóstico de la enfermedad comodeorigen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado. Así, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002. 4 Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. 5 Ver sentencia T-200 de 2017. $ Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994. Página No. 7Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN — CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En efecto, en relación con la incapacidad temporal, el artículo 3 de la señalada ley establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajadorofinalizar su rehabilitación.
La norma indica también que, unavez cumplido lo anteriorsin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, segúnelartículo, será reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte. Frente a la incapacidad permanente parcial, la precitada ley en su artículo 7, establece que el trabajador que se encuentre inmerso en esta situación tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual
manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente. Finalmente,si la calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez, monto que va a dependerdesu porcentaje de afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley establece para ello”. Se debe resaltar también, que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que una vez terminadoelperiodo de incapacidad laboral, en el evento de queeltrabajador recupere su capacidad de trabajo, el empleadorestáen laobligación de reintegrarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se encuentre en la misma categoría, deber que también se establece en favor 7 Artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Página No. 8Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00, Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN—- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de quien se encuentre incapacitado parcialmente?. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 imponelaobligación al empleador de mantenerelvínculo del trabajador que se encuentra en incapacidad, y establece
a su vez una protección laboral reforzada a su favor, lo que implica que, duranteel periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que “Tas personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en cabezadel empleador de reintegraral afectado a unpuestodetrabajo queesté acorde a susnuevascondiciones de salud. En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partirdel artículo 26 de la Ley 361 de 1997" En talsentido,lajurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajary, por tanto, para obtenerlosingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. En esalínea,la Corte Constitucional ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodoen que se halla imposibilitado
para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social. Esto, como consecuencia del derechoa laestabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta. 8 Ley 776 de 2002,artículo 8 REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 9 Sentencia T-144 de 2016. Página No. 9Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantenerelvinculo laboral y laafiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización. 3.4. De lo Probado.
Dentro del material probatorio, se observan las siguientes pruebas queconstituyen piezas importantes en laresolución del asunto: Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.7141608-360(fl55-59) en el cual se indicó: “Diagnóstico (s): 1. Trastorno de ansiedad generalizada 2. Cambios perdurables de la personalidad.
Deficiencias: 30.00% Rollaboral y otros: 22.70% Pci Total: 52,70% Fecha de estructuración: 14/01/2016
Origen: Enfermedad Laboral” Oficio No. 31460-20550-0898 expedida por el subdirector Regional de la subdirección regional de apoyo a la gestión Magdalena, de fecha 6 de diciembre de 2019, en la cual refiere que el señor Juan Pablo Sampedro Hernández, laboró para la entidad desempeñando el cargo de Técnico Investigador hasta el 4 de agosto 2017 fechaderetiro por reconocimiento de pensión por invalidez mediante resolución 2-2404 del 03/08/2017 (fl 428468) Así mismo, obra en el plenario certificación de los factores salariales devengados por la demandante por el lapso comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2017 (fl 462-465).
Según certificado visto a folios 331 a 134, el señor Juan Pablo Sampedro Hernández, se reportaron las siguientes incapacidades: Númerodedías Fechainicio Fechafin 30 04/03/2015 02/04/2015
3 30/04/2014 02/05/2015 Página No. 10Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 03/05/2014 11/05/2014 30 07/07/2014 05/08/2014 30 05/10/2014 03/11/2014 30 04/11/2014 03/12/2014 30 04/12/2014 02/01/2015 30 03/01/2015 01/02/2015 30 02/02/2015 03/03/2015 30 03/04/2015 02/05/2015 30 03/05/2015 01/06/2015 30 26/06/2015 01/07/2015 30 02/07/2015 31/07/2015 30 01/08/2015 30/08/2015 30 10/09/2015 09/10/2015 30 10/10/2015 08/11/2015 30 12/11/2015 11/12/2015 30 12/12/2015 10/01/2016 30 11/01/2016 09/02/2016 30 12/02/2016 12/03/2016 30 13/03/2016 11/04/2016 30 11/05/2016 09/06/2016
30 12/04/2016 09/05/2016 30 11/06/2016 10/07/2016 30 12/07/2016 10/08/2016 30 12/08/2016 10/09/2016 30 13/09/2016 12/10/2016 30 13/10/2016 11/11/2016 30 14/11/2016 13/12/2016 30 15/12/2016 13/01/2017 30 16/01/2017 14/02/2017 30 17/02/2017 18/03/2017 30 19/03/2017 17/04/2017 30 18/04/2017 17/05/2017 30 18/05/2017 16/06/2017 30 19/06/2017 18/07/2017 Página No. 11Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN— CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO + Mediante oficio No. SAGSTH — GP 1710 de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado de la Subdirección de Apoyo a la Gestión del Magdalena sostuvo que no es procedente el pago de las prestaciones sociales porel periodo de incapacidad que supere los 180 días(fl 49-50) e El anterior acto administrativo, fue confirmado mediante resolución No.
23710 de diciembre19 de 2016 expedida por el Subdirector de Talento Humano delaFiscalía General de la Nación (fl 61-69) 3.5. Caso concreto. En el presente asunto, el señor Juan Pablo Sampedro Hernández, solicita el pago de las prestaciones sociales de las vigencias 2015, 2016 y 2017, por el periodo en que estaba incapacitado por enfermedad laboral, superando los 180 días, teniendo en cuenta que,a su juicio, dicha incapacidad no suspendelarelación laboral. Por su parte,la Fiscalía General de la Nación indicó que, al haberse superado los 180 días de incapacidad del señor Juan Pablo Sampedro Hernández, seencuentra suspendida su relación laboral, por lo que a partir del día 181 de incapacidad no se genera el pago de prestaciones sociales. De otro lado Colmena Seguros S.A. manifestó que fungió como ARL del hoy accionante, durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2006 hastael 28 de febrero de 2013, lapso en el cual se le brindaron todas las prestaciones asistenciales y económicas a que tuvo derecho. Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que, cumplieron en debida forma con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas quela ley determina a favor del accionante, puesto que se le reconocieron las incapacidades temporales que se causaron y tenía derecho, de igual forma viene reconociendo una pensión de invalidez de origen profesional desde el 01 de agosto
de 2017. Del estudio del expediente, la Sala observa que el señor Juan Pablo Sampedro Hernándezlaboró para la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 4 de agosto de 2017 como Técnico Investigador ll, quien fue incapacitado por cerca de 1.031 días, tal como lo señala en la tabla en la que se relacionaron los periodos de incapacidad con fechadeinicio y fin. Página No. 12Radicación: 47-001-2333-000-2017-00240-00.
Accionante: JUAN PABLO SAMPEDRO HERNANDEZ Accionado: NACION— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-—- CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El actor padece de Trastorno de ansiedad generalizada patología que según el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es una enfermedad de origen laboral. Al respecto, cabe anotar que el pago de la incapacidad corresponde a la ARL, cuando la calificación corresponda a enfermedaddeorigen laboral, conforme a lo señalado en el parágrafo 3” del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 yel artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
Ahora, en desarrollo del problema jurídico propuesto, esto es, en relación con el pagoalseñor Juan Pablo Sampedro Hernándezlas prestaciones sociales y demás haberes laborales, por haber permanecido más de 180 días en incapacidad por enfermedad laboral, se observalosiguiente:
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 135 prescribe que la licencia remunerada derivada de la incapacidad laboral por enfermedad o accidente de trabajo se constituye en una situación administrativa, así: "ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión esp
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