TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00241-00-(14-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00241-00-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones q ue pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte esta Corporación que el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA , manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del auto de calenda diecinueve (19) de juli o de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso corregir un error aritmético del auto adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, se permite mencionar el Tribunal que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible s de súplica yPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
2 contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dic ten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Así pues, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala q ue cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora esta A gencia Judicial que, el proveído adiado diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), fue notificado por estado electrónico No. 122 del veintiuno (21) de julio de la misma anualidad , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a su s buzones electrónico para efecto de notificaciones personales, en la misma calenda.
Por su parte, el mandatario judicial de la parte ejecutada mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho sustanciador, de calenda del 26 de julio de 2021 , manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 19 de julio de 2021, es decir, dentro
correo electrónico remitido al buzón del Despacho sustanciador, de calenda del 26 de julio de 2021 , manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 19 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evident e la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legalPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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3 pertinente, y en tal virtud, se procederá a emitir pronunciamiento en torno al mismo, en los términos que se plantearan a continuación:
En este orden de ideas , se observa que el mandatario judicial del extremo accionado finca su recurso en el argumento de que, a su juicio, el Despacho no debió corregir la providencia de calenda 19 de julio de 2021 en el sentido de requerir a los Juzgados Promiscuos Municipales de Ciénaga para efecto de que auxiliaran la práctica de la diligencia de secuestro incluyendo la designación del respectivo secuestre ordenado en dicho auto, sino proferir una nueva providencia en la cual se comisionara a dicha agencia judicial, pues, considera que la orden de inicial de comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Ciénaga no se debió a un error del Tribunal, sino, al convencimiento de que en efecto existían dichos despachos judiciales.
a los Juzgados Civiles Municipales de Ciénaga no se debió a un error del Tribunal, sino, al convencimiento de que en efecto existían dichos despachos judiciales.
Aunado a lo anterior, afirmó el mandatario jud icial del ente territorial ejecutado que, en todo caso la medida cautelar deberá ser revocada atendiendo al hecho de que entre el señor EFREN CORREA VILLANUEVA y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA se suscribió un acuerdo de pago en el cual el ahora ejecutante se comp rometía a solicitar la cancelación de las medidas cautelares decretadas por este Despacho una vez se le cancelaran las sumas acordadas entre dichas partes, pedimento que fue incoado por el municipio en mención, sin que esta Agencia Judicial haya emitido pronunciamiento.
Pues bien, de manera anticipada se permite acotar el Despacho que, en el presente asunto habrá lugar a emitir decisión en el sentido de denegar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial del extremo ejecutado en contra de l a providencia adiada 19 de julio de 2021, teniendo en consideración que, tal como se indicó en la providencia recurrida, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso de las partes, resultaba necesario corregir el yerro en el cual se había incurrido en el auto fechado 18 de febrero de 2020, al emitir decisión en el sentido de comisionar para la práctica de la medida cautelar de secuestro de un bien, a una agencia judicial que no existe, potestad correccional contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa
para la práctica de la medida cautelar de secuestro de un bien, a una agencia judicial que no existe, potestad correccional contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la norma ibídem reza en lo pertinente:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en q ue se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
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4 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
En este orden de ideas, resulta claro para esta Agencia Judicial que, comisionar a un despacho judicial inexistente, vale iterar, a los Juzgados Civiles Municipales de Ciénaga, para la práctica de una medida cautelar ordenada en el presente proceso, se debió a un error aritmético o de palabras en el cual incurrió de forma inadvertida este Despacho y que influía evidentemente en la parte resolutiva de la providencia de calenda 18 de
ordenada en el presente proceso, se debió a un error aritmético o de palabras en el cual incurrió de forma inadvertida este Despacho y que influía evidentemente en la parte resolutiva de la providencia de calenda 18 de febrero de 2020, resultado necesariamente ser corregida.
Aunado a lo anterior, y si en gracia de discusión se entendiera válido el argumento esgrimido por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, consistente en que dicha disposición no se debió a un error del Despacho, no puede soslayarse que proferir una nueva providencia en el cual se comisionara a l os Juzgados Promiscuos Municipales de Cién aga, tal como erradamente lo pretende dicho extremo procesal, resultaba abiertamente contrario a los principios de economía procesal y celeridad, cuando en el auto objeto del presente recurso de reposición se estab leció claramente que los Juzgados Civiles Municipales de Ciénaga no existen, y se profirió la decisión que en derecho correspondía.
Amén de lo anterior, se reitera, se procederá a emitir decisión en el sentido de no reponer el auto de calenda diecinueve ( 19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se corrigió la providencia adiada dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En igual sentido, se rechazará por impr ocedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ello teniendo en consideración que la decisión adoptada en la providencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil
apelación interpuesto de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ello teniendo en consideración que la decisión adoptada en la providencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) no se encuentra enlistada taxativamente el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, como aquellas providencias susceptibles de ser apeladas.
De otro lado , respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretas en el proceso sub examine, incoada por el MUNICIPIOPROCESO : EJECUTIVO.
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5 DE CIÉNAGA, el Despacho proferirá decisión en el sentido de denegar dicho pedimento, habida cuenta que no se cumplen con los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 5 97 numeral 1° del Código General del proceso, como se pasará a exponer brevemente.
En este orden de ideas, y tal como lo señaló el ente territorial ejecutado, la norma ibídem es del siguiente tenor:
“Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconoc idos y el cónyuge o compañero permanente.
haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconoc idos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisiónPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisiónPROCESO : EJECUTIVO.
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6 favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente
el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de p arte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
11. Cuando el embargo recaiga contra uno d e los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, po drán solicitar su levantamiento (…)”
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, revisada la solicitud efectuada por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, observa el Despacho que, la misma tiene su basamento en e l hecho de que entre dicho ente territorial y el señor EFREN CORREA VILLANUEVA se suscribió un acuerdo de pago, en el cual el ahora ejecutante se obligó a presentar dentro del presente asunto laPROCESO : EJECUTIVO.
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7 correspondiente solicitud de levantamiento de las medidas cau telares, y autorizó en todo caso, al ente territorial para que también lo solicitare,
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
7 correspondiente solicitud de levantamiento de las medidas cau telares, y autorizó en todo caso, al ente territorial para que también lo solicitare, pretendiendo con dicho clausulado, constituir la actuación contenida precisamente en el numeral 1° del artículo 597 del Código General del proceso.
Al respecto, se permi te acotar el Despacho que, si bien se allegó al expediente el acuerdo de pago suscrito entre el señor EFREN CORREA VILLANUEVA y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, también es cierto que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares no ha sido incoada por la parte solicitante de la misma, vale decir, el extremo ejecutante, por lo cual, resulta claro concluir que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 597 del estatuto procedimental.
Inclusive, vislumbra esta Agencia Judi cial que, de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, por conducto de la secretaría de este Tribunal se corrió traslado a la parte ejecutante, quien se opuso a la misma, y manifestó lo que a continuación se trascribe:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, debo manifestar que, si bien es cierto, el demandante EFREN CORREA VILLANUEVA, suscribió acuerdo de pago con el ente territorial demandado, este acuerdo no es claro, en cuanto a las fechas de pago a realizar, y deja supeditado el valor total de la obligación al evento futuro de que el despacho profiera liquidación del crédito actualizada.
este acuerdo no es claro, en cuanto a las fechas de pago a realizar, y deja supeditado el valor total de la obligación al evento futuro de que el despacho profiera liquidación del crédito actualizada.
Así las cosas, considero que para que este acuerdo logre suspender las m edidas cautelares consagradas dentro del proceso de la referencia, se deben tener las condiciones mínimas de todo título valor, lo cual es, que sea claro, expreso y exigible. Y al no tener claridad del monto y de las fechas de pago, esto no es posible.
Así las cosas, le solicito al señor magistrado no levantar las medidas cautelares, y por el contrario profiera liquidación del crédito actualizada e inste, al municipio de ciénaga a establecer las fechas precisas en que realizara los abonos, de lo contrario , este acuerdo no presta merito ejecutivo y por ende no puede reemplazar al auto del consejo de estado que sí es un título valor como lo indica la ley (…)”.
(Negrillas y subrayas propias)PROCESO : EJECUTIVO.
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8 Así las cosas, emerge de forma diamantina para el Despacho que, al no presentarse por parte del extremo ejecutante la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su favor dentro del presente asunto, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 597 del Código General del proceso y en tal virtud, habrá lugar a denegarse tal pedimento.
Finalmente, esta Agencia Judicial ordenará que una vez ejecutoriado
no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 597 del Código General del proceso y en tal virtud, habrá lugar a denegarse tal pedimento.
Finalmente, esta Agencia Judicial ordenará que una vez ejecutoriado el presente proveído, por secretaría se efectúe la remisión del proceso sub examine al PROFESIONAL UNIVESITARIO GRADO 12 CO N PERFIL FINANCIERO Y CONTRABLE, con la finalidad de que en el término de la distancia se sirva efectuar la liquidación del crédito relativa al proceso ejecutivo de la referencia, especificando las fórmulas utilizadas para tal efecto.
En mérito de las con sideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veinti uno (2021), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso corregir un er ror aritmético del auto adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, en contra d el auto de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de levantamiento de las medida s cautelares decretadas en favor del extremo ejecutante, incoada por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, de conformidad con la
de la presente providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de levantamiento de las medida s cautelares decretadas en favor del extremo ejecutante, incoada por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, se ordena a la secretaría de este Tribunal REMITIR el proceso sub examine al PROFESIONAL UNIVESITARIO GRADO 12 CON PERFIL FINANCIERO Y CONTRABLE, con la finalidad de que en el término de la distancia se sirva efectuar la liquidación del crédito relativa al proceso ejecutivo de la referencia, especificando las fórm ulas utilizadas para tal efecto, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
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QUINTO: ORDENAR al señor secretario de este Tribunal, el cumplimiento de las ordenaciones contenidas en la providencia de calenda dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) corregida mediante el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado