TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00241-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00241-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFREN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA -, manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, en contra del proveído de calenda catorce (14) de octubre de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicho ente territorial en contra del auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) , a través del cual se corregió un error aritmético del auto adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en
corregió un error aritmético del auto adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 17 del expediente digitali zado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.
Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma lega l en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFRÉN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
2 Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentr o de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
A su turno, el artículo 245 del C.P.A.C.A. pre vé el recurso de queja en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare
los siguientes términos:
“ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el re curso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecid o en el artículo 353 del Código General del Proceso”.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFRÉN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
3 En efecto, el artículo 353 del Código General del Proceso reza:
“Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directam ente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas la s copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas la s copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
Ahora bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiado catorce (14) de octubre de dos mil veint idós (2022), fue comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efe cto de notificaciones personales en la data del 19 de octubre de 2022.
Por su parte, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del 24 de octubre de 2022 , manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del plurimencionado auto adiado 14 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes
octubre de 2022 , manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del plurimencionado auto adiado 14 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA finca su recurso, bajo el argumento de que el recurso de apelación incoado por dicho extremo procesal en contra de la providencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) si resulta procedente, como quiera que dePROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFRÉN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
4 conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del C.P.A.C.A., el auto de decreta, modifica o deniega una medida cautelar es pasible de tal medio de impugnación.
En este orden de ideas, arguye el extremo ejecutado que, atendiendo al hecho de que el secuestro de unos bienes inmuebles se constituye en una medida cautelar, el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA resulta a su criterio, procedente, pues, su denegatoria puede acarrear un perjuicio irremediable como bien lo viene a ser el posterior
una medida cautelar, el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA resulta a su criterio, procedente, pues, su denegatoria puede acarrear un perjuicio irremediable como bien lo viene a ser el posterior remate de los bienes objeto de la medida precautelativa.
Al respec to, se permite precisar el Despacho que, no existe duda alguna respecto a la anterior afirmación esbozada por el mandatario judicial del ente territorial ejecutado, pues, para esta Agencia Judicial resulta evidente que el asunto de marras se trata de una medida cautelar, razón por la cual no se efectuaran mayores elucubraciones sobre el particular.
En igual sentido, huelga acotarse que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, será susceptible de recurso de apelación, aquella decisión en la cual se decrete, deniegue o modifique una medida cautelar . En efecto, la norma en mención es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar
(…)”.
Ahora bien, sea pertinente precisarse que, a través del proveído objeto de censura, esta Agencia Judicial no decretó, n i denegó ni mucho menos modificó la medida cautelar decretada en favor de la parte ejecutante, pues, el Despacho simplemente se limitó a corregir un error
objeto de censura, esta Agencia Judicial no decretó, n i denegó ni mucho menos modificó la medida cautelar decretada en favor de la parte ejecutante, pues, el Despacho simplemente se limitó a corregir un error aritmético de un auto, lo cual no afectó la ejecutoria de la providencia que en realidad si adoptó tal decisión.
Como sustento de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso , referente a la ejecutoria de providencia:
Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecut oria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFRÉN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
5 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia , solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
De lo anterior se concluye entonces que, únicamente la solicitud de aclaración y/o complementación afectan la ejecutoria de la providencia objeto de las mismas, hasta el punto de que, sólo hasta que sean desatadas tales solicitudes, las decisiones quedaran en fi rme, y cuya interposición
aclaración y/o complementación afectan la ejecutoria de la providencia objeto de las mismas, hasta el punto de que, sólo hasta que sean desatadas tales solicitudes, las decisiones quedaran en fi rme, y cuya interposición debe realizarse dentro del término de los 3 días siguientes a su notificación; excluyendo así implícitamente, la figura de la corrección de providencia, la cual, huelga precisarse, puede realizarse en cualquier tiempo.
Así las cosas, considera esta Agencia Judicial que, al no encuadrarse la providencia de calenda diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) como aquellas a través de la cual se denegó, modificó o decretó una medida cautelar, mal podría ser susceptible del recurso de apelación tal como lo erradamente lo afirma el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, pues, se reitera una vez más, a través de este proveído, el Despacho se limitó a corregir un error aritmético del auto adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Si el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA estaba inconforme con la decisión adoptada por el Despacho referente a la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 222-42896, 222-42914 y 222 -23596, debió incoar el recurso de apelación en contra de la providencia adiada 18 de febrero de 2020, a través de la cual se adoptó tal decisión y no pretender a través del recurso sub examine revivir un término ya fenecido.
debió incoar el recurso de apelación en contra de la providencia adiada 18 de febrero de 2020, a través de la cual se adoptó tal decisión y no pretender a través del recurso sub examine revivir un término ya fenecido.
Como corolario de l o anterior, el Despacho procederá a proferir decisión en el sentido de no reponer el auto de calenda catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) , y consecuentemente, concederá ante el H. Consejo de Estado el recurso de queja presentado de forma subsidiaria por dicho ente territorial, para lo cual se ordenará que por secretaría se remita copia del expediente híbrido digitalizado.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el TribunalPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : EFRÉN CORREA VILLANUEVA.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00241-00
6 Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda catorce (14) de octubre de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del auto fechado diecinueve (19) de
de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante el H. Consejo de Estado el recurso de queja presentado en forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en contra del auto de calenda catorce (14) de octubre de dos mil veinti dós (2022), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia, por remítase al Alto Tribunal copia del expediente híbrido digitalizado.
TERCERO: ORDENAR a secretaría proceder a dar cumplimiento a las ordenaciones contenidas en la providencia de calenda catorce (14) de octubre de dos mil veinti dós (2022), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado digitalmente