TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00244-00-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00244-00-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00244-00
DEMANDANTE: EMERYS DEL PORTILLO SIMANCA
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TENERIFE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
TEMA: LIQUIDACION DE CESANTÍAS DEFINITIVAS REGIMEN RETROACTIVO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
lL. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora Emerys del Portillo Simanca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 135 del C.P.A.C.A. contra la E.S.E. Hospital Local de Tenerife y la E.S.E. Fray Luis de León de Plato - Magdalena, solicitó las declaraciones y condenas que se trascriben a continuación: “Primera. - Se DECLARE a la luz de su expedición en forma irregular e infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, la NULIDAD del oficio sin fecha, por la cual se dan respuesta al Derecho de Petición radicado el 6 de mayo de 2016.
Segunda. — Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TENERIFIE - MAGDALENA, al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: - El valor de la totalidad de las cesantías definitivas iguales al valor diferencial que se obtenga como resultado de liquidar éstas retroactivamente en el período laborado entre el 1” de junio de 1977 hasta el día 31 de octubre de 2014, tomando como base parala liquidación de éstas el último salario base promedio devengado por la actora.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
Accionante: Emerys del Rosario del Portillo Simanca
Accionado: E.S.E. Hospital Local de Tenerife - Magdalena Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tercera: Se CONDENE al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, vale decir, una vez liquidadas las cesantías de manera retroactiva.
Cuarta: Se RECONOZCAla actualización e indexación de la deuda en orden de lo previsto en los artículos 192 y ss. del CPACA desdela fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que termine este proceso.
Quinta: Se RECONOZCA lo que en costas y agencias corresponda ante el inicio deestelitigio, acordede lo establecido en el Acuerdo N”. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo N 2222 de 2003 de
la C.S. de la J., en armonía con el artículo 188 del CPACA.
Sexta: Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y ss. del CPACA.” 1.2. Hechos El apoderado dela parte demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: La señora Emerys del Rosario del Portillo Simanca, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Regional Fray Luis de Plato-Magdalena, cargo en el que fue vinculada mediante Resolución N139 de 6 de julio de 1977.
El 7 de abril de 1997, la actora fue vinculada sin solución de continuidad a la E.S.E. Hospital Local de Tenerife, en donde se desempeñó como Auxiliar de Enfermería hasta el 1 de octubre de 2014, acumulando 37 años y 4 meses de servicios hasta la fecha de su retiro. El 5 de mayo de 2016, la accionante le solicitó a la E.S.E. Hospital Local de Tenerife, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con aplicación del régimen de retroactividad teniendo en cuenta el tiempo laborado tanto en la E.S.E., Hospital Fray Luis de León de Plato como en la E.S.E., Hospital Local de Tenerife. Mediante oficio de 13 de junio de 2016, la Gerente de E.S.E. Hospital Local de Tenerife, respondió el requerimiento manifestando que:“a) la E.S.E. Hospital Local de Tenerife conocedora del derecho que a usted le asiste, reconoce ese emolumento para lo cual
estamos realizando los trámites pertinentes que nos lleven a conseguir los recursos necesarios y suficientes que entren a solucionar solo su caso; sino el de todo el personal que viene de la E.S.E. Hospital Regional Fray Luis de León de Plato, Magdalena y que pertenecen a cesantías retroactivas, "por haber ingresado antes de su vigencia de la Ley 100 de 1993. Hasta la fecha la entidad demandada no ha procedido al pago de las cesantías definitivas de la actora de la forma solicitada en la demanda.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
Accionante: Emerys del Rosario del Portillo Simanca
Accionado: E.S.E. Hospital Local de Tenerife - Magdalena Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.3. Normas violadas El apoderado judicial de la parte accionante considera que con la expedición de los actos acusadosse infringieron los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; articulo 17 literal a), de la Ley 6 de 1945, artículo 19 del Decreto 2767 de 1945, artículo 1" de la ley 65 de 1946, artículos 1, 2 y 5 del Decreto ley 1160 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 242 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 3 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996, ley 432 de 1998, Decreto
1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000 y Decreto 1919 de 2002 (fi. 4). 1.3.1. Concepto de la violación La parte actora señaló que la entidad demandada al no reconocer y pagar a su poderdante las cesantías con carácter retroactivo, vulnera de manera directa los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la subsistencia y a una vida digna. Asimismo, indicó, que al no liquidársele y cancelársele las cesantías retroactivas a su mandante los actos enjuiciados están afectados por una falsa motivación, pues no existe reconocimiento efectivo de tal derecho en que se fundó la toma de dicha decisión. 1.4. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Local de Tenerife - Magdalena, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la entidad demandada no fue el patrono de la demandante desdeel 1 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1996, pues para esa época se estaba vinculado con la E.S.E. Fray de Luis de León de Plato-Magdalena, por lo que inició el nuevo vínculo con la E.S.E. demandada desde el 7 de abril de 1997 como promotora de salud y renunció a sus derechos de carrera administrativa, para vincularse en un cargo de provisionalidad como auxiliar de enfermería. Incluso, indicó que la E.S.E. Fray Luis de León de Plato — Magdalena canceló las
respectivas cesantías adeudadas al actor, las cuales fueron causadas a 31 de diciembre de 1993, esto mediante el Contrato de Concurrencia No.001 de 2009 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Fray Luis de León. Seguidamente, propuso las excepciones denominadas “/nexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Caducidad” y “Buena fe”, argumentando que la demandante tuvoRadicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
Accionante: Emerys del Rosario del Portillo Simanca
Accionado: E.S.E. Hospital Local de Tenerife - Magdalena
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 vínculo con diferentes entidades en los periodos reclamados, y para cuando se vinculó con la entidad demandada ya había entrado en vigencia la Ley 344 de 1996, la cual prohibía a las entidades públicas el pacto de retroactividad con sus empleados. Razón por la cual, si la parte actora presentaba una inconformidad por la manera como fue reconocido y pagado el pasivo prestacional por la E.S.E. Fray Luis de León, es a esta a quien debe dirigirse la presente demanda.
Por último, resaltó que la demandante tuvo dos formas de vinculación con la E.S.E. Hospital Local de Tenerife-Magdalena, uno a partir del 7 de abril de 1997 como promotora de salud, por lo cual, si deseaba reclamar la retroactividad de las cesantías,
debí hacerlo dentro de los 3 años siguientes al cambio de patrono. Por lo tanto, se evidencia que dejó transcurrir más de tres años, por lo que operó el término de prescripción para reclamar el derecho que pretende a través de la presente demanda. La E.S.E. Hospital! Fray Luis deLeón de PlatoMagdalena, señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo a que las cesantías de la actora fueron giradas al Fondo Nacional del Ahorro el día 27 de mayo de 2010 en cumplimiento del convenio de concurrencia No. 001 de 2008 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Fray Luis de León, se entiende que no existe tal suma adeudada a la actora como así lo manifiesta en la demanda. Por ello, propuso excepciones como “inexistencia de la obligación por pago”, “falta de requisito de procedibilidad parael ejercicio del medio de control”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, "prescripción”, “inexistencia de la obligación frente al pago de la sanción moratoria”, “caducidad” y “buena fe”, argumentando que en primer lugar indicó la inexistencia de la obligación, argumentando que dicha entidad canceló la suma de ($11.23.965) a la actora por concepto de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 a su cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro tal como obra en el extracto allegado al proceso, pues la actora fue incluida al Convenio de
Concurrencia No.001 de 2009 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Fray Luis de León. Asimismo, señaló que ha operado el fenómeno dela prescripción, pues el convenio de concurrencia fue firmado el 21 de agosto de 2009 y el pago de las cesantías a la actora fue el día 27 de mayo de 2010, por lo que debió presentar la reclamación de cesantías dentro de los tres años siguientes a la firma y pago de las cesantías a través delRadicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 convenio de concurrencia No.001 de 2009, pues si la parte accionante se encontraba inconforme con el valor pagado, debió reclamar dentro de los tres siguientes a que fueron canceladas.
También, hizo énfasis en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que de acuerdo con el Decreto 0700 de 2013, las Empresas Sociales del Estado no están llamadas a responder por el pasivo prestacional del sector salud causado hasta diciembre 31 de 1993. Finalmente, esbozó que el Consejo de Estado respecto de los procesos de reliquidación de cesantías retroactivas no habrá lugar a reconocer la sanción moratoria, así pues, no habrá de accederse a esta pretensión.
IN. TRÁMITE La demanda se presentó el 23 de marzo de 2017, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que remitió el asunto por competencia a este Tribunal, siendo asignado al Despacho 03, que mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2017 admitió la demanda. (fis. 61 y 63). Por auto de 11 de diciembre de 2020, el Despacho adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, al tratarse de un asunto de puro derecho y al no haber pruebas que practicar, para lo cual incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por la señora Emerys del Portillo con la demanda y las presentadas con la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada (fis. 233-234). Asimismo, mediante la misma providencia de 21 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl.1-2. Archivo 07. Expediente Digital). 2.1. Alegatos de la parte demandante. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el líbelo demandatorio (fis.1-12). 2.2. Alegatos de la parte demandada - ES.E. Hospital Local de Tenerife, Magdalena El apoderado de la parte demandada señaló que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no acreditó losRadicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 presupuestos facticos y jurídicos que permitan acceder a las pretensiones solicitadas.
Igualmente, indicó que en el expediente no obra ningún documento que evidencia que la accionante se vinculó con la E.S.E. demandada sin solución de continuidad. Alegó que la actora no está cobijada por la retroactividad, puesto que al momento de su vinculación con la E.S.E. Hospital Local de Tenerife, esto es el año 1997, se entiende que le es aplicable la Ley 100 de 1993, especialmente el artículo 242 que prohíbe el régimen de retroactividad en materia de cesantías. Inclusive, la demandante de conformidad con el historial de aportes de cesantías consignadas se comprueba que la accionante retiró sus cesantías acumuladas, por lo que se entiende que la actora era consciente de que el régimen que la cobijaba era el anualizado y no el retroactivo. Así pues, solicitó que se negará las pretensiones de la demanda presentada por la señora Emerys del Rosario del Portillo. 2.3. Alegatos de la parte demandada - ES.E. Hospital Fray Luis de León, Magdalena La E.S.E. demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fis.197-208). 2.4 Concepto Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto.
lll. — CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la señora EMRYS DEL ROSARIO DEL PORTILLO SIMANCA en su condición de auxiliar de enfermería del HOSPITAL LOCAL DE TENERIFE, tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas durante el periodo laborado entre el 1 de junio de 1977 al 31 de octubre de 2014 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, por parte de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE TENERIFE, conforme lo señala la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para lo cual deberá establecerse:Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Accionado: E.S.E. Hospital Local de Tenerife - Magdalena Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Si procede o no la nulidad del oficio demandado, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la retroactividad de sus cesantías definitivas.
Con ocasión al pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, ¿hay lugar al reconociendo y pago de la sanción moratoria contenida en la LEY 244 DE 1995? En caso positivo, se debe determinar dentro de que término procede
el reconocimiento y pago de la sanción. Qué pagos ha realizado la entidad a la demandante frente al convenio de concurrencia 001 de 2009 celebrado entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito público, el Departamento del Magdalena, y si la señora EMERYS DEL ROSARIO DEL PORTILLO SIMANCA fue beneficiaria del pago de cesantías definitivas. Establecer a cuáles entidades le fue girado el pago de las cesantías de la demandante y las fechas en que se hicieron los respectivos giros. Establecer la fecha de pago de las cesantías a la señora EMERYS DEL
ROSARIO DEL POSTILLO SIMANCA.
Si operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. Si se debe liquidar las cesantías con el último promedio devengado por la actora. Si efectivamente existió o no solución de continuidad frente a los diferentes cargos que la demandante desempeñó tanto en la E.S.E, HOSPITAL FRAY
LUIS DE LEON DE PLATO - MAGDALENA y
la E.S.E., HOSPITAL LOCAL DE TENERIFE. 3.3 Pruebas relevantes para decidir Copia de la Solicitud de audiencia extrajudicial realizada ante la Procuraduría 155 judicial I| para Asuntos Administrativos (f1.14-15.). Copia de la Constancia de audiencia extrajudicial realizada ante la Procuraduría 155 judicial II para Asuntos Administrativos (f1.16.).Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
Accionante: Emerys del Rosario del Portillo Simanca
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 e Copia de la renuncia presentada por la señora Emerys del Porillo ante la E.S.E.
Hospital Local de Tenerife-Magdalena (f1.21). e Resolución No.0146 de 01 de octubre de 2014 mediante la cual la entidad demandada acepta la renuncia de la actora (f1.23). e Copia de la Resolución N GNR 65372 del 06 de marzo de 2015 por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la actora (fis.24 a 26). e Certificado de salario y prestaciones sociales de la actora expedido por la E.S.E. Hospital de Tenerife (f1.28). e Respuesta por la entidad demandada a favor de la actora respecto a la solicitud de reconocimiento y cancelación de retroactividad de cesantías de fecha 5 de mayo de 2016 (f1.32). e Oficio sin fecha, mediante la cual la gerente de la E.S.E. Hospital Loca! de Tenerife - Magdalena, dio respuesta al derecho de petición radicado el 6 de mayo de 2016, donde se negó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas con carácter retroactivo. (fis. 33 a 40). e Copia de la petición realizada por la accionante de fecha 5 de mayo de 2016 ante la E.S.E. demanda sobre el reconocimiento de retroactividad de cesantías (f.47).
e Copia de la respuestay certificación emitida por la E.S.E. Fray Luis de León de Plato-Magdalena donde se reconoce que dicha entidad canceló las cesantías adeudadas a través del Convenio de Concurrencia por el periodo que laboro en esa entidad (f1.87). e Resolución N006 de fecha 07 de abril de 1997 expedida por la E.S.E. Hospital Local de Tenerife-Magdalena mediante la cual se nombra a la actora en la entidad accionada (f1.145 a 147). e Copia de antecedentes administrativos aportados por la E.S.E. Hospital Local de Tenerife de la señora Emerys del Rosario del Portillo (f1.95 a 148).Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 e Extracto individual de cesantías, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro a nombre de Emerys del Portillo (f1.215). e Certificado laboral de los últimos diez años de la señora Emerys Del portillo laborados en la E.S.E. Hospital Fray Luis de León (fl.1 Archivo 10.1 Expediente digital). e Convenio de Concurrencia No. No. 001 de 2008 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y
la E.S.E. Hospital Fray Luis de León (fl. 1-5 Archivo 10.2. Expediente digital). Respuesta por el Asistente Administrativo de la E.S.E Hospital Local de Tenerife al requerimiento de la certificación de los factores y emolumentos salarias de la actora en los últimos 10 años devengados (fl.34 Archivo 11.1 Expediente digital). 3.4. En cuanto a los regímenes de cesantías de los servidores públicos, existentes en el ordenamiento jurídico colombiano El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, cuyo artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tienpo prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. El artículo 1 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, de la siguiente manera. “Artículo 1%.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la
carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y alos trabajadores particulares”. El artículo 19 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 sobre auxilio de cesantía,Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 reiteró lo anterior.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo
empleado o trabajador. En el artículo 33 ibidem consagró también intereses en favor de los trabajadores del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3 de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975'. El Decreto comentado dejó de lado en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, la liquidación retroactiva de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. En el artículo 49 estableció la siguiente forma de consignación: “Artículo 49".- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondola diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la
liquidación.” El pago de intereses a cargo del Fondo Naciona! de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria y en el artículo 51 estableció la obligación de algunas entidades de pagar intereses al FNA en caso de mora, así: “Artículo 51”. Intereses moratorios. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignación en el Fondo el valor 1 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.Radicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 delas cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobreellas intereses de dos (2) por ciento mensual por el tiempo de la mora.” En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagraban su pago en forma retroactiva.
Para el caso particular de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector de la salud, el artículo 30 de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, señaló:
“Artículo 30".- Régimen delos trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Subraya la Sala). La Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, en su artículo 98 introdujo, junto al régimen tradicional de cesantías retroactivas, previsto en el C. S. T., un régimen especial de cesantías aplicables a las personas vinculadas mediante contratos de trabajo a partir de su vigencia, y al cual podrían acogerse quienes hubieran celebrado contratos antes de dicha vigencia, así: “Artículo 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia
de esta Ley.
2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” El artículo 99 ibídem estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados de la siguiente manera: “Artículo 99”.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá lasRadicación: 47-001-2333-000-2017-00244-00
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 siguientes características 1, El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2%, El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3". El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual sefijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, prescribió lo siguiente: “Artículo 1.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2".- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías delos servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Artículo 3"%- Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualm
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