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TA MAG - 47-001 -2333-000-2017-00260-00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -2333-000-2017-00260-00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado No: 47-001 -2333-000-2017-00260-00

Demandante: EDISON ALEXANDER TORRES LE IVA

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Y OTROS.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Recurso de Súplica.

Procede la Sala1 a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 12 de diciembre de 2019, por medio del cual el Despacho 002 de esta Corporación negó la solicitud del apoderado de la parte actora de librar nuevamente despacho comisorio con el fin de la recepción de testimonios.

I. ANTECEDENTES El señor Edison Alexander Torres Leiva, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y Otros, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1848 de fecha 21 de febrero de 2017, por medio del cual se decidió retirar del servicio activo del Ejercito Nacional "por llamamiento a calificar servicios ”, así como también el Acto Administrativo de Notificación de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, realizada el 24 de febrero de 2017; y en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Nación-Ministerio de

21 de febrero de 2017, realizada el 24 de febrero de 2017; y en consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y Otros, a pagar a su favor la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos, así mismo se ordenara pagar cien salarios mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio a los bienes constitucionalmente protegidos, (fol. 6). 1 Sala dual conformada por las Magistradas Maribel Mendoza Jiménez y María Victoria Quiñones Triana.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 2

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. La demanda, por acta de reparto del 26 de julio de 2017 fue asignada al Despacho 002 de esta Corporación, bajo la ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla, (fbl. 435). Mediante auto de fecha 19 de abril de 2018 se admitió la demanda, surtidas las correspondientes etapas procesales el día 29 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial del proceso de la referencia, en la cual se decretó entre otras, la práctica de prueba testimonial respecto de las declaraciones de los señores Eduardo Enrique Zapateiro y Marco Lino Tamayo Tamayo. Así mismo en auto del 14 de mayo de 2019 (Fol. 506-507) el Despacho 002 resolvió librar despacho comisorio con destino a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que este sirviese de auxilio en la práctica de la diligencia de recepción de testimonio de los señores Eduardo Enrique

librar despacho comisorio con destino a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que este sirviese de auxilio en la práctica de la diligencia de recepción de testimonio de los señores Eduardo Enrique Zapateiro y Marco Lino Tamayo Tamayo, de la copia del expediente se dio remisión el día 10 de junio de 2019. De acuerdo a lo anterior el despacho comisorio fue absuelto por el Despacho de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, de la subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fecha 8 de octubre de 2019 se constituyó en audiencia pública con el fin de recepcionar los testimonios mencionados, ante la inasistencia de los citados, dio por finalizada la audiencia ordenando así la devolución del expediente. Mediante oficio del 18 de octubre radicado ante la secretaría de esta Corporación el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Colegiatura librar nuevamente el despacho comisorio alegando que en el auto de citación para la recepción de testimonios se señaló a la Sala de Audiencias N° 16 como el lugar para que se diera tramite a la diligencia, contrario a esto dicha audiencia se celebró en la Sala de Audiencias N°6, manifestó la parte actora que se hizo sin ser debidamente notificado de este cambio lo que bajo su juicio ocasionó que los testigos no comparecieran a la diligencia. A través de auto del 12 de diciembre de 2019 el Despacho 002 a cargo del doctor Adonay Ferrari Padilla, negó lo solicitado por la parte actora y en su lugar prescindió

diligencia. A través de auto del 12 de diciembre de 2019 el Despacho 002 a cargo del doctor Adonay Ferrari Padilla, negó lo solicitado por la parte actora y en su lugar prescindió de la etapa de pruebas, audiencia oral de alegaciones y juzgamiento, por !o cualNulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 3

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. ordeno correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión en el término de 10 días. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte actora mediante escrito radicado ante la secretaría del Tribunal presentó recurso de súplica contra el auto de fecha 12 de diciembre. Del recurso de súplica se corrió traslado por Secretaría General por el término de dos (2) días a las partes y su conocimiento fue avocado por el Despacho 003 a cargo de la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez por ser quien seguía en lista de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el Despacho 002 de esta Corporación, denegó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, el cual buscaba se librara nuevamente el despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera la diligencia de recepción de testimonio de los señores Marco Lino Tamayo Tamayo y Eduardo Enrique Zapateiro. A efectos de explicar su decisión, indicó que es a la parte actora a quien le correspondía procurar la comparecencia de los testigos de forma oportuna ante el juez

Tamayo Tamayo y Eduardo Enrique Zapateiro. A efectos de explicar su decisión, indicó que es a la parte actora a quien le correspondía procurar la comparecencia de los testigos de forma oportuna ante el juez que realizaría la diligencia, que respecto de lo alegado por el accionante no se evidenció que en lo manifestado dentro del auto de citación para realizar la audiencia de recepción de testimonios respecto de la celebración de la diligencia sería en una Sala de Audiencias distinta a la que en realidad se realizó, precisando que aunque es una situación endémica del sistema de administración ésta no hubiere tenido algurta injerencia en la inasistencia de los testigos. Por otro lado manifestó que pese a la irregularidad anotada por el apoderado del extremo activo, éste se presentó a la diligencia en la Sala de Audiencias correspondiente, sobre las 10:20 am como consta en el acta de dicha diligencia, estando presente en el momento en el que se declaró surtida la comisión y se ordenó la devolución del expediente, decisión que pese a ser notificada por estrados, no fue objeto de recurso alguno, por lo cual consideró el Despacho 002 no ser tiempo oportuno el que pretendió el actor para examinarse la reapertura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 4

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. Por último, sostuvo que la totalidad de las pruebas habían sido debidamente evacuadas, por lo cual bajo el tenor del principio de economía procesal y en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, bajo su juicio es innecesaria la

Por último, sostuvo que la totalidad de las pruebas habían sido debidamente evacuadas, por lo cual bajo el tenor del principio de economía procesal y en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, bajo su juicio es innecesaria la realización de audiencia de pruebas, audiencia de alegatos y juzgamiento por lo tanto decidió correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del término de 10 días.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, manifestando que el día de la audiencia bajo los parámetros del auto del 23 de agosto de 2019 esta no se llevó a cabo en la sala referida (Sala N° 16), haciendo la anotación de que no recibió ninguna notificación expedita en la que se le indicare el cambio de Sala, y que a raíz de tal situación procedió a remitirse ante la Secretaria del Tribunal de Cundinamarca donde se le indicó que buscara en el las salas 1, 5 o 6. Indicó el actor que efectivamente la diligencia se había surtido en la sala N° 6, que llegó a esta sobre las 10:20 am, por lo cual la Magistrada ponente procedió a incorporarlo en la audiencia e indicó que los oficiales Marcolino Tamayo Tamayo, Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda no comparecieron, siendo esta la razón por la cual se dio fin a la audiencia y así mismo procedió a devolver la diligencia a Santa Marta. Manifestó que la razón de que el Señor Marco Lino Tamayo Tamayo, no llegó a la diligencia precitada por la ambigüedad del auto del 23 de agosto de 2019 y que el

Marta. Manifestó que la razón de que el Señor Marco Lino Tamayo Tamayo, no llegó a la diligencia precitada por la ambigüedad del auto del 23 de agosto de 2019 y que el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda presentó las excusas respectivas, que si bien la Magistrada lo vinculó al acta de audiencia sobre las 10:30 am decidió cerrar la audiencia y se negó a seguir con el trámite de la misma, lo que bajo el juicio del actor impidió recurrir a un auto que remitió las diligencias al tribunal del origen, pero que no cerró la etapa probatoria. El apoderado del actor explicó que restarle importancia al lugar de recepción de la audiencia por tratarse de una circunstancia endémica del sistema de la administración de justicia, no puede ser trasladado al particular, debido a que los funcionarios deben obrar con probidad para tomar medidas necesarias para evitar contratiempos que seNulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 5

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. presentaron en el proceso de la referencia, por lo cual considera que es razón suficiente para hacerlo caer en error soslayando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de contradicción. Por último, indicó que en el caso particular se hace necesario probar que el retiro del demandante no está relacionado con la facultad de llamamiento a calificar servicios como herramienta de renovación de la fuerza y que por lo cual la pertinencia de la prueba, desempeña un papel fundamental en el proceso, toda vez que demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

como herramienta de renovación de la fuerza y que por lo cual la pertinencia de la prueba, desempeña un papel fundamental en el proceso, toda vez que demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Del trámite del recurso de súplica.

En el caso bajo estudio, la decisión del auto recurrido del 12 de diciembre de 2019 consistió en la orden de denegar la solicitud del actor de librar nuevamente el despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se llevara a cabo la recepción de testigos, razón por lo cual consideró el demandante que se erigía como una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,defensa y contradicción, motivo por el cual interpuso el recurso de súplica, que ocúpala atención del Despacho. Antes de resolver de fondo este punto sometido al conocimiento de la Sala es pertinente hacer las precisiones correspondientes de la procedencia del recurso de súplica en el contexto de lo consagrado en la ley 1437 de 2011. Seguidamente, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha que se interpuso el presente recurso consagra que el recurso de súplica procede en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturale 2a serían apelables dictados por el Magistrado Ponente en el curso de ia segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del

procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 6

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraría; vencido el trasíado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en tumo al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno (Destaca la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, el recurso de súplica tiene como propósito que se reevalúe la providencia objeto de tal recurso, por parte de una autoridad judicial distinta de la que lo profirió. La norma bajo análisis, asimismo, es clara en señalar que el recurso en mención procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el Magistrado Ponente, tratándose de procesos de única o segunda instancia, lo que permite colegir que la súplica se equipara con la alzada que procede en los procesos de doble instancia. En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlista las providencias pasibles de apelación:

En atención a que la procedencia del recurso de súplica se circunscribe a los autos que por su naturaleza serían apelables, conviene acudir al texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que enlista las providencias pasibles de apelación: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

1. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efectoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 7

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil." (Resaltado por la Sala) Conforme con lo expuesto, es claro que la disposición transcrita estableció como apelable el auto que deniegue el decreto o práctica dé alguna prueba pedida oportunamente, según su numeral 9o, que resulta por ende suplicable. De conformidad con lo anterior, la decisión recurrida que denegó librar nuevamente el despacho comisorio para llevar a cabo la práctica de recepción de testimonios, sería susceptible del recurso de apelación y, de contera frente a este recurso también es pasible del recurso de súplica. En consecuencia, al considerar que el recurso objeto de estudio en el caso particular fue interpuesto contra un auto, la interpretación correcta es que al fungir el Dr. Adonay Ferrari Padilla como ponente de la decisión recurrida corresponda al Magistrado que sigue en turno para que decida sobre el recurso, por lo cual los Despachos 003, presidido por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez y 001, presidido por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana se constituyen en sala dual de decisión con el fin de resolver lo pertinente. Así las cosas, la providencia impugnada del 12 de diciembre de 2019, no adolece del efecto procedimental para ser estudiada por la sala de decisión dual, toda vez que la sala de decisión como el magistrado ponente comportan una misma autoridad judicial; de modo que esta decisión censurable se ajusta a las disposiciones legales, sin afectar

efecto procedimental para ser estudiada por la sala de decisión dual, toda vez que la sala de decisión como el magistrado ponente comportan una misma autoridad judicial; de modo que esta decisión censurable se ajusta a las disposiciones legales, sin afectar la procedencia de los medios de impugnación del cual es susceptible, el cual es en este caso el recurso de súplica. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a estudiar de fondo el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el cual se torna procedente. 4.2. Caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 8

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. Indicó el recurrente que en el caso bajo estudio, no se puede trasladar la carga endémica que padece el aparato judicial al particular, pues así como en el escrito de súplica el actor reconoce que es de su responsabilidad presentar los testigos de los cuales pretende hacer valer su testimonio ante el juez, hace énfasis en que no menos cierto es que, la responsabilidad de la administración de Justicia es actuar de manera oportuna y no dejar a la ambigüedad de la interpretación la información respecto de la sala de audiencias en dónde se llevaría a cabo la diligencia, siendo esta la razón por la cual no se presentó el testigo Marco Lino Tamayo, puesto que respecto del otro testigo, el señor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda se presentó excusa valida. Que en el auto de citación visible a folio 444 del expediente, cuaderno de despacho comisorio, se evidencia que mediante éste se fijó nueva fecha para la

testigo, el señor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda se presentó excusa valida. Que en el auto de citación visible a folio 444 del expediente, cuaderno de despacho comisorio, se evidencia que mediante éste se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de testimonios, indicando así que llevaría a cabo el día 8 de octubre de 2019 a las 10 am en la sala de audiencias N° 16 del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. Aduce el apoderado de la parte actora que llegó a la hora acordada a la sala de audiencias que se encontraba estipulada en el auto de citación del 23 de agosto de 2019, que se remitió a la secretaría del Tribunal luego de esperar unos minutos para que le brindaran la información respecto la sala de audiencias se llevaría a cabo la diligencia, donde le manifestaron que revisara en la sala de audiencias 1, 5 o 6, indicó que sobre las 10:20 a.m. llegó a la sala de audiencias N° 6 donde se encontraba la Magistrada Amparo Oviedo, que ésta procedió a incluirle en la audiencia pero que seguido a esto la cerró por la no comparecencia de los testigos, de lo cual manifiesta el actor no haber tenido oportunidad de pronunciarse puesto que la notificación fue hecha en estrados y sin recursos. Igualmente, señala que se tenga en cuenta el audio de la diligencia del ocho (8) de octubre de 2019, toda vez que considera que en él se encuentra consignado todo lo sucedido, advirtiendo así que el Despacho 002 de esta colegiatura no lo tuvo en cuenta a la hora de resolver la solicitud que fue negada mediante el auto objeto de recurso.

encuentra consignado todo lo sucedido, advirtiendo así que el Despacho 002 de esta colegiatura no lo tuvo en cuenta a la hora de resolver la solicitud que fue negada mediante el auto objeto de recurso. En consecuencia, dentro del análisis de estudio que hace el Despacho 002 para resolver la solicitud del actor este no encontró evidencia de que la diligencia del 8 de octubre se realizó en una sala diferente a la manifestada en el auto de citación del 23 de agosto de 2019, señalando que aunque así hubiese ocurrido, tal situación no debería tener injerencia en la asistencia de los testigos, concluyendo que es deber del abogado la presentación oportuna de los testigos y que por efectos del principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 9

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. economía procesal consideró que las pruebas habían sido agotadas de manera oportuna negando así la pretensión de librar un nuevo despacho comisorio para que se llevase a cabo la recepción de testigos. Así las cosas, la Sala dual encuentra cierto que los derechos al debido proceso y contradicción están sujetos a un valor constitucional de máximo rango, por lo cual lo pertinente a su consideración no debe ser inadvertida por este Tribunal. Respecto de lo anterior el Consejo de Estado se manifestó de la siguiente manera: “El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa v contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea

y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa v contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en ia medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) ías oportunidades que se deben ofrecer para controvertirlos hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar ¡os motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones2." Por lo anterior se colige que el interés del recurrente está fundado en la defensa del debido proceso como del derecho de contradicción, toda vez que, atendiendo al caso concreto se evidencia en la insistencia de que se practique la recepción de testimonios de los testigos previamente mencionados, no sin antes hacer énfasis en la conducencia y pertinencia de la prueba, esto en aras de comprender que estos dos altos mandos del Ejército Nacional fueron los que bajo su concepto y consideración decidieron sobre el retiro del demandante de la institución, entonces, resulta claro para la Sala la necesidad de escuchar los testimonios, a razón de existir una causalidad

altos mandos del Ejército Nacional fueron los que bajo su concepto y consideración decidieron sobre el retiro del demandante de la institución, entonces, resulta claro para la Sala la necesidad de escuchar los testimonios, a razón de existir una causalidad entre el hecho de retiro con lo estudiado en la junta de calificación conformada en parte por los dos testigos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2011, expediente 110010327000200600044-00 (16191), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 10

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. Como se encuentra probado en el expediente a folio 458 del cuaderno de Despacho Comisorio, respecto del señor Mayor General Enrique Zapateiro Altamiranda, se allegó excusa de inasistencia a la diligencia programada, a razón del cargo que ostentaba en aquel momento como Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, para la Sala es pertinente fijar nueva fecha para el recepcionar el testimonio del señor Zapateiro Altamiranda de manera virtual. Posibilidad de efectuar la diligencia a través de medios electrónicos Como consecuencia de la grave situación mundial producida por la pandemia a causa de la enfermedad por coronavirus - COVID - 19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional. Esta situación afectó la prestación de los todos los servicios públicos, incluyendo por supuesto el de la justicia. Atendiendo lo señalado, el Gobierno Nacional también expidió una serie de medidas

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional. Esta situación afectó la prestación de los todos los servicios públicos, incluyendo por supuesto el de la justicia. Atendiendo lo señalado, el Gobierno Nacional también expidió una serie de medidas en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19 entre ellas, el Decreto No. 806 del 04 de junio de 2020, a través del cual se dispuso implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia. En dicha normativa se prevé la realización de audiencias virtuales así: “Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en elias deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales , ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o del articulo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con ios sujetos procesales, antes de la realización de tas audiencias, con ei fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurriría mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad (Resaltado fuera de texto original) Aunado a las disposiciones de carácter presidencial, el Consejo Superior de la

corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurriría mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad (Resaltado fuera de texto original) Aunado a las disposiciones de carácter presidencial, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a tomar medidas frente a la contingencia por el COVID-19, facultando a través del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 a losNulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 2017-260 11

Demandante: Edison Alexander Torres Leiva.

Demandado: MinDefensa-Ejercito Nacional.

Recurso de Súplica. Despachos judiciales a la utilización del uso de las tecnologías y comunicaciones, y proporcionando por medio de circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, herramientas tecnológicas de apoyo necesarias para la realización de toda diligencia judicial por medios virtuales. Dentro de las herramientas previstas por el citado órgano se adoptó como plataforma institucional de la Rama Judicial la de Microsoft Office, herramienta que dispuso además de la adecuación de la nube de OneDrive, y los correos institucionales de Outlook, el de la realización de audiencias virtuales por el aplicativo de Teams, de la misma plataforma. Con base en lo anteriormente expuesto, considera esta Sala dual que se debe recepcionar los testimonios de manera virtual, pues existe una excusa de la inasistencia del señor Mayor General Enrique Zapateiro y se presentó una confusión en la sala de audiencias que asignó el Tribunal de Cundinamarca para cumplir con el despacho comisorio de recepcionar los testigos antes citados, por tal razón se revocará la decisión del auto del 12 de diciembre de 2019 y en su lugar Ordenará al

en la sala de audiencias que asignó el Tribunal de Cundinamarca para cumplir con el despacho comisorio de recepcionar los testigos antes citados, por tal razón se revocará la decisión del auto del 12 de diciembre de 2019 y en su lugar Ordenará al Magistrado ponente del Despacho 0

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