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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00285-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00285-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA CONJUECES Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de julio de dos mil veintidós(2022).

EVER ENRIQUE GUTIÉRREZ BARRIOS

Conjuez Ponente

Asunto: Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: Sistema:

Instancia: SENTENCIA 47-001-3333-002-2017-00285 -01

Pedro Antonio Vásquez Galvis Nación - Rama Judicial - DEAJ Nulidad y restablecimiento del derecho Oralidad - Ley 1437 de 2011 Segunda No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por conducto de apoderado judicial por el señor Pedro Antonio Vásquez Galvis en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, en el libelo genitor se señalaron las siguientes situaciones fácticas

(fol. 4-6): Señala la parte actora que se vinculó como Abogado Asesor del Tribunal

1.1. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, en el libelo genitor se señalaron las siguientes situaciones fácticas (fol. 4-6): Señala la parte actora que se vinculó como Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 003 desde el 1° de septiembre de 2016 hasta la actualidad.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda Afirma que para el año 2014, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, fue expedido el Decreto 194 por el cual se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Sostiene que dentro de tal disposición normativa, el numeral 2° del artículo 4 dispuso que a partir del 1° de enero de 2014 el cargo de Abogado Asesor de los Tribunales Judiciales tendría una remuneración mensual correspondiente a la suma de cinco millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos ($5.746.978). Asimismo, el artículo 6° del mismo Decreto previó que la remuneración mensual para los cargos que no estuvieren enlistados en los artículos anteriores, debía regirse por la escala salarial para cada grado, determinando para el grado 23 un salario de cuatro millones doscientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($4.299.956). Precisa que, para el caso de Abogador Asesor, no es necesario acudir a la escala salarial del grado 23, pues la disposición en cita consagró

novecientos cincuenta y seis pesos ($4.299.956). Precisa que, para el caso de Abogador Asesor, no es necesario acudir a la escala salarial del grado 23, pues la disposición en cita consagró taxativamente la escala salarial de este empleo. Expresa que el Decreto 1257 de 2015 modificó el Decreto 194 de 2014, señalando en su artículo 1° un reajuste a partir del 1° de enero de 2015 del 4.66% de las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que la asignación mensual para el año 2015 del cargo de Abogador Asesor ascendió a la suma de seis millones catorce mil setecientos ochenta y siete pesos ($6.014.787). Señala que para el año 2016, fecha en que empezó a laborar en el mencionado cargo, se expidió el Decreto 245 de 2016 que modificó los Decretos 194 de 2014 y 1257 de 2015, disponiendo un reajuste del 7.77%, y en ese orden, el salario para el cargo de Abogado Asesor correspondió al valor de seis millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos ($6.482.135). Sin embargo, percibió una suma equivocada por el valor de cuatro millones ochocientos cincuenta mil diez pesos ($4.850.010), existiendo un detrimento y una diferencia visible de $1.632.125.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda Añade que el Decreto 1013 de 2017 modificó el Decreto 245 de 2016 y a su vez estableció un reajuste porcentual de 6.75% y el cargo de Abogado Asesor debía devengar la suma de seis millones novecientos diecinueve mil seiscientos setenta y nueve pesos ($6.919.679). No obstante, seguía recibiendo la misma remuneración del año 2016.

De igual forma, adiciona que la liquidación de las prestaciones sociales que ha devengado, esto es, primas, vacaciones, bonificaciones y demás causadas y que se llegaren a causar, debieron efectuarse con fundamento en el salario que por virtud de los citados decretos correspondían a la escala del cargo de Abogado Asesor, que ha venido desempeñando, y no a la escala salarial prevista para el cargo. Así mismo, que la demandada está obligada al pago de sanción moratoria, toda vez que desde el año 2016, ésta ha venido consignando las cesantías de forma incompleta. Por todo esto, pretende que se inaplique por inconstitucional el artículo 2° del ACUERDO PSAA 12-9554 de 2012, y numeral 14 del literal B) del artículo 24 del ACUERDO PSAA 15-10288 de 29 de enero de 2015 y el numeral 1 del artículo 88 del ACUERDO PSAA 14-10402, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto asignaron el grado 23 al cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Magdalena.

artículo 88 del ACUERDO PSAA 14-10402, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto asignaron el grado 23 al cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Magdalena. Así pues, solicitó que se declare nulo el Oficio DESAJSMO 17-2401 de 18 de septiembre de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de cancelar desde la fecha que ingresó al cargo de Abogado Asesor grado 23, del Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho 003. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación - Rama Judicial a que se reconozca y pague las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el 1° de septiembre de 2016 y en lo sucesivo mientras se ha desempeñado en el cargo de Abogado

Asesor.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda 1.2. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial El apoderado de la parte demandada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso en controversia no es posible darle aplicabilidad a la escala salarial como la plantea el actor en razón a que dentro de los cargos enlistados figura el cargo de abogado asesor, más no el de abogado asesor grado 23 como lo rotula su

posible darle aplicabilidad a la escala salarial como la plantea el actor en razón a que dentro de los cargos enlistados figura el cargo de abogado asesor, más no el de abogado asesor grado 23 como lo rotula su nombramiento. Así mismo manifestó que, la misma ha venido dando cumplimiento y aplicando de manera fiel lo establecido por el gobierno debido a que el cargo en que fue nombrado el accionante no resulta definido en dicha escala, pues el monto salarial ha sido asignado el que por mérito de las disposiciones le correspondía. Con relación a los decretos acusados de inconstitucionalidad, sostuvo la contraparte que dentro del libelo demandatorio no se expusieron razones por las cuales las disposiciones eran contrarias a la constitución, por lo tanto, no se encuentran configurados los requisitos por los cuales deba aplicarse el control difuso solicitado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 03 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que resulta pertinente impartir la orden de inaplicación por inconstitucional del artículo 88 del ACUERDO PSAA 14-10402 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que asignó el grado 23 al cargo de Abogado Asesor creado en el despacho del Magistrado en oralidad del Tribunal Administrativo del Magdalena, contraviniendo las normas de rango constitucional que rigen sobre la materia.

III. RECURSO DE APELACIÓN.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

constitucional que rigen sobre la materia.

III. RECURSO DE APELACIÓN.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda El apoderado de la Nación - Rama JudicialDEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Reitera en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda y agrega que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la Administración de Justicia como la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de sus necesidades, en atención a que tiene la potestad reglamentaria y constitucional en determinadas materias.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

El demandante no presentó alegatos de conclusión. El demandado presentó alegatos de conclusión a través de escrito con fecha 2 de junio de 20221, a través del cual insiste en que el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el "abogado asesor grado 23", el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

23", el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Indicó que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de "abogado asesor" puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. 1 Ver pdf 3.2 del expediente digital organizado en OneDrive.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda Finalmente, adujo que en el caso bajo estudio, al señor PEDRO VASQUEZ GALVIS se le ha venido consignando año tras año el valor correspondiente a sus cesantías en el Fondo escogido por el empleado y antes del 15 de Febrero de cada año, conforme al cargo que viene ejerciendo y al salario que se le viene cancelando y en torno al cual gira la controversia, dado a que el actor pretende un salario mayor dando aplicación a los Decretos Salariales que establecen un mayor valor al cargo

de ABOGADO ASESOR.

Concepto del Ministerio Público: el Agente del Ministerio Público Delegado

controversia, dado a que el actor pretende un salario mayor dando aplicación a los Decretos Salariales que establecen un mayor valor al cargo

de ABOGADO ASESOR.

Concepto del Ministerio Público: el Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, no emitió concepto alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Mediante auto del 15 de septiembre de 2020 la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena se declaró impedida para conocer del presente asunto. Decisión que fue aceptada por el Consejo de Estado. En consecuencia, y por disposición expresa del numeral 5° del artículo 131 del C.P.A.C.A., le corresponde a este Tribunal de Conjueces resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 03 de febrero de 2020 dentro de la acción de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda 5.2. Problema jurídico y tesis El problema jurídico, en el presente asunto, se contrae en establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 28 de noviembre de 2019. Para el cual, se abordarán los siguientes interrogantes. ¿determinar si la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa - al señalar grado del cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, y establecer una remuneración diferente a la fijada por el Gobierno Nacional anualmente para el cargo de abogado asesor conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021 y 470 de 2022, resulta contrario a la Constitución y la Ley? ¿Con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor grado 23, se usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, por encontrase definido el cargo de

del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor grado 23, se usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, por encontrase definido el cargo de abogado asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2, articulo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021 y 470 de 2022, generándose con ello una diferencia salarial y prestacional entre lo pagado a la parte demandante en virtud del acto administrativo de creación del cargo determinando el grado y lo dispuesto en Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional? ¿Es procedente la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "grado 23" utilizada por denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que lo creó de manera permanente, por encontrarse definido el cargo de abogado asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2, artículo 4 deRad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021 y 470 de 2022, expedidos por el Gobierno Nacional? ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados al negar al demandante el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 , 337 de 2018 991 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021 y 470 de 2022, expedidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992, y el cargo de Abogado Asesor grado 23 creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial Antecedentes jurisprudenciales reiterados; y ii) el caso concreto.

siguientes temas: i) Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial Antecedentes jurisprudenciales reiterados; y ii) el caso concreto. 5.3. Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial - Antecedentes Jurisprudenciales Reiterados La competencia de origen constitucional y legal que recae sobre el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa y del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la materia salarial de los empleados públicos, inclusive los de la Rama Judicial, se encuentra desarrollada en el siguiente marco jurídico:

NORMAS EN TORNO A LA FIJACION

DE LOS SALARIOS POR PARTE DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

FUNCIONES DE CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA EN TORNO A LA

ADMINISTRACON DE LA RAMA

JUDICIAL DE LA CONSTITLICIÓN POLITICA ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o— a— los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1. Administrar la carrera judicial.Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Segunda

siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados— en— el— ejercicio— de— su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6 Dirimir -tos ----conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

LEY 4 DE 1992 LEY 270 DE 1996

ARTICULO 1°.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República (...) ARTICULO 2°.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (■ ■ ■ )

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir

ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (■ ■ ■ )

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (■ ■ ■ )

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones inicialesRad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda limitaciones presupuéstales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama

responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

I. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

II. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 3°.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos . ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. En atención a las disposiciones transcritas, no existe la contradicción que en apariencia quiere hacer ver la entidad demandada, dado que de la facultad de creación de cargos consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996,

empleados. En atención a las disposiciones transcritas, no existe la contradicción que en apariencia quiere hacer ver la entidad demandada, dado que de la facultad de creación de cargos consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se infiere que se vacíe de competencia al Legislador y al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley, como quiera que esta potestad es exclusiva de la autoridad que constitucional y legalmente está autorizada para el efecto. Partiendo entonces de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 057 de 1993, norma que en sus apartes relevantes, consagra: "ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presenteRad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásquez Galvis

Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia: Segunda Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público. (...) ARTICULO 3o. A partir del 1 de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

(... )

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

Abogado Asesor

empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (... )

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor ARTICULO 7o. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter

salarial:

3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor. f f Posteriormente, año a año, en aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República establece el salario o el aumento para los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993, incluido el de abogado asesor,

tal como se observa en los siguientes decretos: DECRETO 194 DE 2014: Artículo 1 °. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. ( ■ ■ ■ ) Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: ( ■ ■ ■ )

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual

( ■ ■ ■ )

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual

Abogado Asesor 5.746.978

DECRETO 1257 DE 2015

Artículo 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. Artículo 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

DECRETO 245 DE 2016Rad: No. 47-001-2333-000-2017-00285-01

Demandante: Pedro Antonio Vásq

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