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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00292-00-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00292-00-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILLO

ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00292-00

Visto el informe secretarial que antecede, mediante el cual se advierte que el apoderado judicial del extremo acciona nte mediante escrito remitido al buzón electrónico del Despacho en calenda del 2 de noviembre de 2022 , impetra de este Tribunal la CORRECIÓN de la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal adiada catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En primer lugar, es dable acotar que la normativid ad contencioso administrativa guarda silencio en torno a las figuras de la aclaración, adición y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, rem ite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos

y corrección de las sentencias proferidas en cualquiera de las instancias dentro de un proceso judicial. No obstante, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, rem ite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos tópicos que no sean tratados por dicha norma, disposición esta que a su vez fue derogada por el Código General del Proceso, el cual en su artículo 286 señala ad peddem litterae:

“Artículo 286 CGP Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILLO

ACCIONADO : U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00292-00.

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Si la corre cción se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolut iva o influyan en ella.”

Al tenor literal de la norma pre -citada surge de forma indubitable la inferencia que si en la providencia dictada por el juez, contiene una equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alt eración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

equivocación meramente involuntaria ya sea por un error, omisión o cambio de palabra o alt eración de estas el juez que la profirió está en el deber de hacer dicha corrección, con el fin de que haya claridad en la resolución expuesta por este.

Descendiendo al fondo del asunto, se advierte que el apoderado judicial de la parte accionante, formu ló solicitud de corrección tendiente a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras contenido en la sentencia de segunda instancia. La parte solicitante sustenta su petición de corrección bajo el argumento de que en la sentencia de primera instancia se ordenó erradamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar una pensión de gracia a favor de la señora VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILO a partir del 04 de mayo del año 2007, siendo lo correcto, indicar que dicho reconocimiento se efectuará a partir del 09 de mayo del año 2007.

Delineado lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón al mandatario judicial del extremo accionante, en lo que respecta a la imprecisión de la fecha a partir de la cual la señora VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que, tal y como se dejó plasmado en la parte motiva de la sentencia cuya corrección de impetra, la demandante a dquirió su estatus pensional en la data del 09 de mayo del año 2007 , esto es, la fecha en la cual cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio prestado.

Como corolario de lo anterior, se procederá a impartir decisión en el

pensional en la data del 09 de mayo del año 2007 , esto es, la fecha en la cual cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio prestado.

Como corolario de lo anterior, se procederá a impartir decisión en el sentido de corregir el nume ral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por esta Corporación, en el sentido de precisar que se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que reconozca y pague pensión de gracia a favor de la señora VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILO a partir del 09 de mayo del año 2007 , en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de se rvicios anterior a la fecha en que adquirió el status , talPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILLO

ACCIONADO : U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00292-00.

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como en efecto así se hará constar más adelante.

En mérito de las consideraciones expuestas que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida en sede de primera instancia por este Tribunal , el cual quedará

así:

PRIMERO: CORREGIR numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de calenda catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida en sede de primera instancia por este Tribunal , el cual quedará

así:

“TERCERO: como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho se ORDÉNA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que reconozca y pague pensión de gracia a favor de la señora VICTORIA MERCEDES PERTUZ CANTILO a partir del 09 de mayo del año 2007 , en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status . Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia de la manera señalada en el segundo inciso del artículo 286 del Código General del

Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada Magistrada

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