TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00302-00-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00302-00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00302-00
DEMANDANTE: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE
COLOMBIA -COTRACOL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL BANCO -MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA,procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I. LA DEMANDA
1.14. Pretensiones. La sociedad COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA —-COTRACOL, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el municipio El Banco -Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución N 284 de la fecha 15 de marzo de 2017, por medio delcual, se adjudica la Licitación Pública LP 002 de 2017a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACIÓN limitada, Nit: 819.000.635-8, representada legalmente por la señora NAIROBIS
ALVARADO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N 36.564.942 de Santa Marta -Magdalena.
2. Que se declare la nulidad delActa de audiencia de adjudicación de fecha 15 de marzo de 2017 del proceso de licitación N 002 cuyo objeto es: LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
TERRESTRE PARA LA POBLACIÓN EDUCATIVA QUE HABITA EN LAS
ZONAS URBANAS Y RURALES, Y QUE SE ENCUENTRAN MATRICULADOS EN LAS DIFERENTES INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, DEPARTAMENTO DELNyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOLVsMunicipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia MAGDALENA DURANTE LA VIGENCIA 2017, PROCESO DE CONTRATACIÓN LP 002 de 2017.
3. Que en consecuencia delo anterior, se reconozca como restablecimiento delderecho, el valordelcontratoala COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA “COTRACOL” Nit: 819.005.025-7 representada legalmente por el señor ORLEY GALAN VERGEL, identificado con cédula de ciudadanía N 12.501.663 de Pelaya — Cesar, porla expectativa de haberse podido ganarelcontrato.
4. Que se condene al municipio de EL Banco — Departamento del Magdalena, alpago delos salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo
y demás emolumentos que el demandante dejó, desde el momento de la adjudicación y posterior celebración del contrato con la Licitación Pública LP 002 de 2017 a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SESANCIÓN limitada, Nit: 819.000.635-8, representada legalmente por la señora NAIROBIS ALVARADO RODRIGUEZ, identificada ciudadanía N 36.564.942 de Santa Marta -Magdalena, a favor de la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE COLOMBIA “COTRACOL” Nit: 819.005.025-7 representada legalmente porelseñorORLEY GALAN VERGEL, identificado con cédula de ciudadanía N 12.501.663 de Pelaya — Cesar.
5. En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a la demandada alpago delos perjuicios moralesymateriales que con ocasión de la(acción, omisión, privación injusta, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) se ocasionaron a mi poderdante.
6. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 S.M.L.M.Y.
Por concepto de perjuicios materiales:
LUCRO CESANTE: SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS
M/CTE ($660.000.000).
7. Queelanteriorvalorsea indexado según lo establecidoporelartículo 192 al 195 del CPACA.” 1.2. Hechos La apoderada de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos:
Manifestó que el 9 de febrero de 2017, la alcaldía del El Banco Magdalena publicó el aviso de una convocatoria pública para la adjudicación del contrato cuyo es “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR TERRESTRE PARA LA POBLACIÓN EDUCATIVA QUE HABITA EN LAS ZONAS URBANAS Y RURALES Y
QUE SE ENCUENTRAN MATRICULADOS EN LAS DIFERENTES INSTITUCIONES
EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, DURANTE LA VIGENCIA 2017. PROCESO DE CONTRATACIÓN LP 002 DE 2017”. Señaló que el 2 de marzo de 2017,laalcaldía de El Banco celebró acta de audiencia de apertura de propuesta a la cual se presentaron como proponentes la CooperativaN y R. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOLVsMunicipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 3 Transportadora de Colombia -—COTRACOL yla Cooperativa de Transporte Sensación Limitada. Sostuvo que la alcaldía de El Banco en el informe de evaluación de ofertas del proceso de licitación pública LP002 de 2017, al examinar ambas propuestas, determinó que los dos proponentes cumplían con los requisitos establecidos por los pliegos de condiciones obteniendo el mismo puntaje, esto es 1.000 puntos. Indicó que considerando lo anterior, El Banco —Magdalena aplicó los criterios de desempate previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015, en el cuallos
dos proponentes obtuvieron 500 puntos, quedando nuevamente en empate. Alegó que teniendo en cuenta el nuevo empate, El Banco decidió escoger la propuesta de la Cooperativa de Transporte Sensación Limitada por haber presentado su propuesta el 1 de marzo de 3:30 pm,ello debido a que según el pliego de condiciones se deberá escoger al proponente que haya entregado y radicado la propuesta en el lugar establecido, primero en tiempo dentro del plazo estimado. Expresó que El Banco — Magdalena expidió la Resolución N 284 de 15 de marzo de 2017, por medio delcual, adjudicó la Licitación Pública LP 002 de 2017 a la Cooperativa de Transporte Sensación Limitada, representada legalmente por la señora Nairobis Alvarado Rodríguez y que en la misma fecha se celebró la suscripción del contrato LP 002 de 2017. Asimismo, afirmó textualmente: “La alcaldía municipal del Banco Magdalena debió en su momento de manera oficiosa realizarlas siguientes observaciones, pero que al analizarlos de manera muy minuciosa; sepudo encontrarlos siguientes hallazgos y observaciones: En los folios 109-110-112 sepuede evidenciar claramente que existe un vehículo con placas SU173 el cual es un vehículo de servicio intermunicipal y/o pasajeros, en dondealrevisarelpliego de condicionesyeldecreto 0384 de 2015, no se cumple con esa exigencia, razón suficiente para no habilitar a la empresa de transporte SENSACIONES.Enel folio 372, se puede demostrarque existe una licencia de
conducción delseñorJOSE LUIS DEVIAS ROMERO, dondesepuede evidenciar fue expedida en 21-03-12 vencida el 21-03-16. En el folio 411 hasta el 425 se puede evidenciar que el señor FABIAN ALBERTO ALVARADO ESCOBAR no presenta licencia de conducción, situación bastante reprochable que deja muy mal parada la propuesta presentada por transporte sensación. En los folios 396 se encontró la licencia de conducción del señorÁlvaro Gómez García, expedida el 26 del mes de noviembre del año 2013 y vencía el 26 de noviembre de 2016. Asimismo, sepuede evidenciar, en los folios 94y95 existe un vehículo con placas SLK 927, en donde existe un requisito tipificado como tarjeta de operación, en estado vencido, de fecha 2017-02-25, donde a hacha de cierre si no se ha subsanado dicho hallazgo, se tendrá como un vehículo que tampoco cumple con las exigencias del Decreto 0348 de 2015 yelpliego de condiciones definitivo.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOLVsMunicipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia Asimismo, podemos denotarque elfolio 279, se encontró licencia de conducción vencida, del conductor EDWIN PÉREZ GUARDO,lacualfueexpedida el 14 del mes de enero del año 2014 donde especificamos que vence el día 14 de enero de 2017. Y en el informe de evaluaciones tampoco aparece registrada esta
anotación.” Manifestó que la alcaldía de El Banco — Magdalena, debió haber plasmado de forma oficiosa en el informedeevaluación,lasirregularidades plasmadasenelpárrafo anterior, puesdeello se deduce quelaficha técnica de Transporte Sensación no cumple conel Decreto 0348 de 2015 y va en contra del pliego de condiciones. Finalmente, aseguró que teniendo en cuenta lo anterior, en el caso del empate, considerando las irregularidades advertidas, se debió adjudicar el contrato a Cooperativa Transportadora de Colombia -—COTRACOL (fis. 279 a 282). 1.3. Normasvioladas y concepto de violación. La apoderada de laparte accionante hizo unatranscripción delartículo2 de la Ley 1150 de 2007 yde algunosapartes delpliego de condiciones del proceso de contratación LP 002 de 2017, específicamente de los ítems “Capacidad jurídica”, “Oferta técnica”, “Rechazo”, “Tarjeta de operación”, “Licencia de conducción” y “Obligaciones de las partes”. Asimismo, trascribió los artículos 2.2.1.4.3.1;2.2.1.4.3.2; 2.2.1.4.3.3;2.2.1.4.3.4; 2.2.1.4.3.5;2.2.1.4.3.6 y 2.2.1.4.3.7 del Decreto 1079 de 2015. Indicó que considerando las anteriores normasyaplicándolas al caso concreto,lasfallas
encontradas enlalicitación pública LP 002 de 2017 fueron las siguientes: e “(...) Enlos numerales 1 y2la capacidadjurídica, capacidad financieray capacidad organizacional y a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones definitivas del PROCESO DE CONTRATACIÓN, LP 002 de 2017 no fueron cumplidas porlas COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACION limitada, Nit. 819.000.635-8, ya que, en la propuesta presentada porla cooperativa en mención, no se observa la Resolución de Habilitación para prestar el servicio de transporte público terrestre especial (VER CD, PROPUESTA DE TRANSPORTE SENSACION MILITADA FOLIOS 38, 375, 379, 389, 393, 414). e Los documentos de los vehículos presentados por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACION limitada, Nit. 819.000.635-8 para la prestación del servicio de transporte escolar en el municipio El Banco tampoco contaban conlas tarjetas de operaciones y las licencias de conducción al momento de la firma del contrato, la cual, debe ser indispensable para el trámite de dicha resolución de habilitación, y debe ser expedida porelministerio de transporte, vigente a la fecia de cierre en la licitación. Comoloestablece el decreto 1079 de 2015. (VER CD, PROPUESTA DE TRANSPORTE SENSACION MILITADA FOLIOS 38, 375, 379, 389, 393, 414). e Tampoco se aportó la certificación expedidpor la Oficina Territorial del Ministerio
de Transporte que la tarjeta de operación en caso de que esta se encontrara en trámite ante la oficina territorial del ministerio de transporte como lo manifiesta la nofa N 2 de los requerimientos específicos, por lo tanto, COOPERATIVA DE 3.NyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia TRANSPORTE SENSACIÓN limitada, Nit. 819.000.635-8, debió ser excluido del parque automotor ofertado porparte del municipio de ElBanco —Departamento del Magdalena yn o debió tenerse en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la capacidadjurídica ylas especificaciones técnicas estrictamente señalados en los pliegos de condiciones definitivos de la licitación pública de PROCESO DE CONTRATACIÓN, LP 002 de 2017 del municipio de El Banco — Magdalena, incumplimiento de esta forma con lo dispuesto mediado en la Ley 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015y haciéndose merecedores de las sanciones dispuestas en el Decreto 3366de 2006, en su artículo 12 inc. C. e La mayoría de las licencias de conducción de los conductores de los vehículos presentados porla COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACION limitada, Nit. 819.000.635-6, paralaprestación del servicio detransporte escolarseencontraban vencidas al momento de la celebración del contrato de licitación pública de PROCESO DE CONTRATACIÓN, LP 002 de 2017 incumpliendo de esta forma
con lo dispuesto mencionado en la Ley 769 de 2002 yel Decreto 1079 de 2015y haciéndose merecedores delassanciones dispuestas en el Decreto 3366de 2006, en su artículo 46 inc. C. (VER CD, PROPUESTA DE TRANSPORTE SENSACION MILITADA FOLIOS 191, 544, 545, 649, 661, 672, 673, 693, 695, 721, 725, 727). e La COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACIÓN limitada, Nit. 819.000.635-8, representada legalmente por la señora NAIROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N 36.564.942 de Santa Marta -Magdalena, no cumplió con las normasylos requisitos ylas obligaciones para los contratistas y sus conductores establecidas en el Decreto 048 de 2013 y subsiguientes y el pliego de condiciones ya mencionados. e Teniendo en cuenta las fallas acabadas de mencionar en la celebración del contrato de la licitación pública PROCESO DE CONTRATACIÓN, LP 002 de 2017 por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACIÓN limitada, Nit 819.000.635-8 y su representante legal, la señora NAIROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ, identificada con cédula deciudadaníaN36.564.942de Santa Marta —Magdalena, se demuestra que la empresa contratista en mención, no estaba habilitada legalmenteporel Ministerio de Transporte para la prestación del servicio
terrestre de transporte comoloestablece el Decreto 1079 de 2015 yporlo tanto no estaba habilitada para que se adjudicara el proceso de transporte escolar. e El municipio de El Banco. Departamento del Magdalena, debió revisar con sumo cuidado y diligencia la propuesta entregada por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE SENSACIÓN yverificarlasfallas correspondientes, almomentode encontrarlas debió hacer rechazado de forma absoluta tal propuesta tal como lo manifiesta el pliego de condiciones definitivas en elpunto del RECHAZO,inc. C y porende no celebrarelcontrato PROCESODE CONTRATACIÓN, LP 002 de2017 con el contratista en mención, de tal manera que la entidad también incurrió en la nulidad, de la adjudicación del procesoelcualfue adjudicado mediante resolución N 284 de la fecha 15 de marzo de 2017, hecha po entidad estatal ypor ende, el contrato mismo...” Afirmó que la Cooperativa de Transporte Sensación no estaba capacitada para la tarea que se la había impuesto por parte de la alcaldía de El Banco —Magdalena al momento de la celebración del contrato estatal, por lo que se evidencia que a pesar de demostrar su experiencia en los documentos aportados, en la práctica deja en duda su capacidad técnica. Por último, señaló que el municipio de El Banco hizo ver que siempre hubo un empate en las propuestas cuando no fue así, pues la Cooperativa de Transporte Sensación noNyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOLVsMunicipio El Banco -Magdalena
Sentencia primera instancia 6 cumplió con los factores técnicos solicitados en elpliego de condiciones, perjudicando a la Cooperativa Transportadora de Colombia “COTRACOL” quien siempre estuvo habilitada (fis. 282 a 295). 1.4. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de El Banco Magdalena se opuso a las pretensiones de la demandaysolicitó se mantenga incólumelaResolución N 284 de 15 de marzo de 2017, por medio del cual, adjudicó la Licitación Pública LP 002 de 2017 a la Cooperativa de Transporte Sensación Limitada. Señaló que la entidad accionante tuvo su oportunidad procesal para realizar las observaciones u objetarlas diferentes inconformidades de acuerdo al cronograma de la Licitación Pública LP 002 de 2017, por lo que no puede ahora a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho revivir términos, sin fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que el municipio agotó todos y cada uno de los pasos a seguir para la adjudicación de lalicitación, ya que se presentó un empate entrelosoferentes por lo que se debió aplicar los criterios de desempate establecidos en la Ley, en especial lo establecido en el Decreto 1082 de 2015. Alegó que debido a que el empatepersistió se debió aplicar el método aleatorio que el municipio estableció en los pliegos de condiciones, hecho que nunca fue atacado por algún recurso u observación en sede administrativa. Indicó que en los hechos de la demandaeldemandante solo se limitó a buscar posibles
documentosfaltantes de conductores y de la empresa, no obstante, en ningún ítem demuestra que su propuesta era mejor que la que resultó ganadora, requisito sine qua non para que sus pretensiones estén llamadas a prosperar. Sostuvo que no esciertoque algunaslicenciasde conducción estuvieran vencidas pues el municipio de El Bancorealizó la consulta de los diferentes conductores en el RUNT, pagina MINTRASPORTE, situación que ya había manifestado a la entidad demandante en respuesta a la petición de 21 de marzo de 2017 (fis. 326 a 332). Il. TRÁMITE Surtido el trámite previsto para la primera instancia de un proceso ordinario, se celebró audiencia inicial el 21 de agosto de 2019, en la cual el Despacho ponente, al noN y R. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 7 proponerse las excepciones enlistadas en los arts. 100 del CGP y 180-6 del CPACA fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, decretó pruebas y decidió prescindirdel surtimiento de la audiencia de pruebasyde alegatos y juzgamiento, por lo que en la misma diligencia, ordenó corrertraslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión porescrito y al Ministerio Público para que,siasí lo consideraba,rindiera concepto (fis. 630 a 634). 2.1. Alegatos de la parte demandante.
No presentó alegatos. 2.2. Alegatos de la parte demandada. No presentó alegatos. 2.3. Concepto Ministerio Público. El Ministerio Público señaló que conforme los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, de las normas relativas al tema, y en especial, de las pruebas traídas válidamente al proceso, se deben negarlassúplicas de la demanda (fis. 643 a 648). lll. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problemajurídico El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad del Acta de audiencia de adjudicación de calenda 15 de marzo de 2017 del proceso de Licitación N 002, cuyo objeto es “Transporte escolar terrestre para la población educativa que habita en laszonas urbanasyrurales, yque se encuentran matriculados en las diferentes instituciones educativas oficiales del municipio de El Banco, departamento del Magdalena durante la vigencia 2017", así como también de la Resolución N 284 de 15 de marzo de 2017, “Por medio del cual se adjudica la Licitación Pública N LP 002 de 2017” a Transporte Sensación Ltda. Para lo cual, habrá que establecer:NyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00
COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 8 - Si la información presentada por la entidad accionada en su oferta, cumple con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones o porelcontrario, tal como alega la parte actora presentan irregularidades que constituyen causal de rechazo. - Si las observaciones realizadas por la parte actora a la propuesta presentada por Transporte Sensación Ltda., respecto a las características de los vehículos, tarjetas de operaciones y licencias de conducir vencidas de algunos conductores, debieron ser consideradas oficiosamente por el municipio de El Banco -Magdalena en el informe de evaluación o las mismas resultan irrelevantes al no constituirse como requisitos habilitantes dentro del proceso de adjudicación. - Si las irregularidades advertidas por COTRACOLconstituyen razón suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados. - Si las objeciones formuladas por la parte actora a la propuesta presentada por Transporte Sensación Ltda. se hicieron de forma extemporánea,alrealizarse en la audiencia de adjudicación y no durante el término de traslado del informe de evaluación como alega el ente demandado. 3.3 Recopilación de jurisprudencia sobre los presupuestos procesales de la demanda contra los actos previos en vigencia del C.P.A.C.A Los actos precontractuales susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son todos aquellos proferidos por una entidad pública o un particular en ejercicio de función administrativa antes de la celebración del contrato,
con ocasión de laactividad contractual y que produzcan efectos jurídicos definitivos, como por ejemplo el acto de adjudicación del contrato, el que declara desierta la convocatoria pública y, eventualmente, elque adopta elpliego de condiciones yel que deniega en forma definitiva el acceso a la habilitación o a la calificación de un oferente o proponente. Pues bien, en vigencia del C.P.A.C.A. los actos precontractuales pueden ser demandados por quienes han sido proponentes u oferentes en un procedimiento de contratación, bajo las siguientes reglas: i) De acuerdo conelinciso segundo delartículo 141 del C.P.A.C.A., el proponente no favorecido puede demandarelacto de adjudicación en forma separada, sin incluir la pretensión de nulidad del contrato o, de acuerdo con elartículo 165 del C.P.A.C.A., la ENyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 9 demanda se puede presentar acumulando la pretensión de nulidad del contrato basada en la ilegalidad de los actos previos. il) Los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos previos cuando se ejerce en forma separadaserigen por el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de losartículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. il) En la demanda separada contra los actos previos el factor de competencia por la
cuantía se rige por el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A., es decir que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia cuando la pretensión de restablecimiento del derecho exceda de
300 SMMLV.
Lo anterior se justifica en la remisión realizada porel inciso segundo del artículo 141 del C.P.C.A. de conformidad con la cual: “Losactosproferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”, lo que permite concluir que deben hacerse extensivas a estos asuntos las reglas de cuantía consagradas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos el término de caducidad es de cuatro (4) meses, de conformidad con el numeral2,literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A., contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Debe tenerse en cuenta, además,la posibilidad de acumular las pretensiones, prevista en el artículo 165 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
“1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas eljuez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principalesy subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.NyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00
COTRACOLVsMunicipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 10 “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento” (Negrilla fuera del texto). v) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el adjudicatario debe ser citado aunque respecto del mismo no se exige el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, siempre y cuando no existan pretensiones incoadas en contra del citado adjudicatario o del contrato correspondiente. 3.4. Del acto de adjudicación La adjudicación delcontrato estatal ha sido entendida jurisprudencialydoctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal
decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demásoferentesy a las demás propuestas? En esa medida,elacto de adjudicación se asemeja a la aceptación de laoferta en los contratos de derecho privado?, con la diferencia de que en estos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la aceptación oportuna perfecciona el respectivo contrato, como regla general, salvo en los denominados contratos solemnesyreales, y hace surgir los derechos y obligaciones pactados o derivados del mismo, mientras que en los contratos estatales, debido a su carácter solemne definido porlaley (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), estos no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, sino con la suscripción, por las dos partes, del documento que contenga las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones.? 3.4.1. Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN
VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 2 Artículos 850 y siguientes del Código de Comercio. 3 Como cuandoelcontrato estatal se celebra en el exterior, caso en el cualserige porlasleyes del país en donde
se perfecciona ("lex loci contractus”), en cuanto a su existencia y validez, y también en cuanto a su ejecución, si asiseestipula, a menos que deba cumplirse en Colombia, de acuerdo conlodispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. También podría prescindirse del documento escrito en la hipótesis prevista en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley: "En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que serefiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante"NyR. Rad, 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 11 El numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 estableceque la entidad contratante deberá fijar en los pliegos de condiciones el plazo dentro del cual va a realizar los estudios técnicos, económicos y financieros necesarios para evaluar y calificar las propuestas presentadas. En efecto, esal representante legal de la entidad contratante, en su calidadde director del proceso de selección al que le corresponde designar un Comité asesor que previamente a la adjudicación deberá evaluarycalificar las propuestas presentadas con sujeción estricta a las reglas y parámetros objetivos previstos en el pliego de condiciones. De esta forma ha entendido la jurisprudencia que la actividad que despliega el
Comité asesordela entidad es una actividad reglada, pueslaevaluación y calificación que éste realice de las propuestas presentadas no puede sujetarse a criterios caprichosos o subjetivos fijados a su arbitrio, sino a los estrictos parámetros y reglas fijadas previamente por la administración en el pliego de condiciones. Así, se ha sostenido que tampoco puede entenderse que el informe de calificación y evaluación de las propuestas, que es el documento a través del cual el Comité asesor da a conoceralos oferenteslacalificación que le otorgó a sus propuestas conforme a los parámetros y reglas previstas en el pliego de condiciones, pueda ser producto de unaactividad caprichosa o arbitraria, sino quees producto de una actividad reglada sujeta a las previsiones legales y al pliego de condiciones. No obstante, dicho informe no le confiere al proponente que obtuvo el mayor puntaje de calificación el derecho a ser adjudicatario del respectivo contrato, estando eljefe o representante legal de la entidad en la potestad de corregir o modificar la mencionada calificación siempre y cuando esa modificación o corrección se ajuste a las reglas previstas en los pliegos de condiciones o cuando considere que se torna necesario por encontrar que las observaciones presentadas por los oferentes son pertinentes y se ajustan a la normatividad querigela licitación”. En este orden de ideas, el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco ponefinal proceso de selección respectiva, siendo entonces
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 81001-23-31-000-1997-00678-01(57783) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Exp. 13.790.NyR. Rad. 47-001-2333-000-2017-00302-00 COTRACOL Vs Municipio El Banco -Magdalena Sentencia primera instancia 12 el acto de adjudicación elacto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección. En conclusión, el informe de calificación y evaluación de las propuestas no crea en favor del proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a ser adjudicatario del contrato, pues en últimas se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad la selección del contratista, quién va a verificar que la calificación otor
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