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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00320-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00320-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADO : DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO Procede el Despacho a decidir sobre el Incidente de Desacato promovido por el señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 07 de septiembre del 2017, proferido por esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, petición, igualdad, vida y dignidad humana, el señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En virtud de lo anterior, el día siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación resolvió la acción de tutela referenciada, en la que se falló: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad del señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y

lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, afilie al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial, y en consecuencia, una vez agotado dicho trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes preste una atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis, por lo cual, deberá informar en el tiempo estipulado a esta Corporación sobre el trámite administrativo adelantado para gestionar el servicio de salud integral prestado al actor.

TERCERO: ORDENAR , a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante a fin de trasladarse del municipio de Aracataca, su lugar de residencia, a la ciudad donde accede a los servicios médicos prestados por la IPS correspondiente.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 2

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el joven EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, en cuanto al reconocimiento pago de la pensión por invalidez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada , remítase el

EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, en cuanto al reconocimiento pago de la pensión por invalidez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El día diecisiete (17) de noviembre de 2022, el señor Emerson José Orozco Rojas presentó, al correo de notificaciones del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena, incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestando que dicha Dependencia no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el día siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por esta Corporación. Expresó que, la entidad incidentada ha sido omisiva en la entrega de medicamentos, citas médicas y autorizaciones para procedimientos médicos urgentes, puesto que en diferentes ocasiones del año 2022 se ha acercado junto con su hermano hasta la Sede del Batallón Córdoba (Establecimiento donde le suministran sus citas médicas) para solicitar programación de cita por medicina general y medicina interna, las cuales le han sido negadas bajo el argumento que no cuentan con médicos. Así mismo, sostuvo que el Nefrólogo tratante le dio remisión para estudio de Gamagrafía de Glándula Paratiroides o Tetrofosmin Cups 920208, Radiografías de manos, Radiografía Lateral Columna Lumbar, Radiografía de Tórax, sin embargo, tanto las autorizaciones como los medicamentos han sido negados por los Directivos del área de Sanidad del Batallón Córdoba de esta ciudad, argumentando que desde el nivel nacional se han negado a emitir dichas autorizaciones, lo cual, ha disminuido

sin embargo, tanto las autorizaciones como los medicamentos han sido negados por los Directivos del área de Sanidad del Batallón Córdoba de esta ciudad, argumentando que desde el nivel nacional se han negado a emitir dichas autorizaciones, lo cual, ha disminuido su salud, toda vez que los altos índices de glándula para tiroides pueden causar un daño irreparable en las partes físicas de su cuerpo. De otro lado, expuso el incidentante que la entidad incidentada se ha sustraído de su obligación de suministrar los viáticos para sí y su acompañante ordenados para asistir a la terapia de hemodiálisis desde Aracataca hasta Santa Marta y viceversa. Adujo que desde el 1 de diciembre del 2020 hasta la fecha ha enviado solicitudes de viáticos para él y un acompañante con la finalidad de asistir a las terapias de hemodiálisis, autorizándose algunas veces solo sus viáticos y en otras ocasiones no recibió autorizaciones, por lo que ha dejado de asistir a citas y terapias de hemodiálisis por no contar con los recursos para trasladarse desde Aracataca a Santa Marta. Posteriormente, a través de proveído del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dispuso dar traslado al Mayor DIEGO ALCIDES LÓPEZ ROPERO, y al Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA, en sus calidades de Director de Sanidad Militar Regional 1 Santa Marta y Director de Sanidad del Ejercito Nacional respectivamente, por el término deRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

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DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 3 veinticuatro (24) horas, a efectos de que rindiera un informe relacionado con las gestiones que han realizado para dar cumplimiento de dicho fallo.

La anterior providencia fue notificada personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad incidentada. Por considerarse necesario para un mejor proveer, este Despacho Judicial citó al incidentante con la finalidad de que ampliara y aclarara los hechos contenidos en el incidente de desacato y aportara documentación actualizada que permitiera establecer de mejor forma el incumplimiento alegado. Así las cosas, el señor EMERSON OROZCO, en declaración rendida el 6 de diciembre de la anualidad, sostiene que el incidente de desacato se interpuso únicamente por la negativa de la Dirección de Sanidad de brindarle los viáticos para asistir a las terapias de hemodiálisis programadas en la ciudad de Santa Marta. Así mismo, asegura que tiene su residencia en el Municipio de Aracataca, que debe asistir a Santa Marta para la realización de las diálisis 3 veces por semana. Afirma que, radicó ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta solicitud de autorización de viáticos personalmente y vía correo electrónico el 14 de octubre de 2022, para la realización de las diálisis del mes de noviembre de 2022. De otro lado, manifiesta que no le están cubriendo gastos de alimentación y transporte interno, que usualmente viene acompañado de su esposa, pero señala que la misma se encuentra en estado de gestación y no siempre está en disposición para viajar con él hasta

De otro lado, manifiesta que no le están cubriendo gastos de alimentación y transporte interno, que usualmente viene acompañado de su esposa, pero señala que la misma se encuentra en estado de gestación y no siempre está en disposición para viajar con él hasta esta ciudad. Señala, que su inconformidad radica en que no se le está brindando el transporte intermunicipal, el transporte interno y la alimentación, que ha tenido que asumir esos gastos para poder asistir a sus diálisis, pues no puede dejar de hacérselas; que ha radicado en oportunidades anteriores el protocolo de reembolso o cuenta de cobro y aun a la fecha no le han hecho desembolso del dinero que ha tenido que asumir para la realización de su tratamiento. Sostiene, seguidamente que es pensionado del Ejército Nacional, que mensualmente le consignan a su cuenta $960.000 mil pesos, por lo que no siempre cuenta con los recursos para asumir los gastos que acarrean acudir 13 veces al mes a Santa Marta a realizarse las diálisis, pues los pasajes intermunicipales de Aracataca a Santa Marta tienen un valor de $20.000 pesos que se incrementa al doble cuando debe venir acompañado, más los gastos de transporte interno, de alimentación y los gastos de subsistencia de su núcleo familiar; afirma que algunas veces consigue donde quedarse mientras le realizan las diálisis y otras veces debe devolverse a Aracataca.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 4

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 4

Arguye que, las solicitudes de autorización de viáticos las presenta con 15 días de anticipación al inicio de cada mes para obtener respuesta oportuna; que no ha recibido de la incidentada comunicación indicándole que puede asumir los gastos necesarios para la realización de su tratamiento y posteriormente puede solicitar su devolución, que la única información que recibe es de parte de un funcionario del Establecimiento de Sanidad Militar de esta ciudad, quien le indica que no hay recursos o presupuesto suficiente; aduce que, en la IPS UNIDAD RENAL, le colaboran semanalmente con gastos de transporte intermunicipales. Finaliza el señor EMERSON indicando que en el Café Internet desde donde remitió el incidente de desacato que se encuentra en estudio aportaron la documentación y el escrito incidental incorrecto, por lo que aporta copia del mismo en 28 folios, donde consta que la inconformidad que lo llevó a acudir a este mecanismo es la falta del suministro de viáticos, aportando como pruebas la constancia de envió de la solicitud de autorización de viáticos para el mes de noviembre, viáticos que no ha recibido, como tampoco los del mes de diciembre. 1.2. Contestación. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, Mayor Diego López Ropero, allegó informe solicitando ser desvinculado del trámite incidental y se declare el cumplimiento de la orden tutelar, argumentando para ello que recibieron solicitud de viáticos por parte del accionante, la cual fue re direccionada a la Dirección de Sanidad del Ejercito,

cumplimiento de la orden tutelar, argumentando para ello que recibieron solicitud de viáticos por parte del accionante, la cual fue re direccionada a la Dirección de Sanidad del Ejercito, por ser quienes asignan los pasajes y viáticos a los usuarios que tienen el amparo de fallo de tutela. Igualmente, aseveró que, siguiendo los lineamientos de la Dirección de Sanidad, le notificaron al incidentante el Protocolo de Reembolso - cuenta de cobro, establecido para aquellos casos en que por fuerza mayor no se pueden asignar los pasajes, que el actor con los debidos soportes puede realizar el respectivo trámite para la devolución del dinero en que incurra para el cumplimiento de las citas. Señalan que, si el actor ha incurrido en algún gasto no ha pasado cuenta de cobro para el desembolso del mismo. Finaliza, esgrimiendo que no han omitido sus funciones de realizar el trámite de reconocimiento de viáticos, que no pretenden desconocer el mandato judicial, que a esa Dependencia no le asignan recursos financieros - dineros para la compra de pasajesasignación de hotelalimentación para usuarios que tienen fallo de tutela.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

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ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 5

II. CONSIDERACIONES 2.1 Del incidente de desacato De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.

procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora. En torno al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Artículo 52 . Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. ” La norma antes citada dotó al juez constitucional de facultades sancionadoras a fin de hacer efectivas sus órdenes y evitar que sea ilusoria la protección sobre los derechos fundamentales. Respecto de la obligación de los jueces para hacer cumplir sus fallos de tutela, el Alto T ribunal Constitucional ha señalado: “Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental.1 La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y

para que haga respetar el derecho fundamental.1 La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza” 1 Corte Constitucional. Sentencia SU1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

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DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 6

Ahora, en cuanto a la procedencia del incidente de desacato la H. Corte Constitucional ha considerado: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 6

Ahora, en cuanto a la procedencia del incidente de desacato la H. Corte Constitucional ha considerado: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y -tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales”2 De acuerdo con lo anterior, es claro que corresponde al Juez de tutela garantizar que sus decisiones sean cumplidas, pues una omisión en tal sentido implica un claro desconocimiento de los derechos fundamentales. 2.2 Del incumplimiento de los fallos de tutela La Corte Constitucional en los casos donde existe total incumplimiento del fallo de tutela por parte de la accionada, expresó en Sentencia T-399 de 2013 lo siguiente: ““Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, ésta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial

““Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, ésta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo. Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido” 2.3 Elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad en materia de desacato de sentencia de tutela.

transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido” 2.3 Elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad en materia de desacato de sentencia de tutela. El Consejo de Estado ha expresado sobre el tema enunciado, lo siguiente: “Precisamente, en razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, en el incidente de desacato, el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta 2 Corte Constitucional. Sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 7 el trámite conforme al proceso debido, se reprochan conductas culpables y se impone el correctivo señalado en la ley. Así, esa Corporación distingue dos tipos de responsabilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá reprochársele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo. En este orden de ideas, el juez que conoce el incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento”. (subrayas fuera del texto).

puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento”. (subrayas fuera del texto). Para que se imponga sanción por desacato, la H. Corte Constitucional ha indicado que deben configurarse unos elementos. Al respecto manifiesta: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conecta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6o de la Constitución4, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación. ” 2.4 De las pruebas allegadas al proceso. Figuran en el plenario como pruebas los siguientes documentos: Las aportadas por el extremo incidentante: • Copia del fallo de tutela de fecha 07 de septiembre de 2022, proferida por esta Corporación al interior de la Acción de Tutela promovida por el señor EMERSON

JOSÉ OROZCO ROJAS, contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Corporación al interior de la Acción de Tutela promovida por el señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. • Copia de la cédula de ciudadanía de EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS. • Copia del formato de rutas del viaje del mes de diciembre de 2020 • Copia del formato de rutas del viaje del mes de enero de 2021. • Copia del formato de rutas del viaje del mes de febrero de 2021. • Copia de la solicitud de pruebas complementarias de fecha 02 de marzo de 2021. (Gamagrafía de Glándula Paratiroides o Tetrofosmin Cups 920208, Radiografías de manos, Radiografía Lateral Columna Lumbar, Radiografía de Tórax). • Copia de fórmula médica de fecha 12/02/2021 (Cinacalcet Tab. Recub. 60 mg y Sevelamer Clorhidrato 800 mg Tabletas). • Copia del formato de rutas del viaje del 26 de enero de 2021. • Pantallazo correo electrónico de confirmación de cita con Nefrología para el día 26 de enero de 2021.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 8

Las aportadas por el Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta: • Copia del pantallazo de remisión de la solicitud de viáticos del mes de diciembre de 2022, presentada por el señor EMERSON OROZCO.

pág. 8 Las aportadas por el Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta: • Copia del pantallazo de remisión de la solicitud de viáticos del mes de diciembre de 2022, presentada por el señor EMERSON OROZCO. • Copia de la solicitud de viáticos por tutela hecha por el Mayor DIEGO LÓPEZ, al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en la que anexa la solicitud de asignación de viáticos para cumplimiento de cita efectuada por el actor; la constancia expedida por RTS Colombia sobre las asistencias del incidentante a las terapias de diálisis; la historia clínica del señor Emerson Orozco y la copia de cédula de ciudadanía del actor y su compañera. • Copia de la constancia de envió del protocolo de cuenta de cobro - reembolso DISAN, remitido al señor Emerson Orozco.

III. CASO EN CONCRETO Del análisis de los hechos, la declaración rendida por el incidentante y de las pruebas con que se sustenta el presunto incumplimiento, se tiene que el señor Emerson José Orozco Rojas, presentó memorial por medio del cual promovió incidente de desacato, manifestando en lo pertinente que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, se había abstenido de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), relacionadas con la falta de suministro de viáticos para la realización de las diálisis programadas tres veces a la semana en la ciudad de Santa Marta.

Pues bien, previo a abordar el estudio del presunto incumplimiento de lo ordenado por parte de la entidad accionada, se observa que en la providencia del siete (07) de septiembre de

de las diálisis programadas tres veces a la semana en la ciudad de Santa Marta. Pues bien, previo a abordar el estudio del presunto incumplimiento de lo ordenado por parte de la entidad accionada, se observa que en la providencia del siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por este Tribunal, se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad del señor EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, afilie al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial, y en consecuencia, una vez agotado dicho trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes preste una atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis, por lo cual, deberá informar en el tiempo estipulado a esta Corporación sobre el trámite administrativo adelantado para gestionar el servicio de salud integral prestado al actor.

TERCERO: ORDENAR , a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se haga cargo del subsidio de transporte y estadía que amerita el solicitante y su acompañante a fin de trasladarse del municipio de Aracataca,RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN: INCIDENTE DE DESACATO pág. 9 su lugar de residencia, a la ciudad donde accede a los servicios médicos prestados por la IPS correspondiente.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el joven EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS, en cuanto al reconocimiento pago de la pensión por invalidez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia QUINTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” De lo anterior se infiere que, a través del fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, esta Corporación le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, afiliara al accionante al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policial y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes le prestara atención en salud de manera integral a través de la realización de terapias de hemodiálisis; así mismo, se le impuso a dicha entidad la obligación de hacerse cargo del subsidio de transporte y estadía que ameritara el solicitante y su acompañante a fin de trasladarse del municipio de Aracataca a la ciudad donde accedería a los servicios médicos que le fueran ordenados .

En el trámite del proceso se encuentra probado que el auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, se notificó a la parte accionada Dirección de Sanidad del Ejército

ciudad donde accedería a los servicios médicos que le fueran ordenados . En el trámite del proceso se encuentra probado que el auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, se notificó a la parte accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, por ser la entidad que, no solo presta los servicios de salud al actor, sino contra quien se profirió la orden de tutela. Ahora bien, en el escrito de incidente de desacato y en la declaración rendida por el señor Emerson Orozco, se señala que la incidentada ha sido renuente en suministrarle el cubrimiento de los viáticos requeridos para asistir a las terapias de hemodiálisis programadas en una ciudad distinta a la de su residencia para él y un acompañante. En lo atinente al transporte y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud, la H. Corte Constitucional mediante providencia T-266 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), precisó: “El principio de accesibilidad económica del derecho a la salud obliga al Estado a remover las barreras de acceso a los servicios médicos de los que dispone el sistema, ya que es una condición indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad ya referido.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00320-01

DEMANDANTE: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS

DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIO

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