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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00345-00-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00345-00-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver en torno a las medidas cautelares de embargo solicitadas dentro del sub examine por el extremo ejecutante.

CONSIDERACIONES:

Tiénese que el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de memorial obrante en el numeral 2.1 del cuaderno digital de medidas cautelares la parte ejecutante solicitó dentro del pr oceso de la referencia, el decreto de las siguientes medidas cautelares:

“(…) solicito de manera muy respetuosa se sirva a decretar medida cautelar de embargo y retención de los dineros que el Municipio de Ciénaga Magdalena pueda tener en los siguientes establecimientos de crédito:

1. Bancolombia.

2. BBVA.

3. Banco Colpatria.

4. Banco Santander.

5. Banco Avvillas.

6. Banco Ppopular.

7. Banco de Occidente.

8. Banco de Bogota.

9. Banco Agrario.

10. Banco Caja Social.

11. Banco Colmena.

12. Banco Sudameris.

5. Banco Avvillas.

6. Banco Ppopular.

7. Banco de Occidente.

8. Banco de Bogota.

9. Banco Agrario.

10. Banco Caja Social.

11. Banco Colmena.

12. Banco Sudameris.

13. Banco Davivienda (…)“PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

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Pues bien, tiénese que, respecto al decreto de medidas cautelares de embargo y retención de bienes, el Código General del Proceso en su artículo 599 señala ad pedem litterae:

“(…) Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o d e bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)

(Negrillas fuera del texto)

Por su parte, el numeral 10 del artículo 593 de la norma ibídem,

garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)

(Negrillas fuera del texto)

Por su parte, el numeral 10 del artículo 593 de la norma ibídem, señala respecto al procedimien to para el decreto de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios que : “se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exc eder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado mediante el auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en el radicado número: 11001 -0327-000-2012-00044-00(19717), destaco lo siguiente:

“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral.

La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de

La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidosPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

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estatales. No obstante , este principio no puede ser considerado absoluto , pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado princ ipio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar e l derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de

exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles

acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual de be acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral.”

(Negrilla y texto subrayado fuera del original)PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

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En igual sentido, anota esta Agencia Judicial que, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en reciente providencia de calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso de radicación No. 47001 2333000201900069-01, con ponencia del H. Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra de un proveído dictado por este Tribunal, por medio del cual se accedió al decreto de unas medidas cautelares, señaló lo que a continuación se trascribe:

recurso de apelación interpuesto contra de un proveído dictado por este Tribunal, por medio del cual se accedió al decreto de unas medidas cautelares, señaló lo que a continuación se trascribe:

“(…)8. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Policía Nacional se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió co n el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, aun con recursos del Presupuesto General de la Nació n, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales.

9. La Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 1, precisó que el principio de inembargabilidad de los recurso s públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): (…)

10. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena 2 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción.

11. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA 3, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de

11. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA 3, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de

1 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación , así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los p lazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S -694.

Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, e xpediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto d e 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 3“(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

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Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el e mbargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector

Hacienda y Crédito Público: (…)

12. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas

Hacienda y Crédito Público: (…)

12. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

13. En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP4 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación 5; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupu esto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupu esto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

14. Finalmente, la Sala precisa que el derecho al turno invocado por la entidad demanda en el recurso de apelación, no tiene la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos (…)”.

En ese sentido, y como quiera que la parte ejecutante pretende que se decrete una medida cautelar con el objetivo de proteger los intereses que

4 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por l ey fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 5 A los bancos: BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y DaviviendaPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

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le asisten como consecuencia de la condena impuesta en contra del

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

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le asisten como consecuencia de la condena impuesta en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA mediante sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en calenda del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014 ), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por los señores ESTER GONZÁLEZ

ANCHILA, NEMESIS MARÍA BUSTAMANTE LOÉZ, GENNI ISABEL

GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ANGELICA MARÍA FONTALVO HERNÁNDEZ,

ROCIO ISABEL ESCOBAR NU ÑEZ, ESMERALDA MARÍA BOLAÑO DE LA HOZ, ROCIÓ DEL PILAR GUTIÉRREZ POLO, ERMINIA ANTONIA DE AZ VÁSQUEZ Y OTROS en contra del ente territorial ejecutado , por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ; estima este Despacho, que al encontrarse las sentencias judiciales destacadas , en el listado de las excepciones del principio de inem bargabilidad que cobija el presupuesto de las entidades y órganos del Estado, por lo cual se considera la procedencia del embargo.

Finalmente, se tomará como monto máximo de la medida a decretar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($339.560.384) más un cincuenta por ciento (50%) del valor ejecutado, esto

la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($339.560.384) más un cincuenta por ciento (50%) del valor ejecutado, esto es, CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.L. ($ 169.780392), limitando el emba rgo a un valor total de QUINIENTOS NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS

M.L. ($509.341.176).

En ese orden de ideas, al reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos y por considerar la existencia clara, ex presa y exigible de la obligación, este Despacho, con fundamento en los artículos 593 y 599 del C.G.P.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO D E CIÉNAGA , en los siguientes establecimientos financieros:

BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VI ZCAYA ARGENTARIA – BBVA-,

BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO

POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO : EJECUTIVO.

AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : ESTHER GONZÁLEZ ARCHILA Y OTROS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00345-00

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SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las en tidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de senten cias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA

TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M.L. ($509.341.176), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.

CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M.L. ($509.341.176), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de

BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VI ZCAYA ARGENTARIA – BBVA-,

BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO

POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA , a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de a horros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA , y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.

QUINTO: Dar cumplimiento inm ediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Firmado Por: Adonay Ferrari Padilla

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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