TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00347-00-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00347-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver en torno a la medida cautelar de embargo solicitada dentro del sub examine por el extremo ejecutante.
CONSIDERACIONES:
Tiénese que revisado el expediente digital s e advierte que en el numeral 10 milita solicitud de medidas cautelares impetrada por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, la cual reza:
“(…) Se me decrete el embargo y retención, como cuerpo cierto, de los depósitos judiciales que figu ran a nombre de ENRIQUE CANDANOZA POLO, los cuales paso a relacionar y que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo seguido por DOLORES ESTHER CRESPO DE MANJARREZ Y OTROS, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sant a Marta con radicación No. 47001333300220160044500, así:
No. 44210 0000785445 del 25 de mayo de 2017 por un valor de $ 43.518.196. No. 44210 0000785771 del 26 de mayo de 2017 por un valor
No. 44210 0000785445 del 25 de mayo de 2017 por un valor de $ 43.518.196. No. 44210 0000785771 del 26 de mayo de 2017 por un valor de $ 16.349.531…”
Pues bien, tiénese que r especto al decreto de medidas cautelares de embargo y retención de bienes, el Código General del Proceso en su artículo 599 señala ad pedem litterae:PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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“(…) Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. (…)
(Negrillas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 466 de la norma ibídem, señala r especto al procedimiento para la persecución de bienes embargados en otro proceso:
(Negrillas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 466 de la norma ibídem, señala r especto al procedimiento para la persecución de bienes embargados en otro proceso:
“…Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el emba rgo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente term inación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista ot ro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se
si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundoPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código….”.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado mediant e el auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en el radicado número: 11001 -0327-000-2012-00044-00(19717), destaco lo siguiente:
“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PUBLICOS - Alcance y excepciones. No es absoluto y encuentra excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral.
excepciones respecto del presupuesto de las entidades y órganos estatales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Son inembargables con excepción de las obligaciones de naturaleza laboral.
La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de i nterés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judici ales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se recon oce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de
sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. Por lo anterior,PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrec e certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la
recursos de destinación específica. Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrec e certeza sobre el pago de acreencias laborales […] En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral.”
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
Pues bien, descendiendo al presente asunto advierte el Despacho que el apoderado judicial de la parte ejecutante solicita el decreto de una medida cautelar de embargo y retención de los remanentes de los depósitos judiciales No. 44210 0000785445 del 25 de mayo de 2017 por valor de $ 43.518.196 y No. 44210 0000785771 del 26 de mayo de 2017 por valor de $ 16.349.531 , los cuales indica se encuentran a nombre del señor ENRIQUE CANDANOZA POLO, y fungen en el proceso ejecutivo seguido por DOLORES ESTHER CRESPO DE MANJARREZ Y OTROS, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santo Marta con radicación N o.
POLO, y fungen en el proceso ejecutivo seguido por DOLORES ESTHER CRESPO DE MANJARREZ Y OTROS, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santo Marta con radicación N o. 47001333300220160044500.
En es e sentido, y como quiera que la parte actora pretende que se decrete una medida cautelar con el objetivo de proteger los intereses que le asisten como consecuencia de la condena impuesta en contra de la E.S.E. SAN CRISTOBAL DE CIENAGA mediante sentencia s de calenda catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por este Tribunal y la cual fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” en calenda del primero (1) de marzo de dos mil d oce (2012), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por l a señora Tomasa Cárdenas MIRANDA en contra de la E.S.E. SAN CRISTOBAL DE CIENAGA; estima este Despacho, que al encontrarse las sentencias judiciales destacadas, en el listado de las excepciones del principio de inembargabilidad que cobija el presupuesto de las entidades y órganos del Estado, se considera procedente del embargo.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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De tal suerte, que se accederá a la solicitud del extremo ejecutante en virtud, de lo establecido en el inciso primero del artículo 466 del Código
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De tal suerte, que se accederá a la solicitud del extremo ejecutante en virtud, de lo establecido en el inciso primero del artículo 466 del Código General del Proceso, así las cosas, se ordenará decretar el embargo y retención de los remanentes de los depósitos judiciales No. 44210 0000785445 del 25 de mayo de 2017 y No. 44210 0000785771 del 26 de mayo de 2017, los cuales fungen en el proceso ejecutivo seguido por DOLORES ESTHER CRESPO DE MANJARREZ Y OTROS, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta con radicación No. 47001333300220160044500.
Finalmente, se tomará como monto máximo de la medida a decretar el valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, la suma de CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($102.354.379) más un cincuenta por ciento (50%) del valor ejecutado, esto es, CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($51.377.189), limitando el embargo a un valor total de
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($154.131.568).
En ese orden de ideas, al reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos y por considerar la existencia clara, expresa y exigible de la obligación, este Despacho, con fundamento en los artículos 593 y 599 del
En ese orden de ideas, al reunirse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos y por considerar la existencia clara, expresa y exigible de la obligación, este Despacho, con fundamento en los artículos 593 y 599 del C.G.P.
RESUELVE PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los remanentes de los depósitos judiciales No. 44210 0000785445 del 25 de mayo de 2017 y No. 44210 0000785771 del 26 de mayo de 2017 , los cuales obran en el proceso ejecutivo seguido por DOLORES ESTHER CRESPO DE MANJARREZ Y OTROS en contra de la E.S.E. SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, cursante en el Juzgado Segundo Administ rativo del Circuito de Santa Marta con radicación No. 47001333300220160044500.
SEGUNDO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($154.131.568) , conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría librar y comunicar el oficio de embargo al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, ordenándose poner los remanentes a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena,PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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ACTOR : TOMASA CARDENAS MIRANDA.
DEMANDADO : ESE SAN CRISTOBAL DE CIENAGA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00347-00.
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depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.
CUARTO: Dar cumplimiento inmediato a esta medida, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso.
QUINTO: RECONÓZCASE personería para actuar dentro del presente asunto al doctor JULIO ALBERTO DUARTE LARA, quien se identifica con la cédula
de ciudadanía No. 1.082.855.807 y T.P No. 208.020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte ejecutante en los terminaos del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado