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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00347-00-(13-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00347-00-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : TOMASA CARDENAS MIRANDA.

DEMANDADO : E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00347-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes consideraciones.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La señora TOMASA CÁRDENAS MIRANDA actuando por conducto de apoderado judicial, present ó ante esta jurisdicción demanda ejecutiva en contra de la ESE SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA, con el fin de que se librara mandamiento de pago y lograr obtener el pago de las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada el Consejo de Estado en sentencia del 01 de marzo de 2012.

En calenda del nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago (fl 62 -65). Ahora bien, median te auto del dos (2) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió ordenar seguir adelante la ejecución (fl 81 -82. Por

(fl 62 -65). Ahora bien, median te auto del dos (2) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió ordenar seguir adelante la ejecución (fl 81 -82. Por auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) declaro la falta de competencia y ordeno la remisión del expediente a est e Tribunal (fl 8687). En ese orden de ideas, por auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) se dispuso avocar el conocimiento del proceso.

Finalmente, mediante proveído del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) se resolvió decretar la medida cautelar de embargo y retención solicitada por la parte ejecutante, providencia que fue notificada mediante estado N° 150 de fecha cinco (05) de octubre de dos ml veinte (2020), comunicado a las pates en la misma calenda.PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : TOMASA CARDENAS MIRANDA.

DEMANDADO : E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00347-00.

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Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en calenda del ocho (08) de octubre de la mentada anualidad, el cual fue incluido en lista de traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación en la calenda del veintitrés (23) de ju lio de dos mil veintiuno (2021)1.

Pues bien, al respecto anota el Despacho que, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala taxativamente, los autos contra los cuales procede el

dos mil veintiuno (2021)1.

Pues bien, al respecto anota el Despacho que, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala taxativamente, los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, indicando en lo pertinente lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:

“ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio

Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales a dministrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los

sean proferidos por los tribunales a dministrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los

1 Ver numeral 4 del expediente digital.PROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : TOMASA CARDENAS MIRANDA.

DEMANDADO : E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00347-00.

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numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo pr ocederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”.

(Texto en negrillas y subrayas fuera del original)

De lo anterior, es dable concluir sin mayores elucubraciones que, al tratarse la providencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA de aquella que decreta una medida cautelar, contra el mismo resulta procedente dicho medio de impugnación.

De otro lado, se tiene que e l artículo 244 de la Ley 1437 del 2011 , señala el trámite del recurso de apelación contra autos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la

apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”

(Texto en negrillas y subrayas fuera del Despacho)

Revisado el expediente de la contención, avizora esta Agencia Judicial que, el referido auto de calenda primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), fue debidamente notificado y comunicado a la parte apelante, por estado electrónico del mediante estado N° 150 de fecha cinco (05) de octubrePROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : TOMASA CARDENAS MIRANDA.

DEMANDADO : E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

estado electrónico del mediante estado N° 150 de fecha cinco (05) de octubrePROCESO : EJECUTIVO.

DEMANDANTE : TOMASA CARDENAS MIRANDA.

DEMANDADO : E.S.E. SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00347-00.

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de dos ml veinte (2020)2, ahora bien, al haber sido presentado el recurso de apelación en la calenda del ocho (08) del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, se torna imperioso para el Despacho proceder a dictar decisión en el sentido de conceder el mismo.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCÉDASE en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte ejecutada contra la providencia de calenda primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: una vez ejecutoriado el presente auto, remítase al Honorable Consejo de Estado, de forma digital el expediente de la referencia, haciéndose las anotaciones del caso.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a la parte demandante de conformidad a lo pre visto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

806 de 2020.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

2 Ver reverso folio 108 del expediente físico.Firmado Por:

Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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