TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00368-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00368-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NYR DEL DERECHO.
: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
PENSIONES - COLPENSIONES : NINFA ESTHER CODINA CUAO. : 47-001-2333-000-2017-00368-00
DE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, actuando por conducto de mandataria judicial, formuló demanda contra la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:
I. PETITUM.
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 28822 de 09 de febrero de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una Pensión de vejez a favor de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, por una cuantía de $2.851 687, con un total de 1596 semanas cotizadas , una tasa de reemplazo del 75 00%, y un Ingreso Base de Liquidación de $3 802.249. sin tener en cuenta que la beneficiaría no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho
2. Con base en lo anterior y a titulo de restablecimiento del
con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho
2. Con base en lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. la devolución de lo pagado en la Resolución Página 1 de 50PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
NINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001 -2333-000-2017-00368-00
GNR 369269 del 20 de noviembre de 2015 la cual incluyo en nómina el acto administrativo GNR 28822 de 09 de febrero de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 369269 del 20 de noviembre de 2015 la cual incluyo en nómina el acto administrativo GNR 28822 de 09 de febrero de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los
acto administrativo GNR 28822 de 09 de febrero de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
U. CAUSA PETENDI.
II. 1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 6 a 8 del plenario y se transcriben seguidamente así: “1. La señora NINFA ESTHER CODINA CUAO nació el 25 de marzo de 1959.
2. Verificado el expediente de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, se observa que tiene traslado del Régimen de ahorro Individual al Régimen de Prima Media, el día 20 de abril del 2001. 3 Mediante Resolución No GNR 357712 del 16 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a favor de la señora CODINA CUAO NINFA ESTHER. 4 A través de la Resolución No. GNR 28822 del 09 de febrero de
2015. COLPENSIONES reconoció una Pensión de Vejez a favor de la señora CODINA CUAO NINFA ESTHER, en cuantía inicial de $2,851,687.00, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial.
5. Con la Resolución No. 006 del 27 de febrero de 2015, por medio
de la señora CODINA CUAO NINFA ESTHER, en cuantía inicial de $2,851,687.00, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial.
5. Con la Resolución No. 006 del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se acepta la renuncia de la señora CODINA CUAO NINFA ESTHER, a partir del 01 de julio de 2015.
6. Mediante resolución GNR 285899 de 18 de septiembre de 2015. emitida por COLPENSIONES, se solicita consentimiento para revocar la Resolución GNR 28822 de 09 de febrero de 2015, a la
señora CODINA CUAO NINFA ESTHER.
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DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ■
NINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001-2333-000-2017-00368-00
7. La anterior Resolución se notificó el 25 de septiembre de 2015
8. La señora CODINA CUAO NINFA ESTHER encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 05 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición, manifestando lo siguiente: (...) 9 Mediante fallo de Tutela del 06 de noviembre de 2015. radicación No. 47-001 3333003-2015-00391-00, emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, el Juez ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES: (. . .) 10 Mediante el oficio BZ 2015 9485178-3131135 del 19 de
Juez ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES: (. . .) 10 Mediante el oficio BZ 2015 9485178-3131135 del 19 de noviembre de 2015, COLPENSIONES solicito a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO dar la autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 28822 del 09 de febrero de 015, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del articulo 93 de la Ley 1437 de 2011.
11. Con la Resolución GNR 369269 del 20 de noviembre de 2015, proferida la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela del 06 de noviembre de 2015 con radicado No. 47-001 3333003-2015-00391-00. proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y en consecuencia, ordena incluir en nómina resolución GNR 28822 de 09 de febrero de 2015, proferida la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CODINA CUAO NINFA ESTHER. por una cuantía de $2.851.687, con un total de 1596 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75.00%. un Ingreso Base de Liquidación de $3.802.249".
11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: • Constitución Política de Colombia • Ley 100 de 1993. • Ley 33 de 1985. • Ley 797 de 2003. • Acto Legislativo 1 de 2005. • Decreto 758 de 1990
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: Pógíno 3 de 50PROCESO ACTOR
DEMANDADO
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001 -2333-000-2017-00368-00 • La demanda fue promovida el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiéndole por reparto a este Despacho (fl.23). • Mediante proveído de calenda veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), esta Agencia Judicial dispuso admitir la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.25 y 26). • En calenda 29 de noviembre del 2017 la parte actora acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso (fls.35). • Mediante oficio Tamsg-2018-0083 fechado 2 de febrero de 2018, el señor secretario de este Tribunal, comunicó a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, la existencia de la demanda sub examine, con la finalidad de que el particular procediera a acercarse a
señor secretario de este Tribunal, comunicó a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, la existencia de la demanda sub examine, con la finalidad de que el particular procediera a acercarse a notificarse personalmente de la misma, (fl.41) • A través de oficio Tamsg-2018-0082 fechado 28 de febrero de 2018, el señor secretario de este Tribunal, procedió a notificar personalmente a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, de conformidad con el artículo 199 inciso 5 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 de C.G.P. (fl.49) • Mediante memorial de fecha 11 de abril de 2019, el extremo accionado NINFA ESTHER CODINA CUAO -presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con el cual formuló excepciones previas y de mérito (fls.52 al 62). • En calenda 09 de agosto del 2018 se efectúo el traslado de excepciones, (fls.63 y 64). • Mediante auto de calenda 22 de agosto de 2018, esta Agencia Judicial fijó fecha para la celebración de audiencia inicial para el día 21 de noviembre de la misma anualidad, el cual fue notificado por Estado Electrónico No. 136 del 27 de agosto de 2018 y debidamente comunicado a las cuentas de correos electrónicos de las partes y del Ministerio Público, (fls.66 al 73). • En data del 21 de noviembre d e2018, se celebró la audiencia inicial normada en el artículo 180 del C.P.A.CA., en la cual se decretaron unas pruebas de oficio, (fls.74 a 78). Página 4 de 50PROCESO ACTOR
DEMANDADO
normada en el artículo 180 del C.P.A.CA., en la cual se decretaron unas pruebas de oficio, (fls.74 a 78). Página 4 de 50PROCESO ACTOR
DEMANDADO
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001 -2333-000-2017-00368-00 • Mediante auto de calenda veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) esta agencia judicial decidió prescindir de la realización de la audiencia oral de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, (numeral 4 del expediente digital) • Mediante escrito adiado 10 de noviembre del año 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - allegó a la contención sus respectivos alegatos de conclusión, (numeral 9.1 del expediente digital) • En auto adiado 03 de marzo de 2021, el Despacho ponente dispuso la vinculación a la Litis de MEDIMAS E P S. S.A.S. y la E.P.S. SURAMERICANA S.A, por considerar que eventualmente le asiste interés o podían resultar afectadas con las resultas del proceso, (numeral 11 del expediente digital). • En efecto, mediante mensaje de datos remitido en data del 25 de marzo de 2021, por conducto de la Secretaria de esta Corporación, se procedió a efectuar la notificación personal de la demanda a los vinculados, (numeral 12 del expediente digital).
- En efecto, mediante mensaje de datos remitido en data del 25 de marzo de 2021, por conducto de la Secretaria de esta Corporación, se procedió a efectuar la notificación personal de la demanda a los vinculados, (numeral 12 del expediente digital). • En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico remitido en calenda del 10 de mayo de 2021, la E P S. SURAMERICANA S.A. presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual impetró la práctica de pruebas y propuso medios exceptivos de fondo,
(numeral 13.1 del expediente digital) • En igual sentido, en calenda del 13 de mayo de 2021, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. descorrió el termino de contestación de la demanda, mediante escrito en el cual, a más de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó al practica de unas pruebas, (numeral 14.1 del expediente digital). • En calenda del 25 de mayo de 2021, nuevamente se efectuó el traslado de los medios exceptivos formulados por MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y la E.P.S. SURAMERICANA S.A, en sus respectivos escritos de contestaciones de la demanda, (numeral 15 del expediente digital). • Mediante auto adiado 6 de diciembre de 2021, el Despacho dispuso decretar las pruebas solicitadas por la vinculada, EPS.
SURAMERICANA S.A, denegó la solicitada por MEDIMAS E.P.S. Pógino 5 de 50PROCESO ACTOR
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001-2333-000-2017-00368-00 S.A.S. y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas para la calenda del 27 de enero de 2022. (numeral 25 del expediente digital). • En calenda del 27 de enero de 2022, instalada la audiencia de pruebas normada en el artículo 181 del C.P.A.C.A la parte solicitante de la misma, manifestó al Despacho su voluntad de desistir de su práctica, petición que fue aceptada por el Magistrado conductor, y en tal virtud, dispuso prescindir de la realización de la audiencia oral de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, (numerales 31 y 32 del expediente digital) • El 14 de febrero de 2022, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, (numeral 34 del expediente digital). • El 9 de febrero, el vinculado MEDIMAS E.P.S. S.A.S. allegó sus alegatos de conclusión, (numeral 35 del expediente digital) • El 10 de febrero de 2022, la vinculada E.P.S. SURAMERICANA S.A, presentó sus alegatos de conclusión (numeral 36 del expediente Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la
- El 10 de febrero de 2022, la vinculada E.P.S. SURAMERICANA S.A, presentó sus alegatos de conclusión (numeral 36 del expediente Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución NO. GNR 28822 del 09 de febrero de 2015, por medio del cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, sin tener en consideración que dicha demandada no era beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberse traslado del régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación bajo la cual, considera que la prestación definida no se ajusta a derecho.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO a devolver a la entidad accionante los dineros que por concepto de pensión haya recibido por parte del Estado. A más de lo anterior, impetra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se emita decisión en el sentido de digital).
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 4 7-001 -2333-000-2017-00368-00.
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 4 7-001 -2333-000-2017-00368-00. ordena a la entidad promotora de salud CAFESALUD E.P.S., sucedida por
MEDIMAS E P S. S.A.S y la E.P.S. SURAMERICANA S.A.
Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, quien, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en lo pertinente que, la referida demandada recibió de buena fe las mesadas pensiónales reconocidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - mediante la Resolución No. GNR 36929 del 20 de noviembre de 2015, entidad que la llevó a incurrir en error, provocando que ésta renunciare al cargo en que se encontraba nombra en propiedad en la
RAMA JUDICIAL.
Aunado a lo anterior, aseveró el extremo accionado que, en todo caso, de ser cierto que la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO no se encontraba beneficiada del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, conforme al sistema general de pensiones establecido en la disposición en mención, la demandada cumple con los requisitos para ser acreedora del reconocimiento pensional, vale decir, cumple con las semanas mínimas de cotización y la edad, situación bajo la cual, alega el togado en derecho que, de accederse a la declaratoria de nulidad solicitada por la entidad de seguridad social demandante, se crearía una situación de
semanas mínimas de cotización y la edad, situación bajo la cual, alega el togado en derecho que, de accederse a la declaratoria de nulidad solicitada por la entidad de seguridad social demandante, se crearía una situación de vulnerabilidad para la referida señora CODINA CUAO, la cual en la actualidad se encuentra desvinculada del servicio público, quedando eventualmente sin ingresos con los que pueda solventar sus gastos como persona de la tercera edad no activa laboralmente. Finalmente, argüyó el extremo accionado que, no es posible que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpretenda trasladar a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO las consecuencias de sus propios errores, pues, es esta entidad la que adoptó la decisión de reconocer la pensión de vejez de la referida demandada en un régimen que ahora alega, no pertenece. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folio 22 del expediente reposa CD contentivo de los antecedentes administrativos, entre los cuales se destacan: 1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NINFA ESTHER
CODINA CUAO.
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ■ NINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001 -2333-000-2017-00368-00 1.2. Petición radicada en data del 27 de febrero de 2013 por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio de la cual impetró el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, conforme el Decreto 546 de 1971. 1.3. Certificado de Información laboral, adiado 28 de julio de 2011, expedido por la RAMA JUDICIAL, en la cual se hace constar que la señora NINFA ESTHER CUAO, había prestado sus servicios a la entidad desde la calenda del 16 de mayo de 1983 hasta por lo menos, el 16 de febrero de 2009. 1.4. Certificado de calenda 28 de julio de 2011, signado por el tesorero de la RAMA JUDICIAL, por medio del cual hace constar lo devengado por a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO desde la anualidad del 2000 al 2010. 1.5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, fechado 12 de julio de 2011, en el cual se indica que la demandada tenía un total de 368,14 semanas de cotización. 1.6. Registro civil de nacimiento de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO. 1.7. Formato de petición radicada en calenda del 11 de agosto de 2011, ante el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por
1.6. Registro civil de nacimiento de la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO. 1.7. Formato de petición radicada en calenda del 11 de agosto de 2011, ante el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por medio del cual la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO solicita el reconocimiento de una pensión de vejez. 1.8. Certificado de salario base, expedido por la RAMA JUDICIAL en data del 28 de julio de 2011, por medio del cual hace constar lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, en los últimos doce meses. 1.9. Certificado de Información laboral, adiado 29 de agosto de 2011, expedido por la RAMA JUDICIAL, en la cual se hace constar que la señora NINFA ESTHER CUAO, había prestado sus servicios a la entidad desde la calenda del 16 de mayo de 1983 hasta por lo menos, el 16 de febrero de 2009. 1.10. Certificado de salario base, expedido por la RAMA JUDICIAL en data del 29 de agosto de 2011, por medio del cual hace constar Pagino 8 de 50PROCESO ACTOR
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001-2333-000-2017-00368-00 lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, en los últimos doce meses. 1.11. Reporte de semanas cotizadas por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, expedido por el extinto INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL.
lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, en los últimos doce meses. 1.11. Reporte de semanas cotizadas por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, expedido por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 1.12. Reporte histórico, en la cual se vislumbra que la señora CODINA CUAO se trasladó del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a un fondo privado (PROTECCIÓN), en data del 01 de diciembre de 1994, y posteriormente, se trasladó nuevamente al I.S.S., en data del 01 de junio de 2001. 1.13. Conteo de tiempo de servicio, efectuado por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en data del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se estableció que la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, había cotizado 559 semanas en los fondos públicos antes del 01 de abril de 1994 (10 años, 10 meses y 16 días), y 792 semanas también en los fondos públicos, a 25 de julio de 2005 (15 años, 4 meses y 24 días). 1.14. Resolución No. 16294 del 25 de diciembre de 2011, expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. 1.15. Resolución No. GNR 357712 del 16 de diciembre de 2013, expedida por la ADMINTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ‘'Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez".
expedida por la ADMINTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ‘'Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez". 1.16. Resolución No. GNR 369269 del 20 de noviembre de 2015, expedida por la ADMINTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, “Por la cual se da cumplimiento de un fallo de tutela del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA”. 1.17. Petición sin fecha de radicación, por medio de la cual, la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, solicita a la ADMINISTRADORA COLIMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Página 9 de 50PROCESO ACTOR
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001-2333-000-2017-00368-00. 1.18. Certificación de salarios mes a mes, expedido en data del 19 de agosto de 2014, por medio de la cual la RAMA JUDICIAL, hace constar lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, para las anualidades de 2013 y 2014. 1.19. Certificación de salarios mes a mes, expedido en data del 07 de octubr0065 de 2014, por medio de la cual la RAMA JUDICIAL, hace constar lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, para las anualidades de 2013 y 2014. 1.20. Expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la
hace constar lo devengado por la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, para las anualidades de 2013 y 2014. 1.20. Expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora NINFA ESTER CODINA CUAO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, tramitada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 1.21. Resolución No. GNR 28822 del 09 de febrero de 2015, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez’’, 1.22. Liquidación de la Resolución NO. GNR 369269 del 20 de noviembre de 2015. 1.23. Escrito por medio del cual la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO manifiesta que interpone recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 285899. 1.24. Certificación adiada 5 de junio de 2017, por medio del cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES hace constar lo pagado a la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO en el lapso comprendido entre junio de 2013 y junio de 2017. por concepto de mesadas pensiónales. 1.25. Certificación adiada 25 de marzo de 2014, signada por la Coordinadora del Área de Gestión y Talento Humano de la Rama Judicial, por medio del cual hizo constar que la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, venía prestando sus servicios a la entidad desde el 16 de mayo de 1983, mediante nombramiento
Judicial, por medio del cual hizo constar que la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, venía prestando sus servicios a la entidad desde el 16 de mayo de 1983, mediante nombramiento en propiedad como Escribiente de Circuito. Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Tribunal a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera Pógíno 10 cié 50PROCESO ACTOR
DEMANDADO
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESNINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001 -2333-000-2017-00368-00 anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Sea lo primero señalar que, el quid del asunto litigioso viene a ser establecer si en efecto, la señora NINFA ESTHER CODINA CUAO, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y bajo los parámetros del decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", tal como inicialmente lo determinó la
de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", tal como inicialmente lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, mediante la Resolución No. GNR 28822 del 09 de febrero de 2015. Ahora bien, con la finalidad de resolver el anterior planteamiento, considera la Sala que, previamente se deberá analizar lo concerniente al tema del traslado entre regímenes pensiónales del Sistema General Seguridad Social para determinar la norma que bajo tal circunstancia regula la prestación reconocida a la referida demandada NINFA ESTHER CODINA CUAO. Al respecto, huelga acotarse que, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales y constitucionales, expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional1. No obstante lo anterior, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial16. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Segundad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Asi mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en 1 Artículo 39 Ley 100 de 1993 Página 11 do 50PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ■ NINFA ESTHER CODINA CUAO 47-001-2333-000-2017-00368-00 favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley. estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a tos servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un
vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o . La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta L
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