TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00401-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00401-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
MASISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NY R DEL DERECHO.
ACCIONANTE —: MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — —- FONDO NACIONAL — DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 £ a señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, actuando en nombre propio y en su calidad de togada en derecho, formuló demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: l, PETITUM. “PRIMERO.: Que se declare la NULIDAD (SIC) ABSOLUTA (SIC) de la RESOLUCION (SIC) No. 0350 del 31 de Marzo (SIC) de 2016, proferido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones de! MagisterioSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, mediante la cual se resuelve en forma negativa la solicitud de reconocimiento de la PENSIÓN (SIC) DE (SIC) INVALIDEZ (SIC) a mi poderdante y a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que
de la PENSIÓN (SIC) DE (SIC) INVALIDEZ (SIC) a mi poderdante y a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuro la invalidez, esto es 02 DE (SIC) JULIO (SIC) DE (SIC) 2013 (SIC), según Dictamen (SIC) de clasificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Organización Clínica General del Norte, notificada a la demandante el día de 14 de enero de 2014. Página 1 de 31PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO. :; NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : 47-001-2333-000-2017-00401-00
SEGUNDO.: Que se declare que se realizó el respectivo Derecho
(SIC) de Petición (SIC) conforme a lo establecido en el artículo 13, 14, 15, 16,17,18 y 19 de la ley 437 de 2011. TERCERO.; (SIC) Como consecuencia de estas declaraciones
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, a reconocer y pagar la Pensión (SIC) de Invalidez (SIC), aplicando el Principio (SIC) de Favorabilidad (SIC), a la demandante citada en la referencia, a
DISTRITO DE SANTA MARTA, a reconocer y pagar la Pensión (SIC) de Invalidez (SIC), aplicando el Principio (SIC) de Favorabilidad (SIC), a la demandante citada en la referencia, a partir del 02 DE (SIC) JULIO (SIC) DE (SIC) 2013, fecha en que se estructuro la invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por mi prohijado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del mismo, a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD en CUANTIA DEL 100%, a razón del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, la cual fue determinada en un 96%.
CUARTO.: Condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional de la demandante de la referencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 DE 2003 y T-098 de 2005, proferidas por la Honorable Corte Constitucional.
QUINTO.: Condenar a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales establecidos en la ley 71 DE 1988, que se causen con posterioridad al año 2006.
SEXTO.: Se ordene realizar los descuentos de aportes de salud únicamente sobre los nuevos factores que se reconozcan, en relación con los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, según lo establecido en la LEY 1739 del 23 de Diciembre (SIC) de 2014 en su Artículo 53 Reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de
2015. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.
establecido en la LEY 1739 del 23 de Diciembre (SIC) de 2014 en su Artículo 53 Reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de
2015. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN (SIC) ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.
OCTAVO.: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
NOVENO.: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los articulos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibimen (SIC).
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00
DÉCIMO.: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de
2011.
ll, CAUSA PETENDI.
DÉCIMO.: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de
2011. ll, CAUSA PETENDI. 11,1, FUNDAMENTOS DE HECHO, Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 17 (reverso) y 18 del plenario y se transcriben seguidamente así: “PRIMERO. - La señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, identificada con Cedula (SIC) de Ciudadanía (SIC) No. 36.526.698 nació el día 14 de octubre de 1948, SEGUNDO. - La señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Santa Marta por 35 años, 3 meses y 9 días, en virtud al nombramiento realizado por Decreto No. 205 del 23 de febrero de 1979.
TERCERO: Mi poderdante, según Dictamen de clasificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Organización Clínica General del Norte, fue calificada el día 02 DE (SIC) JULIO (SIC) DE 2013, con: (...) CUARTO: La Sra. MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO fue retirada del servicio por edad, retiro forzoso mediante la Resolución No. 1066 el día 20 de diciembre de 2013, sin embargo ella siguió prestando sus servicios hasta el día 01 de julio de 2014.
QUINTO. - Que mediante escrito radicado 29 de octubre de 2014,
Resolución No. 1066 el día 20 de diciembre de 2013, sin embargo ella siguió prestando sus servicios hasta el día 01 de julio de 2014. QUINTO. - Que mediante escrito radicado 29 de octubre de 2014, con radicado No. 2014-PENS 021765 mi poderdante solicitó el reconocimiento de La (SIC) Pensión (SIC) de Invalidez (SIC), en cuantía del 100%, por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADA (SIC), esto es a partir del 02 de Julio de 2013 fecha en que se estructuro la Invalidez.
SEXTO: Por medio de la Resolución No. 0350 del 31 de Marzo
(SIC) de 2016, la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretana de Educación del Distrito De Santa Marta, resuelve la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Invalidez, negando el derecho pretendido".
11,2, FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: Los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; el artículo 115 de la Ley 115 de 1994; la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001; los Decretos 315 de 1968, 1848 de
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 1969 y 1045 de 1978; artículo 2 de la Ley 5 de 1969 y los artículos 16, 102 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: e La demanda de la referencia fue instaurada el día 25 de octubre de 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (f1.25). e El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial, quien en calenda 28 de septiembre de 2017 se profirió el auto por medio del cual se requirió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, para que certificara la fecha de notificación y/o comunicación de la Resolución No. 0350 de marzo de 2016. (fl.27) e Mediante memorial de calenda 05 de diciembre de 2017, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA remitió con destino al plenario, copia de la Resolución No. 0350 de marzo de 2016, con su respectiva constancia de notificación. (fls.30 a 33). + Subsiguientemente, este Despacho mediante proveído calendado veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), procedió a admitir la demanda de la referencia, ordenando efectuar las correspondientes
33). + Subsiguientemente, este Despacho mediante proveído calendado veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), procedió a admitir la demanda de la referencia, ordenando efectuar las correspondientes notificaciones personales. (fls.39 y 40). + Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Corporación, en calenda del 16 de mayo de 2018, el extremo activo de la litis presentó constancia de consignación por concepto de gastos procesales (fls.43 y 44). e El 158de enero de 2019 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓN -— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DISTRITO DE SANTA MARTA, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (fls.45 al 54). + Mediante memorial fechado 21 de febrero de 2019, el mandatario judicial de la entidad demandada, DISTRITO DE SANTA MARTAdescorrió el traslado de contestación de la demanda, proponiendo las
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (fls.55 al 112). e En calenda de 10 de abril de 2019 por conducto de la Secretaría de
excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (fls.55 al 112). e En calenda de 10 de abril de 2019 por conducto de la Secretaría de esta Corporación se efectuó el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, mediante inclusión en lista de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (fis.1102 a 104). e A través de proveído adiado 8 de mayo de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial la calenda del 23 de julio de la misma anualidad, a las 9 y 30 de la mañana (fl. 106). El auto en comento fue notificado mediante estado electrónico No. 077 del 10 de mayo de 2019 (fls.106 reverso). e En calenda del 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia inicial, decretándose las pruebas solicitadas por los extremos procesales (fls.112 a 116). + Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado de las pruebas allegadas, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. (numeral 8 del expediente digital).
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0350 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0350 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, efectiva a partir del 02 de julio de 2013, por haber sido valorada con una pérdida de capacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%). Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 02 de julio de 2013, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 momento de adquirir su status de pensionada, emolumentos que, a su juicio, son los que constituyen la base de su liquidación pensional, Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al DISTRITO DE SANTA MARTA, entidad que, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 21 de febrero de 2019, visible a folios
Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al DISTRITO DE SANTA MARTA, entidad que, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 21 de febrero de 2019, visible a folios 55 al 59 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva” e inexistencia de la obligación”. Por su parte, se observa que, habiéndose notificado en debida forma a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dicho ente estatal no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones formulados en la demanda. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. Ena folio 2 del expediente, milita copia de la cédula de ciudadanía
de la señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
2. Ena folios 3 a 6 del plenario, reposa copia del FORMULARIO DE
DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ, efectuado por la FIDUPREVISORA S.A., en calenda del 14 de enero de 2014, correspondiente a la docente LABARCES ROSILLO, con su respectiva constancia de notificación.
3. Enafolios 10 y 11 del plenario, se avizora copia de la radicación de
de 2014, correspondiente a la docente LABARCES ROSILLO, con su respectiva constancia de notificación.
3. Enafolios 10 y 11 del plenario, se avizora copia de la radicación de una petición en el SISTEMA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con fecha del 09 de septiembre de 2014, en la cual se vislumbra como dato del ciudadano
a la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
4. En a folios 12 a 14 del expediente, se observa copia de la Resolución No. 0350 del 31 de marzo de 2016, expedida por la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA,
“POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMINEOT Y
PAGO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ”.
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00
5. Ena folio 15 del expediente, reposa FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 6369, fechado 4 de mayo de 2017, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se hace constar lo devengado por la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en las anualidades de 2013 y
2014.
6. En a folio 16 del plenario, se vislumbra copia del FORMATO
medio del cual se hace constar lo devengado por la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en las anualidades de 2013 y 2014.
6. En a folio 16 del plenario, se vislumbra copia del FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL, fechado 15 de mayo de 2017, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual hace constar el lapso en que estuvo vinculada la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, al servicio docente.
7. En a folios 65 a 101 del expediente, milita copia de la historia laboral y prestacional de la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en la cual se observan los siguientes documentos relevantes: 7.1. Resolución No. 1066 del 20 de diciembre de 2013, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual se resuelve retirar del servicio docente a la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en razón del retiro forzoso. (fl.27) 7.2. FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS, fechado 8 de agosto de 2014, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se hace constar lo devengado por la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en las anualidades de 2012 y 2013. (fl.32)
7.3. FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE
CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 990,
DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en las anualidades de 2012 y 2013. (fl.32) 7.3. FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 990, fechado 21 de septiembre de 2018, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se hace constar lo devengado por la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en la anualidad de 2013. (f1.33)
7.4. FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE
CERTIFICADO DE SALARIOS CONSECUTIVO NO. 990,
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 fechado 21 de septiembre de 2018, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se hace constar lo devengado por la señora MARIA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, en la anualidad de 2014. (f1.34)
8. En a folios 135 a 137 del expediente, se observa copia de la Resolución No. 01467 del 31 de enero de 200, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por medio de la cual se reconoce una pensión gracia en favor de la docente MARÍA DEL CARMEN
LABARCES ROSILLO.
Resolución No. 01467 del 31 de enero de 200, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, por medio de la cual se reconoce una pensión gracia en favor de la docente MARÍA DEL CARMEN
LABARCES ROSILLO.
9. Enafolios 139 y 140 del expediente, reposa copia de la Resolución No. 00020 del 05 de enero de 2004, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN
LABARCES ROSILLO.
10. En a folios 141 a 143 del expediente, se vislumbra copia de la Resolución No. 0248 del 17 de febrero de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por medio de la cual se deniega una reliquidación a la pensión de jubilación reconocida en favor de la
señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Tribunal a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, en lo atinente a la excepción de “inexistencia de la
sentido de ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, en lo atinente a la excepción de “inexistencia de la obligación” observa esta Corporación que la misma constituye un medio de defensa! cuya finalidad es desvirtuar las argumentaciones esgrimidas por el
' Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Subsección A, de calenda doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, en la cual se indicó ad pedem litterae:"En primer lugar, en relación con el tema de las excepciones, se precisa que, de acuerdo con el profesor Devis Echandla: "la excepción os una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos” Al respecto, es necesano recorder que las excepciones son medios de defensa dispues or el ordenamiento favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden á impedimentos procesales que no atacan directamente a fas pretensiones excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-. o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el
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ACCIONANTE :; MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
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ACCIONANTE :; MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00 accionante en el libelo genitor, que lo harían titular del derecho en litigio, esto es, el del reconocimiento pensional; las cuales se traducen en manifestaciones que rozan directamente con el fondo mismo del asunto litigioso, de tal suerte que corresponde su análisis no como medios de excepción per se, sino como un aspecto puramente sustancial del asunto de marras, el cual deberá ser dilucidado en el trámite de la instancia y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, sumado a los medios probatorios allegados a la contención, de tal suerte que, su estudio y posterior decisión se efectuarán en la parte considerativa de ésta sentencia.
Empero, en cuanto a su carácter de excepción y a la finalidad y/o consecuencia lógica de enervar la acción, habrá lugar a declarar no probado dicho medio exceptivo, tal como en efecto así se hará constar más adelante. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO DE SANTA MARTA, considera la Sala que previamente se deberá establecer si la señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, le asiste razón o no en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez impetrada, para luego si entrar a dilucidad acerca de la entidad de seguridad social cuya obligación recae el respectivo reconocimiento y pago, y, en tal este Tribunal procederá a abordar su
la pensión de invalidez impetrada, para luego si entrar a dilucidad acerca de la entidad de seguridad social cuya obligación recae el respectivo reconocimiento y pago, y, en tal este Tribunal procederá a abordar su estudio de forma posterior. Pues bien, sea dable indicar que el quid del asunto litigioso se circunscribe en determinar, si en efecto, la docente MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por haber sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%). Ahora bien, revisado el expediente de la contención, avizora este Tribunal que, la señora MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO prestó sus servicios como docente desde la calenda del seis (06) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta la calenda del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), ello conforme el FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, visible a folio 16 del plenario. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que, mediante la Resolución NO. 001467 del 31 de enero del año 2000, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, se le reconoció a la señora MARÍA DEL
demandante, en forma definitiva o temporal excepciones de fondo o perentonas, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero aleque a Ja cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas,
demandante, en forma definitiva o temporal excepciones de fondo o perentonas, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero aleque a Ja cuestión de fondo; existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encammados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentonas, que se pueden alegar y decidir de manera previa
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ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2017-00401-00
CARMEN LABARCES ROSILLO una pensión gracia, efectiva a partir del seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)? Por su parte, se tiene que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, profirió la Resolución No. 00020 del 05 de enero delo año 2004, por medio de la cual dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la docente MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO, a partir del 15 de octubre de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por: ¡) la asignación básica, ¡¡) la prima de vacaciones, lii) prima de alimentación y iv) prima de navidad. En igual sentido, se encuentra acreditado que, la ahora demandante fue retirada del servicio docente mediante la resolución No. 1066 del 20 de diciembre de 2013, “POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN (A)
En igual sentido, se encuentra acreditado que, la ahora demandante fue retirada del servicio docente mediante la resolución No. 1066 del 20 de diciembre de 2013, “POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN (A)
DOCENTE DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE
SANTA MARTA, POR EDAD DE RETIRO FORZOSO”.
Aunado a lo anterior, vislumbra esta Colegiatura que, mediante dictamen efectuado por la FISUPREVISORA S.A. en calenda del 14 de enero de 2014, se concluyó que la docente MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO tenía una pérdida de capacidad laboral del noventa y seis por ciento (96%), cuya fecha de estructuración se indicó la calenda del dos (02) de julio de dos mil trece (2013), teniendo como criterios el padecimiento de: ¡) “ARTRITITS REUMATOIDE NO ESPECIFICADA”, ii) “GONARTROSIS NO ESPECIFICADA”, y iii) "INSUFICIENCIA VENOSA
CRÓNICA PERIFÉRICA”.
Decantado lo anterior, sea dable acotar que La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En lo relativo a los primeros, esto es, aquellos docentes que estuvieren vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, dispuso la Ley que les serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se
Ver a folios 135 a 137 del expediente. Y Ver a folio 148 del expediente
Página 10 de 31PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
ACCIONANTE : MARÍA DEL CARMEN LABARCES ROSILLO ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RADICACIÓN ; 47-001-2333-000-2017-00401-00 vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se estableció que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, sea dable destacar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, deviene necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente, que hacen alusión al régimen prestacional de los docentes, en los términos que ha seguido renglón se
los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente, que hacen alusión al régimen prestacional de los docentes, en los términos que ha seguido renglón se transcribe ad pedem litterae: "Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se reg
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