TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00428-00-(17-03-2023)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00428-00-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ Y OTROS DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00428-00
Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente contentivo del proceso de la referencia , procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
antecedentes
Los señores JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ , OCTAVIA MARIA RIVALDO JIMENEZ, ADOLFO IBAÑEZ RIVALDO y LINA MARCELA IBAÑEZ RIVALDO , actuando por conducto de apoderado judicial incoaron demanda ejecutiva contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con la finalidad de que por parte de esta jurisdicción se lib rara mandamiento de pago contra dicha entidad; para lo cual presentaron como título de ejecución los siguientes documentos: i) c opia autentica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdal ena adiada 27 de agosto de 2014, ii) c opia autentica del acta de conciliación judicial celebrada en calenda 19 de junio de 2015, iii) c opia autentica del auto de fecha 26 de junio de 2015 por medio del cual el H. Tribunal Administrativo
celebrada en calenda 19 de junio de 2015, iii) c opia autentica del auto de fecha 26 de junio de 2015 por medio del cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó la conciliación judicial y decretó la terminación del proceso y iv) c onstancia de ejecutoria de fecha 2 de febrero de 2018, correspondiente al auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
Así pues, correspondiéndo le el conocimiento del presente asunto a esta Agencia Judicial , mediante auto de fecha vientres (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1, se resolvió librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, y a través del proveído de data treinta y uno (31) de
1 Ver a folio 83 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
DEMANDANTE : JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00428-00
octubre de dos mil dieciocho ( 2018), se dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito ,2 y que una ejecutoriada la dicha providencia, se procediera a practicar la liquidación del crédito por c ualquiera de las partes conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso.
Así mismo, se advierte que mediante escrito allegado al buzón electrónico del Despacho en la calenda del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la apod erada judicial de la parte ejecutante impetró que se disponga la extinción de la obligación cuya ejecución se pretende, se
electrónico del Despacho en la calenda del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la apod erada judicial de la parte ejecutante impetró que se disponga la extinción de la obligación cuya ejecución se pretende, se ordene la entrega de los títulos judiciales, la terminación de l proceso y se levanten las medidas cautelares decretadas.
De igual m anera, se vislumbra que la mandataria judicial de la parte ejecutante presentó otro memorial mediante el cual informó que la Fiscalía General de la Nación concilió el pago las sumas de dinero objeto de ejecución a través del proceso sub lite ; sin embargo, por el prolongado transcurso de tiempo sin que se efectuará el pago , la parte actora presentó el proceso ejecutivo de la referencia.
Igualmente, aseveró la apoderada judicial del extremo ejecutante que la Fiscalía General de la Nación propuso pagar lo conciliado, frente a lo cual los ejecutantes aprobaron de manera consciente, libre y mancomunada la propuesta de la entidad ejecutada , afirmando también que se hizo efectivo el pago del acuerdo logrado a través de la consignación en Depósito Judicial al Banco Agrario de Colombia puesto a disposición de esta Agencia Judicial.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, de conformidad con lo precedentemente indicado , se permite acotar el Despacho que la apoderada judicial de la parte ejecutante pretende que se disp onga la extinción de la obligación cuya ejecución se solicita, se dé por terminado el proceso, se ordene la entrega de los títulos judiciales y se levanten las medidas cautelares decretadas.
Para tal efecto, la parte ejecutante allegó copia de repuesta otorgada
solicita, se dé por terminado el proceso, se ordene la entrega de los títulos judiciales y se levanten las medidas cautelares decretadas.
Para tal efecto, la parte ejecutante allegó copia de repuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación respecto a las peticiones con radicados 202315000435 del 14 de febrero de 2023 y 20226174400442 del 15 de agosto de 2022 mediante las cuales impetró información del pago de la sentencia a favor del señor JUAN CA RLOS IBAÑEZ WIRTZ ; copias d el comprobante del depósito Judicial de fecha 20 de septiembre de 2022 , distinguido con código del Juzgado 470011001001 a nombre del TRIBUNAL
2 Ver a folios 229 a 234 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
DEMANDANTE : JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00428-00
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, número del proceso 47001233300020170042800, valor de la operación $158.741.581; copias de los anexos de la resolución contentiva de la propuesta formulada por la Fiscalía G eneral de la Nación ; memorial de aceptación de la propuesta suscrito por los demandantes; poderes de los hijos dándole facultad a s u papá para recibir los dineros correspondientes a ellos y copia d el contrato de prestación de servi cios profesionales suscrito entre los demandantes y su apoderada judicial. En este punto, se advierte que, aunque la apoderada judicial de los ejecutantes afirmó all egar copia de la “ Resolución de
de prestación de servi cios profesionales suscrito entre los demandantes y su apoderada judicial. En este punto, se advierte que, aunque la apoderada judicial de los ejecutantes afirmó all egar copia de la “ Resolución de propuesta de la Fiscalía General de la Nación ”, lo cierto es que con los memoriales presentados no se adjuntó copia del referido documento.
Delineado lo anterior, procede el Despacho a abordar el estudio de la solicitud de entrega títulos presentada por la parte demandante, para lo cual es menester indicar que la entrega de dineros al ejecutante se encuentra regulada en el artículo 447 del Código General del Proceso, norma que ad litteram reza:
“Articulo 447. Entrega de di nero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.”
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, la en trega de dineros embargados solo procede una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas.
Al respecto, huelga precisar que , si bien de acuerdo a lo afirmado por los demandantes, los títulos judiciales cuya entrega se depr eca no son producto de la ejecución de una medida cautelar, lo cierto es que se requiere que los extremos procesales procedan a realizar la liquidación del
los demandantes, los títulos judiciales cuya entrega se depr eca no son producto de la ejecución de una medida cautelar, lo cierto es que se requiere que los extremos procesales procedan a realizar la liquidación del crédito con el fin de establecer si el valor depositado es acorde al crédito liquidado de acuerdo al título ejecutivo en el cual halla basamento el proceso de la referencia.
En lo que concierne a la liquidación del crédito, el artículo 440 del Código General del Proceso consagra que, si el ejecutado no propone excepciones oportunament e, el juez ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Así mismo, el artículo 446 de la norma ibídem dispone lo
siguiente:MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
DEMANDANTE : JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00428-00
Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excep ciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversió n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los
especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversió n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en e l artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Así las cosas, es menester señalar que, a pesar de que se encuentra ejecutoriado el proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual esta Agencia Judicial dispuso seguir
Así las cosas, es menester señalar que, a pesar de que se encuentra ejecutoriado el proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual esta Agencia Judicial dispuso seguir adelante con la ejecución , a la presente calenda ninguno de l os extremos procesales ha procedido a practicar la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso.
En virtud de lo indicado en el párrafo que antecede, habrá lugar a denegar la solicitud de entrega de títulos pr esentada por la parte ejecutante, y en su lugar dispondrá conminar a las partes a que procedan a practicar la liquidación del crédito; y una vez surtidos los trámites correspondientes, por auto separado se procederá a impartir aprobación o modificación de la liquidación respectiva y se proveerá acerca de la procedencia de la entregaMEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
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de los depósitos judiciales a la parte demandante hasta por el valor de la liquidación aprobada.
De igual manera, se ordenará al Secretario de esta Corporación a que dentro del término improrrogable de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente providencia proceda a remitir con destino al proceso un informe en el cual haga constar todos los depósitos judiciales constituidos en favor del proceso ejecutivo de la ref erencia, precisando si los mismos fueron producto de la práctica de una medida cautelar o si fueron depositados en forma directa por la entidad ejecutada.
constituidos en favor del proceso ejecutivo de la ref erencia, precisando si los mismos fueron producto de la práctica de una medida cautelar o si fueron depositados en forma directa por la entidad ejecutada.
En lo atinente a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas, es menester señalar que el artículo 461 del Código General del Proceso regula la terminación del proceso por pago total de la obligación en los siguientes términos:
“Artículo 461. Terminación del proceso por pag o. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá l a cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consign ación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por suma s de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de
existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el v alor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar l a ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumasMEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
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depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no est uviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
De conformidad con la norma precitada, es dable colegir que la terminación del proceso por pago de la obligación resulta procedente
por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
De conformidad con la norma precitada, es dable colegir que la terminación del proceso por pago de la obligación resulta procedente cuando se acredita por la s partes el pago de la obligación demandada y las costas conforme a la liquidación del crédito aprobada, o cuando el ejecutado presenta la liquidación del crédito con el objeto de pagar su importe, acompañada del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.
Amén de lo anterior , se advierte que en el presente asunto no hay lugar a disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, atendiendo a la potísima circunstancia de que a la presente fecha no se ha realizado la liquidación del crédito , de manera que , se desconoce si el valor depositado resulta suficiente para la satisfacción de la obligación ejecutada y el pago de las costas del proceso.
De igual forma , se advierte que la parte ejecutante no logró acreditar el pago de la obligación que se ejecuta en el sub lite, pues a pesar de haber de haber allegado copias d el comprobante del depósito Judicial de fecha 20 de septiembre de 2022 , distinguido con código del Juzgado 470011001001 a nombre del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, número del proceso 47001233300020170042800 por valor de $158.741.581 y las copias de los anexos de la resolución contentiva de la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación, dichos documentos por si solos no
del proceso 47001233300020170042800 por valor de $158.741.581 y las copias de los anexos de la resolución contentiva de la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación, dichos documentos por si solos no resultan suficientes para acreditar el pago total del crédito, máxime si se considera que se debe certificar por parte d el secretario del Tribunal los depósitos judiciales constituidos en favor del proceso ejecutivo de la referencia.
Como corolario de todo lo precedentemente señalado, estima al Despacho que habrá lugar a de negar las solicitudes de entrega de títulos judiciales, terminación del proceso por pago y levantamiento de medidas cautelares, tal como en efecto así se hará constar más adelante.MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO
DEMANDANTE : JUAN CARLOS IBAÑEZ WIRTZ DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2017-00428-00
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes presentadas por la parte ejecutante con la finalidad de que se dispusiera la terminación del proceso por pago de la obligación , el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de títulos judiciales , de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a los extremos procesales a que procedan a realizar la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONMINAR a los extremos procesales a que procedan a realizar la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Secretario de esta Corporación a que dentro del término improrrogable de tres (3) días siguientes a la comunicación de la presente providencia pro ceda a remitir con destino al proceso un informe en el cual haga constar todos los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo de la referencia, precisando si los mismos fueron producto de la práctica de una medida cautelar o si fueron depositados en forma directa por la entidad ejecutada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado