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TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00439-00-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2017-00439-00-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2021)

Expediente: 47-001-2333-000-2017-00439-00

Demandante: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS

Demandado: NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: Solicitud de suspensión del proceso

Entra el Despacho en esta oportunidad a decidir la viabilidad de la solicitud de suspensión de presentada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES

La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 1821 del 15 de noviembre de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, “POR LA CUAL SE FORMULÓ LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE IM PORTACIÓN INICIAL CON STICKER No . 19680030011839 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2013, PRESENTADA POR EL IMPORTADOR BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ( $372.629.00)”, y la Resolución No. 001869 del 21 de marzo de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de

SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ( $372.629.00)”, y la Resolución No. 001869 del 21 de marzo de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la D IAN “POR LA CUAL

SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y CONFIRMA LA

RESOLUCIÓN No. 1821 DE 2016.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la DIAN a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios , gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el proceso.Radicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

Auto

2 La demanda fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2018, se negó la solicitud de vinculación de la empresa mexicana AUTOPARTES Y COMPONENTES - AYCO y no se accedió a la soli citud de suspensión del proceso por prejudicialidad. (folios 131 al 133)

El 10 de abril de 2019, se realizó audiencia inicial, en la que se declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos e indebida acumulación de pretensiones, la s cuales fueron recurridas por la apoderada de la DIAN, por ello se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. (folios 576 al 579)

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuar ta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de no declarar probadas las mencionadas

suspensivo ante el Consejo de Estado. (folios 576 al 579)

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuar ta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de no declarar probadas las mencionadas excepciones previas proferida por esta Corporación mediante auto del 10 de abril de 2019 en la audiencia inicial. (folios 584 – 585)

El 13 de abril de 2021, se continuó con las demás etapas de la audiencia inicial, se fijó el litigió y se decretaron la práctica de pruebas. (folios 610 al 615)

A través de auto del 16 de junio de 2021, se aplazó la audiencia de pruebas y se requirieron unas pruebas. (folio 644)

Mediante correo electrónico visto a folio 697 del expediente físico, la parte actora adjuntó escrito mediante el cual solicita suspensión del proceso. (escrito obrante a folios 710 al 712). A través de auto del 6 de junio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de las pruebas aportadas y de la solicitud de suspensión del proceso. (folio 702)

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El artículo 306 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, s eñala que en l os aspectos no con templados en este código se deben seguir los postulados del Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que cor respondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo también que dicho código ha sido reemplazado por el Código General del Proceso, el cual se encuentraRadicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo también que dicho código ha sido reemplazado por el Código General del Proceso, el cual se encuentraRadicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

Auto

3 vigente en nuestra jurisdicción según decisión unificadora de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado.

La figura jurídica de la suspensión del proceso, se encuentra regulada en el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, así:

“Artículo 161. Suspensión del proceso . El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspende rá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar lo s mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte , decretará la reanudación del proceso, por aut o que se notificará por aviso.

Sobre la suspensión del proceso el Consejo de Estado1 señaló lo siguiente:

a petición de parte , decretará la reanudación del proceso, por aut o que se notificará por aviso.

Sobre la suspensión del proceso el Consejo de Estado1 señaló lo siguiente:

1 Providencia del 1 de noviembre de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 08001-23-33-0042014-00370-01(22314)Radicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

Auto

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“1. El numeral primero artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. La finalidad de la norma transcrita es evitar q ue existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por tratarse de procesos judiciales conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada

La finalidad de la norma transcrita es evitar q ue existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por tratarse de procesos judiciales conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostr ar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. 2. La actora afirma que la conexión inescindible de los dos procesos tiene su origen en que en caso de ser declarado nulo los numerales tercero y cuarto del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011, necesariamente será nula la Liquidación Oficial de Aforo No. 0001/13 del 14 de mayo de 2013 y la Resolución No. 004 del 26 de noviembre del mismo año; por cuanto que se fundamentan en él. Aunque la declaración de nulidad del acto administrativo de carácter general puede significar la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo de carácter particular, configurándose una causal de pérdida de ejecutoriedad y no su nulidad sobreviniente, lo cierto es que el resultado del proceso de nulidad 2014-00167 incide directamente en la sentencia que sea proferida para resolver este caso. Lo anterior es así porque el estudio de legalidad de los actos administrativos particulares controvertidos en el proceso de la referencia debe tener en cuenta el ordenamiento jurídico vigente al momento en que fueron proferidos, el cual puede verse alterado debido a que, en principio, la eventual nulidad de los numerales terc ero y cuarto del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 tendría efectos retroactivos (ex tunc).

fueron proferidos, el cual puede verse alterado debido a que, en principio, la eventual nulidad de los numerales terc ero y cuarto del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 tendría efectos retroactivos (ex tunc). De esta forma, la protección del ordenamiento jurídico objetivo y la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante imponen que, previo a resolver sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 0001/13 del 14 de mayo de 2013 y la Resolución No. 004 del 26 de noviembre del mismo año, sea resuelto el proceso de nulidad simple interpuesto contra el acto general en el que se fundaron.” (Negrillas fuera del texto)

Así las cosas, del artículo 161 del Código General del Proceso, se desprende que es factible la suspensión del proceso en dos eventos : i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, y/o ii) cuando las partes lo solicitan de comúnRadicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

Auto

5 acuerdo por determinado tiempo, lo que se denomina por la jurisprudencia y doctrina prejudicialidad. Para la procedencia de la suspensión del proceso se requiere que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

Sobre la procedencia de la suspensión del proceso el Consejo de Estado, señaló lo siguiente:

requiere que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

Sobre la procedencia de la suspensión del proceso el Consejo de Estado, señaló lo siguiente:

“1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de impugnación planteado por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que, por virtud del mandato constitucional de favorabilidad en materia punitiva, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y se abstuvo de condenar en costas. Aduce la recurrente que es nulo el fallo de primer grado, porque, pese a encontrarse configurado el presupuesto de hecho fijado por el artículo 161 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1534 de 2012), el a quo omitió decretar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, solicitada en el escrito de la demanda; respecto de lo cual expuso que aún estaba pend iente de proferirse fallo de última instancia en el juicio sobre la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor cuya compensación y devolución generó la imposición de la sanción aquí disputada.

2Sobre el particular, observa la Sala que el artículo 162 del CGP dispone que el juez que conoce del proceso debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte, pero que, para el caso de la suspensión prevista en el ordinal primero del artículo 161 del CGP – que se refiere a las situaciones en las cuales la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso –, solo se decretará «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en

que se refiere a las situaciones en las cuales la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso –, solo se decretará «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de seg unda o de única instancia» . En esa medida, no le correspondía al tribunal que juzgaba en primera instancia la sanción por devolución y por compensación improcedente resolver sobre la suspensión pretendida por la parte actora; precepto en virtud del cual carece de fundamento el vicio procesal que la apelante le endilga a la decisión del a quo por haber dictado sentencia de primera instancia sin atender antes la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso.” (Negrillas fuera del Texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho no es de recibo la solicitud de suspensión del presente proceso, pues para que proceda la suspensión por prejudicialidad, conforme lo sostiene el artículo 162 de C GP, el proceso a suspender debe estar en estado de dict ar sentencia de segunda o de única instancia, y dado que el expediente de la referencia se encuentra en trámite de primera instancia, se negará la solicitud de suspensión del proceso solicitada por la parte demandante, por mandato legal.

De otra parte, teniendo en cuenta que en el expediente se aportaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial del 13 de abril de 2021 (folios 610 al 615) y las ordenas en la providencia del 16 de junio de 2021 (folio 644), y en vista queRadicado No.: 47-001-2333-000-2017-000439-00

Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

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Accionante: AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS V/S DIAN

Auto

6 mediante providencia del 6 de julio de 2022 (folio 702) se corrió traslado del material probatorio, se ordenará correr a las partes para que en un término de diez (10) días presente n alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, rind a concepto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A..

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado judicial de la sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia

SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO a las partes p ara que en un término de diez (10) días presente n alegatos de conclusión por escrito y al M inisterio Público para que, si a bien lo tiene, rinda concepto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Por secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema Samai

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 02

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