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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00003-00-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00003-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO: 47-001-2333-000-2018-00003-00

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO ZAPAYAN

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: CONTROL DE LEGALIDAD Y RECURSO DE

APELACION

De conformidad con el informe Secretar ial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de control de legalidad sobre las actuaciones de la decisión de excepciones previas y sobre el recurso de apelación contra el auto del 25 de mayo de 2022.

I. ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2017 1 la sociedad bancaria BANCOLOMBIA S.A. mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instituido en el artículo 141 del C.P.A.C.A. presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ZAPAYÁN, solicitando que se declarara judicialmente la terminación de los contratos de leasing financiero 130878 y 130879 suscrito con el demandado, y consecuencialmente se ordene la restitución y entrega de los bienes dados en arrendamiento financiero a favor de la entidad bancaria. Asimismo, la parte accionante en el escrito de la demanda, pidió que se decretara como medida cautelar el secuestro de los mentados bienes.

Para fundamentar sus peticiones, la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A.

Asimismo, la parte accionante en el escrito de la demanda, pidió que se decretara como medida cautelar el secuestro de los mentados bienes.

Para fundamentar sus peticiones, la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (hoy BANCOLOMBIA S.A) alegó que el 20 de septiembre de 2011 suscribió con el Municipio de Zapay án los contratos de

1 Ver folios 1-3 del expediente2

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

Leasing Financiero No. 130878 y 130879, para darle en arrendamiento respectivamente los citados bienes; y en ese orden, que el plazo pactado para la ejecución de los mismos en virtud de su cláusula sexta estaba comprendido entre la fecha en que se efectuó su suscripción y la fecha señalada para ejercer la opción de adquisición, cuál era el día 26 de enero de 2017.

Conforme con lo anterior, adujo que una de las causales de terminación de los mencionados contratos, de modo como lo prevé l a decimonovena cláusula, en su literal A) es el “vencimiento del término de duración” que a la fecha se encuentra configurada, toda vez que ya transcurrió la vigencia de estos.

Por otro lado, señaló que en virtud de la fusión realizada entre la sociedad Bancolombia S.A. y la sociedad Leasing Bancolombia S.A. el 30 de septiembre

encuentra configurada, toda vez que ya transcurrió la vigencia de estos.

Por otro lado, señaló que en virtud de la fusión realizada entre la sociedad Bancolombia S.A. y la sociedad Leasing Bancolombia S.A. el 30 de septiembre de 2016, en su calidad de absorvente adquirió pleno derecho de la totalidad de los bienes, prerrogativas y obligaciones de la entidad disuelta sin necesidad de trámite adicional alg uno y en suma de los negocios fiduciarios, pagarés, garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por la nueva sociedad creada, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno, todo ello de conformidad con el artículo 60 numeral 3°, en sus lite rales a) y c) del Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En vista de lo anterior, este Despacho por auto del 30 de enero de 2018 inadmitió la demanda presentada por la parte actora respecto la estimación razonada de la cuantía (fls. 67-68), no obstante, por providencia del 19 de febrero de 2018 se decidió su admisión (fls. 74 -75), y durante el traslado de la misma, el Municipio de Zapayán contestó la demanda, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención (fls. 118 -127). La Secretaria del Tribunal corrió traslado de las excepciones el 1 de agosto de 2018.

Estando el presente asunto para decidir sobre la medida cautelar presentada por la apoderada de la parte actora y la demanda de reconvención interpuesta por el3

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

la apoderada de la parte actora y la demanda de reconvención interpuesta por el3

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

apoderado del municipio de Zapayán, el Despacho mediante proveído del 18 de enero de 2019 consideró necesario dejar sin efecto el citado auto del 19 de febrero de 2018, y en su lugar, inadmitir la demanda de controversias contractuales presentada por Bancolombia S.A. contra el municipio de Zapayán, entretanto que no se evidenció que la parte actora hubiere aportado la certificación de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría en aras de acreditar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

El 29 de enero de 2019, la parte accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de enero de 2019, el cual fue confirmado mediante auto del 21 de junio de 2019 (folios 151156)

El 16 de julio de 2019 la apoderada de la parte actora aportó constancia expedida por la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos, respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial, para dar cumplimient o con el requisito de procedibilidad (folio 158 -159), por tal razón, mediante auto del cuatro (4) de octubre de 2019, se admitió la demanda por reunir los presupuestos y requisitos de la Ley 1437 de 2011 (folio 161 -162), el cual fue corregido mediante auto del

octubre de 2019, se admitió la demanda por reunir los presupuestos y requisitos de la Ley 1437 de 2011 (folio 161 -162), el cual fue corregido mediante auto del 24 de febrero de 2020 y debidamente notificado el 25 de febrero de 2020 (folio 165 y 166)

Mediante auto del 18 de enero de 2021, se fijó fecha de audiencia inicial (folios 170171) y la apoderada de la parte actora solicita control de legalidad por cuanto no le han notificado la admisión de la demanda de reconvención (folios 191197).

A través del 19 de febrero de 2021, el Despacho admitió la demanda de reconvención formulada por el Municipio de Zapayán contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A. (folios 199 – 202)4

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

La apoderada de BANCOLOMBIA mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2021, contestó la demanda de reconvención y formuló excepciones (folios 212 – 217). La secretaria del Tribunal corrió traslado de las excepciones el 28 de abril de 2021 (folio 228) y el 3 de mayo de 2021 la parte demandante mediante escrito descorrre traslado de la excepción de falta de jurisdicción y competencia (folios 235 – 237).

Con providencia del 15 de diciembre de 2021, se fijó fecha de audienci a inicial (folios 243 – 244).

de jurisdicción y competencia (folios 235 – 237).

Con providencia del 15 de diciembre de 2021, se fijó fecha de audienci a inicial (folios 243 – 244).

Mediante providencia del 25 de mayo de 2022, se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por inclusión de cláusula compromisoria, propuesta por el municipio de Zapayan.

Contra la anterior providencia la parte actora solicitó control de legalidad y presentó recurso de apelación contra el auto del 25 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Nulidades procesales en el CPACA

El art ículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que : agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Por su parte el artículo 208 ibídem establece que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, las cuales se tramitarán como incidente.

El numeral 1º del artículo 209 del CPACA prevé que se tramitarán como incidente, las nulidades del proceso.5

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

El artículo 133 del CGP que reemplazó al artículo 140 del CPC, aplicable al caso

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

El artículo 133 del CGP que reemplazó al artículo 140 del CPC, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa del ar tículo 208 del CPACA, señala en forma taxativa cuales son las causales de nulidad de los procesos.

Asimismo el artículo 210 del mismo código, dispone cuales son las reglas que se deben tener en cuenta al momento presentar la solicitud de incidente de nuli dad y cuál es el trámite para cada una de ellas, disponiendo en el numeral 1º del mismo artículo, lo siguiente: “1.Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”.

Por lo anterior, se considera que es procedente el estudio del presente incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada.

2.2 Caso Concreto

La apoderada judicial de la demandante, solicitó control de legalidad sobre las actuaciones impartidas respecto de la decisi ón de las excepciones previas, por cuanto mediante estado del 3 de febrero de 2022, se notific ó la providencia del 25 de enero de 2022 que negó las excepciones previas y posteriormente se notific ó la providencia del 25 de mayo de 2022 que declar ó probada la excepci ón previa a través del estado del 10 de junio de 2022.

Es pertinente advertir que la decisi ón del 25 de enero de 2022, no se encuentra firmada por la Magistrada Ponente, por ello no tiene validez ni efecto alguno , sin embargo, como fue notificada por estado del 3 de febrero de 2022, por un error

firmada por la Magistrada Ponente, por ello no tiene validez ni efecto alguno , sin embargo, como fue notificada por estado del 3 de febrero de 2022, por un error Secretarial, se solicitó el dos (2) de junio de 2022 a la Unidad de Informática División Sistemas de Ingeniería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la eliminación de la fijación del citado estado, el cual fue anulado por esa Unidad el día 7 de junio de 2022.

Así las cosas, teniendo claro la subsanaci ón de la anterior actuaci ón p rocesal, posteriormente se procedió a notificar la providencia del 25 de mayo de 2022 a través6

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

de estado electrónico No. 091 del 10 de junio d e 2022 , la cual fue debidamente proferida y firmada por la Magistrada Ponente del proceso de la referencia , declarando no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por inclusión de cláusula compromisoria, propuesta por el municipio de Zapayan “Magdalena”.

Ahora bien, como en el caso en estudio se saneo la notificaci ón por estado de una decisión que no fue debidamente proferida ni firmada por la ponente y estando claro que la decisión de la providencia del 25 de mayo de 2022 es la correcta, el Despacho procederá estudiar la procedencia del recurso de apelaci ón que present ó la parte actora contra la citada providencia.

que la decisión de la providencia del 25 de mayo de 2022 es la correcta, el Despacho procederá estudiar la procedencia del recurso de apelaci ón que present ó la parte actora contra la citada providencia.

La apoderada de la parte actora fundamentó el recurso de apelaci ón en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, que señala que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.

Para el Despacho el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia no pone fin al proceso, pues se está remitiendo a otra jurisdicci ón para que tramite el correspondiente proceso de acuerdo a lo convenido e ntre las partes, tal como y es en el caso en estudio, que las partes contratantes pactaron una cláusula compromisoria para someter a conocimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, las controversias que surjan de los contratos de arrendamiento financiero leasing Nos. 130878 y 130879.

Respecto de la p rocedencia del recurso de apelaci ón contra el auto que decret ó la falta de jurisdicción, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en un caso similar al de estudio, señaló lo siguiente:

2 Providencia del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00358-01

(64699), Actor: AGUAS REGIONAL DE MACONDO A.R.M. S.A. E.S.P., Demandado: AGUAS

DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES7

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

“[L]os autos que son susceptibles del recurso d e apelación vienen expresamente enunciados en la normativa aplicable a esta Juri sdicciónCPACA-, lo que impide cualquier clase de interpretación. Tan es así que el parágrafo del mismo artículo establece “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, siendo estas decisiones, y no otras, contra las que procede la alzada en los procesos que son de competencia de esta jurisdicción. [C]omo la decisión de remitir el proceso a otra jurisdicción no pone fin a éste, no puede interpretarse como de aquellas contenidas en el nume ral 3 del artículo 243 del CPACA. Por consiguiente, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto […] proferido po r el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la falta de jurisdicción por existir clausula compromisoria, y ordenó remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Santa Marta”.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelaci ón

Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Santa Marta”.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelaci ón presentado por la apoderada de la parte actora contra la providencia del 25 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por inclusión de cláusula compromisoria, propuesta por el municipio de Zapayan, por cuanto el artículo 243 del CPACA, no enlista el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia como apelable.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR saneadas las actuaciones procesales relacionadas con la decisión de las excepciones previas , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto del 25 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por inclusión de cláusula compromisoria, propuesta por el municipio de Zapayan , conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.8

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00003-00

Actor: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de este Tribunal désele cumplimento al auto del Auto del 25 de mayo de 2022.

Demandado: Municipio de Zapayán

Medio de control: Controversias Contractuales

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de este Tribunal désele cumplimento al auto del Auto del 25 de mayo de 2022.

CUARTO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 02

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