TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00019-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00019-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACION
NYR DEL DERECHO.
JAIME BARRETO MOLINA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.- : 47-001-2333-000-2018-00019-00 señor JAIME BARRETO MOLINA, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:
I. PETITUM. “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD - TOTAL (SIC) de los siguientes actos administrativos: A) RDP 046613 DEL 12
DE DICIEMBRE DE 2016. B) RDP2017; mediante los cuales le niegan al señor JAIME BARRETO MOLINA la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES (SIC) de conformidad con los parámetros del RFGIMEN DE TRANSICIÓN (SIC) de la LEY 71 de 1988 con la INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES (SIC), teniendo en cuenta el
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DEL ULTIMO AÑO DE
SERVICIOS (SIC).
LEY 71 de 1988 con la INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES (SIC), teniendo en cuenta el
INGRESO BASE DE LIQUIDACION DEL ULTIMO AÑO DE
SERVICIOS (SIC).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a titulo Página 1 de 57PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JAIME BARRETO MOLINA : U.G P.P : 47-001-2333-000-2018-00019-00 de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SIC), se ordene
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP (SIC) a proferir una nueva resolución que reconozca la Pensión de VEJEZ (SIC) de conformidad con la ley 71 de 1988 incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (SIC), debidamente reajustado AÑO (SIC) por año y que asciende para cada año.
TERCERA: Que se condene, a titulo de RESTABLECIMIENTO (SIC) del DERECHO (SIC), a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP (SIC) a reconocer y pagar al accionante las siguientes sumas: a) A título de RETROACTIVO PENSIONAL (SIC) de manera retroactiva desde el 26 DE AGOSTO DE 2011 Y
PROTECCION SOCIAL - UGPP (SIC) a reconocer y pagar al accionante las siguientes sumas: a) A título de RETROACTIVO PENSIONAL (SIC) de manera retroactiva desde el 26 DE AGOSTO DE 2011 Y HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 (SIC) la suma de $457.221.080 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.
CUARTA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP (SIC) para que actualicen la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el IPC aplicando los ajustes de valor (indexación).
QUINTA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP (SIC) que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 y 195 del C.C.A.
SEXTA: Condenar extra y ultrapetita a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP (SIC) de conformidad con lo probado.
SEPTIMA: Se condene a UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP (SIC) al Pago (SIC) de Costas (SIC) del proceso y Agencias (SIC) en derecho. ”
II. CAUSA PETENDI.
11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
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ACCIONANTE
proceso y Agencias (SIC) en derecho. ”
II. CAUSA PETENDI.
11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
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ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME BARRETO MOLINA U.GP.P 47-001 -2333-000-2018-00019-00
Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo descritos a folios 1 y 2 del plenario y se transcriben seguidamente así “1 . Que el señor JAIME BARRETO MOLINA, nació en fecha del 26/8/1951, en consecuencia para la fecha del 26/8/2011 contaba con 60 años de edad.
2. Expresa m i representado que para la fecha de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, 1/4/1994, contaba con más de 43 años de edad cumplidos.
3. Narra m i poderdante que cuenta con la densidad de 26.96
AÑOS DE SERVICIOS (SIC) y laborados para las siguientes entidades: a) COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 29/4/1974 - 2/6/1993 y al servicio de empresas particulares, p o r la densidad de 912.14 semanas. b) FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONAL PEREIRA desde el 1/1/1993 - 30/8/1993, cuya entidad de previsión es CAJAN AL por la densidad de 269.57 semanas. (Descontando el tiempo simultaneo desde 1/1/19932/6/1993). c) FISCALIA GENERAL DE LA NACIONSECCIONAL BOGOTA desde el 1/9/1998 30/11/1999. cuya entidad de
(Descontando el tiempo simultaneo desde 1/1/19932/6/1993). c) FISCALIA GENERAL DE LA NACIONSECCIONAL BOGOTA desde el 1/9/1998 30/11/1999. cuya entidad de previsión es CAJAN AL por la densidad de 64.14 semanas. d) FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONAL MEDELLÍN desde 1/12/1999 - 31/12/2001, cuya entidad de previsión es CAJANAL por la densidad de 107.14 semanas. e) FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONA SANTA MARTA desde 1/1/2002 - 27/8/2002, cuya entidad de previsión es CAJANAL p o r la densidad de 33.71 semanas.
4. La ultima vinculación del señor JAIME BARRETO MOLINA fue al servicio de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONA en su calidad de DIRECTOR SECCIONAL DEL CTI DE SANTA MARTA del sector público nacional, en su calidad de EMPLEADO PUBLICO (SIC).
5. El señor JAIME BARRETO MOLINA para el 26 DE AGOSTO DE 2011 (SIC) contaba con más 20 años de APORTES (SIC), concretamente 26.96 AÑOS.
6. El señor JAIME BARRETO MOLINA para la fecha del 25/7/2005 contaba con la densidad de 1386.7 semanas aportadas.
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ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JAIME BARRETO MOLINA : UGPP. : 47-001-2333-000-2018-00019-00
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JAIME BARRETO MOLINA : UGPP. : 47-001-2333-000-2018-00019-00 7 . El señor JAIME BARRETO MOLINA para la fecha del 1/4/1994 contaba con un número superior a 912.14 semanas cotizadas y aportadas a entidades de previsión social.
8. El señor JAIME BARRETO MOLINA se presentó ante la entidad demandada en ARIA fecha del 29/3/2017 con fines de que le fuera reconocida la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ (SIC), pero la misma le fue negada a través de la resolución RDP 004853 DEL 5 DE FEBRERO DE 2016 (SIC) argumentando inconsistencias en la expedición de los certificados de la FISCALIA GENERAL DE
LA NACION.
9. En Contra del acto administrativo RDP 004853 DEL 5 DE FEBRERO DE 2016 (SIC) no se desató el recurso de apelación, es decir, el mismo no se interpuso.
10. La entidad demandada a través de la resolución ADP 003173 DEL 4 DE MARZO DE 2016 (SIC) procedió a incluir los certificados aportados por la FISCALIA GENERAL DE
LA NACION.
11. El señor JAIME BARRETO MOLINA en fecha del 16/5/2016 elevo nueva solicitud ente la entidad para efectos de que le fuera reconocida la prestación económica.
12. La entidad demandada a través de la resolución RDP 046613 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 (SIC) le negó la prestación al accionante por estar el periodo desde el
de que le fuera reconocida la prestación económica.
12. La entidad demandada a través de la resolución RDP 046613 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 (SIC) le negó la prestación al accionante por estar el periodo desde el 1/1/2002-27/8/2002 de manera simultánea.
13. En contra de la resolución RDP 046613 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016 (SIC) se desataron los recursos de REPOSICION Y APELACION (SIC) en fecha del 4/1/2017 para efectos de que la entidad procediera a reconocerle al señor JAIME BARRETO MOLINA la prestación económica.
14. La entidad demandada a través de la resolución RDP 007115 DEL 24 DE FEBRERO DE 2017 (SIC) concluyo que negaba la prestación económica solicitada p o r las "supuestas inconsistencias " en el periodo laborado en la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONAL
PEREIRA.
15. La entidad demandada a través de la resolución RDP 012879 DEL 28 DE MARZO DE 2017 (SIC) decidió mantenerse en la negación de la prestación argumentando lo mismo, es decir, las supuestas inconsistencias en los certificados pero ya solo por el periodo desde el 1 de enero al 30 de diciembre de 1993.
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ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA
ACCIONADO : U.G P P.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00
16. La entidad demandada comete serios errores en la solución del caso del señor JAIME BARRETO MOLINA,
ACCIONADO : U.G P P.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00
16. La entidad demandada comete serios errores en la solución del caso del señor JAIME BARRETO MOLINA, pues le debió aplicar la LEY 71 DE 1988. o en su defecto DECRETO 758 DE 1990. LEY 797 DE 2003. se aclara la ley 71 DE 1988 por sede más favorable y aplicade el 75% y con un salario promedio del último año incluyéndole la totalidad de factores salariales devengados dentro del último año anterior a la prestación del servicio a la entidad para la cual venia laborando. FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
17. El señor JAIME BARRETO MOLINA devengó durante el último año de servicios al servicio de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION la suma de $4.989.262 promedio de salario mensual para el año 2002 por el 75% arroja un guarismo de $3.741.946 para dicha calenda del 2002.
18. Una vez actualizada la mesada desde el año 2002 y hasta el año 2011 arroja los siguientes valores (...)
19. La tabla de salarios debidamente actualizados con la LEY 71 DE 1988 CON IBL último año. arroja para el año 2 0 1 1 -2 0 1 7 para efectos didácticos (...)
20. La entidad adeuda la prestación desde el 26/8/2011 y hasta el pago efectivo de la prestación.
21. La vía gubernativa se encuentra legal y debidamente agotada, así se desprende de los actos administrativos RDP 046613 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016, RDP 007115
hasta el pago efectivo de la prestación.
21. La vía gubernativa se encuentra legal y debidamente agotada, así se desprende de los actos administrativos RDP 046613 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2016, RDP 007115
DEL 24 DE FEBRERO DE 2017, RDP 012879 DEL 28 DE
MARZO DE 2017.
22. Se aclara al señor Magistrado, en contra de la resolución RDP 004853 DEL 5 DE FEBRERO DE 2016 (SIC) no se interpuso el RECURSO OBLIGATORIO (SIC), situación que no se puede prestar para denegar el acceso a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, pese que en contra de los actos posteriores si se hizo, más aún tratándose de derechos fundamentales.
23. Por tratarse de un asunto pensiona!, el mismo NO es conciliable , razón por la cual no necesita el requisito de procedibilidad ante los señores PROCURADORES
DELEGADOS (SIC).
II.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política, articulo 36 de la Ley 100 de 1993,
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ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA ACCIONADO : U.G.P.P RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00 el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el articulo 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, y el articulo 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989.
111. ACTUACIÓN PROCESAL,
el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el articulo 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, y el articulo 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989.
111. ACTUACIÓN PROCESAL, Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda de la referencia fue instaurada el día 03 de agosto de 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín (fls.20 reverso y 68). • El proceso correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín despacho 003, quien en calenda 11 de septiembre de 2017 profirió auto por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, en razón del territorio, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, (fls.69 y 70) • Subsiguientemente, y habiéndose efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento de la misma al Despacho 002 de este Tribunal, (fl.74), siendo radicada en la secretaria en calenda del 23 de enero de 2018. • Mediante proveído de calenda 3 de abril de 2018 se profirió auto por medio del cual se admitió demanda, ordenándose efectuar las notificaciones al extremo accionado y Ministerio Publico. Decisión notificada por estado electrónico N° 051 del 6 de abril de 2018. (fls.76 y 77). • Mediante memorial fechado 22 de junio de 2018, el mandatario judicial del demandante, allegó a este plenario la acreditación del de los gastos procesales decretados en auto admisorio de la demanda (fl.80).
77). • Mediante memorial fechado 22 de junio de 2018, el mandatario judicial del demandante, allegó a este plenario la acreditación del de los gastos procesales decretados en auto admisorio de la demanda (fl.80). • En calenda de 18 de enero de 2019 por medio de mensaje de datos se notificó personalmente al extremo accionado y demás intervinientes de la admisión de la demanda y se le dio traslado para contestación de la misma, (fls.86 a 94). • La entidad accionada presentó contestación de demanda en fecha 15 de febrero de 2019 alegando a modo de excepciones previas las de
"INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LOS
ACTOS DEMANDADOS Y EL INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA", "EXCEPCION PREVIA DE INEPTA D EM ANDA” y por excepciones de mérito invocó las de IN E X ISTEN C IA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS O
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ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA ACCIONADO : U.G.P P RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00
CARENCIA DE OBJETO", "COBRO DE LO NO DEBIDO" “COM PENSACION ” "EXCEPCION DE BUENA F E ", “ GENERICA O INNOMINADA", y "PRESCRIPCION" (fls.95 a 126) • En calenda de 10 de abril de 2019 por conducto de la Secretaría de esta Corporación se efectuó el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, mediante inclusión
- En calenda de 10 de abril de 2019 por conducto de la Secretaría de esta Corporación se efectuó el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, mediante inclusión en lista de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011
(fls.178 a 183). • En auto de calenda del 6 de mayo de 2019 se fijó fecha de audiencia inicial para la data del 16 de julio de 2019 a las 9:30 a.m., decisión que fue comunicado a las partes por medio de mensaje de datos el 7 de mayo de 2019 (fls.185 a 190). • En calenda del 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia inicial, decretándose las pruebas solicitadas por los extremos procesales, (fls.191 al 193) • Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2020 se dispuso correr traslado de las pruebas allegadas, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, (fl.380) • A través de memorial remitido al buzón electrónico del Despacho, en calenda 15 de julio de 2020, el mandatario judicial del extremo demandante presentó alegatos de conclusión, (fls.388 al 402). • A través de memorial remitido al buzón electrónico del Despacho en calenda 21 de julio de 2020, el apoderado judicial del extremo accionado presentó alegatos de conclusión, (fls.404 al 414). • Mediante auto de calenda 27 de enero de 2021, esta Corporación dispuso la vinculación a la Litis en calidad de litisconsorte necesario, a
accionado presentó alegatos de conclusión, (fls.404 al 414). • Mediante auto de calenda 27 de enero de 2021, esta Corporación dispuso la vinculación a la Litis en calidad de litisconsorte necesario, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, ordenando su debida notificación, (numeral 2 del expediente digital). • En calenda del 16 de marzo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES descorrió el término de contestación de la demanda, proponiendo los medios exceptivos de “ FALTA DE LEGITIM ACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", “PR ESCR IPCIÓ N ", FALTA D E RECLAM ACIÓN ADM INSITRATIVA", “INEXISTENCIA D E LAS OBLIGACIONES RECLAM ADAS" , “COBRO DE LO NO D EBID O " , “EXCEPCION DEPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA ACCIONADO : U.G.P P RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00
BUENA FE y “GENERICA E IN N O M IN A D A (numeral 4.1 del expediente digital). • Mediante proveído adiado 13 de julio de 2021, se procedió a emitir pronunciamiento en torno a las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en el sentido de disponer su resolución al momento de proferirse la presente sentencia, (numeral 7 del expediente digital). • En auto fechado 12 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado de
COLPENSIONES en el sentido de disponer su resolución al momento de proferirse la presente sentencia, (numeral 7 del expediente digital). • En auto fechado 12 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado de las pruebas allegadas, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, (numeral 9 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 046613 del 12 de diciembre de 2016, RDP 007115 del 24 de febrero de 2017 y la RDP 012879 del 28 de marzo de 2017, todas proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes en favor del señor JAIME BARRETO MOLINA, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión ordinaria de jubilación por aportes, a partir del 26 de agosto de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios,
condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión ordinaria de jubilación por aportes, a partir del 26 de agosto de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir su status de pensionado, emolumentos que, a su juicio, son los que constituyen la base de su liquidación pensional. Así mismo, impetra la parte actora que por parte de este Tribunal se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. a que efectué el respectivo pago de las mesadas
Pagino 8 oe 57PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA
ACCIONADO : U.G.P P.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00 atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que las diferencias resultantes sean indexadas, se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas al extremo accionado.
Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., entidad que mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 15 de febrero de 2019, visible a folios 95 al 126 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los
U.G.P.P., entidad que mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 15 de febrero de 2019, visible a folios 95 al 126 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos denominados “Inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa”, “inepta demanda por indebida individualización de los actos”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas o carencia de objeto” “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “compensación”, “buena fe” y “genérica e innominada”. Asimismo, se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo genitor, esgrimiendo en lo pertinente, los argumentos que seguidamente se sintetizan: Que el monto de la prestación periódica reconocida a la accionante, fue establecido con arreglo a la normatividad legal y al precedente jurisprudencial vigente para la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, habida cuenta que a través de la resolución No. RDP 034387 del 01 de septiembre de 2017, se reconoció la prestación económica reclamada con base a los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación lo devengado por el señor JAIME BARRETO MOLINA en los últimos diez años anteriores a la adquisición del estatus pensional. En tal sentido, indica que no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación del actor con inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales no se hubieren efectuado aportes en su oportunidad y, como sustento de tal
de jubilación del actor con inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales no se hubieren efectuado aportes en su oportunidad y, como sustento de tal postura, trae a colación las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 del 2016, SU 631 de 2017, 395 de 2017 y SU del 28 de agosto de 2018. Finalmente, impetra la entidad accionada que, en evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene efectuar el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador, en aras de proteger las finanzas del estado. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios
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ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA
ACCIONADO : U G.P.P.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00 aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen
efectivamente acreditados, así:
1. En a folio 25 del plenario, obra copia de la solicitud radicada por el señor JAIME BARRETO MOLINA, sin fecha de recibido, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,
ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-
2. En a folio 26 del expediente obra copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor JAIME BARRETO MOLINA.
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-
2. En a folio 26 del expediente obra copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor JAIME BARRETO MOLINA.
3. En a folios 27 al 29 del plenario, reposa copia de la Resolución RDP 004853 del 5 de febrero de 2016 expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, "por la cual se niega reconocimiento de una pensión ”, con su respectiva constancia de notificación.
4. En a folio 30 del plenario se avizora copia del auto ADP 003173 del 4 de marzo de 2016, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, por el cual se ordena el archivo de una actuación administrativa y se incorporan unas pruebas documentales.
5. En a folios 31 al 34 del expediente obra copia de la Resolución RDP 046613 del 12 de diciembre de 2016 expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, “ p o r la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ”, con su respectiva constancia de notificación personal.
6. En a folios 36 al 38 del plenario milita copia recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el señor JAIME BARRETO
pensión de vejez ”, con su respectiva constancia de notificación personal.
6. En a folios 36 al 38 del plenario milita copia recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el señor JAIME BARRETO
MOLINA, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, en contra de la Resolución No. RDP 046613 del 12 de diciembre de 2016.
7. En a folios 39 al 43 reposa copia la Resolución RDP 007115 del 24 de febrero de 2017 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Página 10 de 57PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACCIONANTE : JAIME BARRETO MOLINA
ACCIONADO : U.G.P P.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00019-00
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, “P o r la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 46613 del 12 de diciembre de 2016”., con la respectiva constancia de notificación.
8. En a folios 44 al 48 del plenario se avizora copia de la Resolución RDP 012879 del 28 de marzo de 2017, expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, “P or la cual se resuelve un recurso de apelación en
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.-, “P or la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 46613 del 12 de diciembre de 2016”, con su respectiva constancia de notificación.
9. En a folios 49 al 53 del expediente obra copia del reporte de semanas cotizadas, expedida al 11 de mayo de 2016, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por medio de la cual se hace constar que el señor JAIME BARRETO MOLINA, cotizó en dicha entidad por 912,14 semanas.
10. En a folio 54 del expediente, se vislumbra copia del FORMATO NO.1 - CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en calenda del 15 de diciembre de 2015, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL PEREIRA, en el cual hace constar que el señor JAIME BARRETO MOLINA prestó sus servicios como COORDINADOR CRIMINALISTICO II, desde la calenda del 1 de enero de 1993 al 30 de agosto de 1998.
11. En a folios 55 y 56, obra copia del FORMATO NO.3 - CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, expedido en calenda del 15 de diciembre de 2015, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL PEREIRA, en el cual hace constar lo devengado por el señor JAIME BARRETO MOLINA mientras prestó sus servicios como COORDINADOR CRIMINALISTICO II, para las anualidades de 1994 a
1998.
PEREIRA, en el cual hace constar lo devengado por el señor JAIME BARRETO MOLINA mientras prestó sus servicios como COORDINADOR CRIMINALISTICO II, para las anualidades de 1994 a 1998.
12. En a folio 57 del expediente, se vislumbra copia del FORMATO NO.1 - CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en calenda del 12 de enero de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL BOGOTÁ, en el cual hace constar que el señor JAIME BARRETO MOLINA prestó sus servicios como JEFE DE SECCIÓN III, desde la calenda del 1 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de
1999. Página 11 de 57PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JAIME BARRETO MOLINA
U.G P.P 47-001-2333-000-2018-00019-00
13. En a folios 58 y 59, obra copia del FORMATO NO.3 - CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, expedido en calenda del 19 de febrero de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL BOGOTÁ, en el cual hace constar lo devengado por el señor JAIME BARRETO MOLINA mientras prestó sus servicios como JEFE DE SECCIÓN III, para las anualidades de 1998 y 1999.
14. En a folio 60 del expediente, se vislumbra copia del FORMATO NO.1 - CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en calenda
del 08 de mayo de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN14. En a folio 60 del expediente, se vislumbra copia del FORMATO NO.1 - CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en calenda del 08 de mayo de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL MEDELLÍN, en el cual hace constar que el señor JAIME BARRETO MOLINA prestó sus servicios como DIRECTOR SECCIONAL C.T.I., desde la calenda del 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001.
15. En a folios 61 y 62, obra copia del FORMATO NO.3 - CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, expedido en calenda del 08 de mayo de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL MEDELLÍN, en el cual hace constar lo devengado por el señor JAIME BARRETO MOLINA mientras prestó sus servicios como DIRECTOR SECCIONAL C.T.I., para las anualidades de 1999 a 2001.
16. En a folio 63 del expediente, se vislumbra copia del FORMATO NO.1 - CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en calenda del 12 de enero de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL SANTA MARTA, en el cual hace constar que el señor JAIME BARRETO MOLINA prestó sus servicios como DIRECTOR SECCIONAL C.T.I., desde la calenda del 1 de enero de 2002 al 27 de agosto de 2002.
17. En a folio 64, obra copia del FORMATO NO.3 - CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, expedido en calenda del 12 de enero de
agosto de 2002.
17. En a folio 64, obra copia del FORMATO NO.3 - CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES, expedido en calenda del 12 de enero de 2016, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL SANTA MARTA, en el cual hace constar lo devengado por el señor JAIME BAR
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