TA MAG - 47-001-2333-000-2018-000321-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-000321-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve recurso de reposición/ Concede recurso de apelación Radicación número: 47-001-2333-000-2018-000321-00
Actor: Marlene Lucía Rangel Rangel
Demandado: UGPP Medio de control: Ejecutivo
Instancia: Primera
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada en contra del auto de fecha 1° de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso a modificar la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutada.
I. DEL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído del 1° de febrero de 20231, esta Agencia Judicial dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutada y ajustar su valor a ciento treinta y un millones cuatrocientos un mil trescientos cuarenta y nueve pesos con setenta céntimos ($131.401.349,70), discriminados de la siguiente forma: la suma de sesenta y un millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y siete centavos ($61.134.656,77) por concepto de capital, y por concepto de intereses moratorios la suma de setenta millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos con noventa y tres centavos ($70.266.692,93).
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
intereses moratorios la suma de setenta millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos con noventa y tres centavos ($70.266.692,93).
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 20222, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Señaló que, la obligación contenida en la orden judicial proferida por esta Corporación el 1° de junio de 2019 y conf irmada el 8 de julio de 202 1 por el
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00321-00
Actor: Marlene Lucia Rangel Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fue atendida, pues se realizó el pago total de la obligación.
En ese orden de ideas, indicó que, al ver ificar las bases de datos de sentencias pagadas por la UGPP, se observó que se realizó un pago total de $78.257.395,00, suma que evidencia un pago total de la obligación.
III. TRÁMITE DEL RECURSO
En lo que corresponde a la oportunidad, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080, que modifica el
III. TRÁMITE DEL RECURSO
En lo que corresponde a la oportunidad, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080, que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas, el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica, debiéndose interponer por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
Por lo tanto, se observa que, la providencia recurrida fue notificada personalmente a la entidad ejecutada el 2 de febrero de 20233, razón por la cual hasta el 6 de febrero empezó a contar el término de los tres 3 días para recurrir a la decisión, por lo que fenecían el 9 de febrero , y el recurso fue presentado el 7 de febrero de 2023, esto es, dentro del término legal.
Frente al trámite, la Secretaría de la Corporación garantizó el debido proceso dándole traslado al escrito suscrito por la UGPP4.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- Procedencia del recurso de reposición contra el auto que modifica la liquidación del crédito.
El artículo 438 del Código General del Proceso se refiere a que el
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- Procedencia del recurso de reposición contra el auto que modifica la liquidación del crédito.
El artículo 438 del Código General del Proceso se refiere a que el mandamiento ejecutivo no es apelable; sin embargo, dispone que el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
En ese orden, el inciso 2° del artículo 430 ibídem, prevé que los requis itos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; además, indica que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido
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Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00321-00
Actor: Marlene Lucia Rangel planteada por medio de dicho r ecurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
No obstante, lo anterior, en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, se estableció por el legislador que los defectos formales del título ejecutivo si podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Ahora bien, el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso
declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Ahora bien, el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la UG PP, proponiendo la excepción de pago de la obligación.
En ese sentido, como el recurso de reposición formulado por el apoderado de la UGPP no controvierte los requisitos formales del título ejecutivo y se interpone frente al auto que modificó la liquidac ión del crédito , no se repondrá la decisión, teniendo en cuenta que su argumento para recurrir es proponer la excepción de pago, no obstante, esta se resolverá en la etapa que corresponda, conforme lo señalado en los artículos 442 y 443 del CGP.
- Procedencia del recurso de apelación contra la decisión de modificar liquidación del crédito.
La Ley 1437 de 2011 no consagró a cabalidad el trámite de los procesos ejecutivos, motivo por el cual de acuerdo al principio de integración normativa previsto e n el artículo 306 del mismo estatuto procesal, este Despacho acude al Código General del Proceso, que, en su libro tercero, sección segunda, dedica un título único al proceso ejecutivo.
Es importante destacar que la tesis de esta Agencia Judicial se confi rma con lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 5, normativa reformatoria del CPACA, que señala en el parágrafo 2º del artículo 62 6 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
del CPACA, que señala en el parágrafo 2º del artículo 62 6 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Ahora bien, resulta dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 46 del Código General del Proceso, que dispone sobre los recursos contra el auto que modificó la liquidación del crédito así:
5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00321-00
Actor: Marlene Lucia Rangel
“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conv ersión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte
estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntual es que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido , no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
A la luz de la norma en cita, se advierte que el auto que modificó la liquidación del crédito es susceptible del recurso de apelación. Para el Despacho es procedente el medio impugnatorio incoado, toda vez que la decisión además de alterar de oficio la liquidación presentada por una de
liquidación del crédito es susceptible del recurso de apelación. Para el Despacho es procedente el medio impugnatorio incoado, toda vez que la decisión además de alterar de oficio la liquidación presentada por una de las partes, resolvió la objeción presentada por el extremo ejecutado.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00321-00
Actor: Marlene Lucia Rangel Para el trámite del recurso de apelación por el Consejo de Estado se remitirá una reproducción del expediente, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 324 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:
1°. No reponer la decisión contenida en auto de fecha 1° de febrero de 2023, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la UGPP.
2°. Conceder en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la UGPP en contra del auto de fecha 1° de febrero de 2023 que modificó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutada.
3°. Por secretaría remitir una reproducción del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad en el
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