TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00034-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00034-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NY R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ.
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
RADICACIÓN :47-001-2333-000-2018-00034-00 y
/ MLN Señor NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, actuando en nombre propio y en su calidad de togada en derecho, formuló demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: l, PETITUM. “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de las Resoluciones GNR 301040 del 28 de agosto de 2014 y VPB 60760 del 10 de septiembre 2016, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dispone negar al señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ la pensión de vejez por alto riesgo.
SEGUNDA: Que se declare que el señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, ha desarrollado actividades de alto riesgo en calidad de BOMBERO aeronáutico de manera ininterrumpida entre el 10 de enero de 1983 y hasta la fecha.
MARIN GÓMEZ, ha desarrollado actividades de alto riesgo en calidad de BOMBERO aeronáutico de manera ininterrumpida entre el 10 de enero de 1983 y hasta la fecha.
TERCERA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AEROCIVIL debe pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES lo correspondiente a los puntos porcentuales
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 adicionales a favor del señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ por desempeñar actividades de alto riesgo en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1983 y hasta la fecha.
CONDENAS PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez por alto riesgo al señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.
SEGUNDA: Que condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES lo correspondiente a los puntos porcentuales adicionales a favor del señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ por desempeñar actividades de alto riesgo, dejados de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES lo correspondiente a los puntos porcentuales adicionales a favor del señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ por desempeñar actividades de alto riesgo, dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1983 y hasta la fecha.
TERCERA: Que se condenea la ADMINISTRADORA COLOMBJANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - al pago del retroactivo pensional a partir del 29 de abril del 2014, fecha en que realizó la primera solicitud a la entidad, teniendo en cuenta para ello los incrementos de ley y las mesadas adicionales. El cual a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de
$73.375.065, 10.
CUARTA: Que «se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, el interés de mora por cada uno de las mesadas pensionales causadas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
QUINTA: Que se condene de manera subsidiaria a la entidad demandada a pagar la indexación de las condenas, en el evento de no prosperar la pretensión de intereses de mora. Que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma
$7.779.689.51.
SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículo (sic) 189 y 192 del C.C.A.
fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma $7.779.689.51.
SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículo (sic) 189 y 192 del C.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso”.
ll, CAUSA PETENDI.
11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 134 a 136 del plenario y se transcriben seguidamente así: Página 2 de 32PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ : COLPENSIONES : 47-001-2333-000-2018-00034-00 “PRIMERO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ nació el 26 de enero de 1961
SEGUNDO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, ha prestado sus servicios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1983 y hasta la fecha.
TERCERO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, ha desempeñado los siguientes cargos en fa Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil: Del 10/01/1983 al 05/10/1988 como operario calificado grado 08
Del 06/10/1988 al 17/05/1989 como Bombero Aeronáutico
Especial de la Aeronáutica Civil: Del 10/01/1983 al 05/10/1988 como operario calificado grado 08 Del 06/10/1988 al 17/05/1989 como Bombero Aeronáutico Maquinista 04 Del 18/05/1989 al 31/01/1994 como Bombero Aeronáutico Maquinista 05 Del 01/02/1994 al 25/08/1197 como Auxiliar IV grado 10 Del 26/08/1997 al 13/05/2015 como Bombero Aeronáutico | grado 13 Del 14/05/2015 y hasta la fecha como Bombero Aeronáutico lll grado 18 Cargos cuya función principal siempre ha sido la de bombero aeronáutico, desarrollando por lo tanto como actividad principal la extinción de incendios.
CUARTO: Del total del tiempo laborado por el señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, las cotizaciones se reportan de la siguiente manera: Del 10/01/1983 al 30/06/2009 a CAJANAL Del 01/07/2009 y hasta la fecha a COLPENSIONES QUINTO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ, arribo a sus 55 años de edad el 26 de enero de 2016.
SEXTO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ acredita al 26 de enero de 2016 un total de 1620 semanas.
SÉPTIMO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ presentó solicitud de pensión de vejez por alto riesgo el día 29 de abril de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
SÉPTIMO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ presentó solicitud de pensión de vejez por alto riesgo el día 29 de abril de 2014 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo el radicado 2014_3271285.
OCTAVO: Mediante Resolución GNR 301040 del 28 de agosto de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - dispone negar al señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ la pensión de vejez por alto riesgo.
NOVENO: El argumento esgrimido por la entidad en su acto nugatorio fue el siguiente: (...) DÉCIMO: Frente al anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el día 1 de octubre de 2014 bajo radicado
2014_8198289.
DÉCIMO PRIMERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES mediante resolución VPB 60760
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 del 10 de septiembre de 2015, decide negar el reconocimiento de pensión de vejez por alto riesgo y confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 301040 del 28 de agosto de
2014
DÉCIMO SEGUNDO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ inducido por el error de la entidad al negar la prestación,
de sus partes la Resolución GNR 301040 del 28 de agosto de 2014
DÉCIMO SEGUNDO: El señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ inducido por el error de la entidad al negar la prestación, se vio en la obligación de seguir realizando aportes al sistema.
DÉCIMO TERCERO: De igual manera a través del suscrito, el señor NICOLAS DE JESÚS MARIN GÓMEZ solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AREONAUTICA CIVILAEROCIVIL, aportaran a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el porcentaje de cotización adicional al que estaba obligada efectuar a su favor, al desempeñar una actividad de alto riesgo por ser BOMBERO aeronáutico.
DÉCIMO CUARTO: Mediante oficio 3100-145-2015007403 del 10 de marzo de 2015 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AREONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL, dio respuesta a la solicitud realizada indicando: (...)”.
11,2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: Los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, artículo 4 y 27 de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: e La demanda de la referencia fue instaurada el día 03 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (fl.125), siendo
surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: e La demanda de la referencia fue instaurada el día 03 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira (fl.125), siendo repartida al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. . El referido Despacho judicial mediante proveído de calenda 27 de marzo de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción, y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto sub examine a la oficina de apoyo judicial de Pereira a fin de que fuese repartido entre los juzgados administrativos de dicho circuito judicial. (1.127) e Mediante proveído de calenda 15 de junio de 2017, el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA,
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 dispuso inadmitir la demanda de la referencia, con la finalidad de que la parte actora adecuara la misma a la normativa dispuesta para los medios de control de esta jurisdicción. (f1.131) e Habiéndose presentado escrito de subsanación de la demanda, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA mediante auto de calenda Y de noviembre de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón del factor territorial, ordenado la remisión del mismo a
DE PEREIRA mediante auto de calenda Y de noviembre de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón del factor territorial, ordenado la remisión del mismo a la oficina judicial de Santa Marta, a fin de que fuese repartido entre los Magistrados que conforman este Tribunal. (fl. 154). e El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial (fl.161), quien en calenda 03 de abril de 2018 se profirió el auto admisorio de la demanda (fl.163), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 051 del 06 de abril de 2018 (fl.164 reverso). e. Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Corporación, en calenda del 05 de junio de 2018, el extremo activo de la litis presentó constancia de consignación por concepto de gastos procesales (fls.168 y 169). e El 25 de noviembre de 2018 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, al AGENTE DEL MINISTERIO
PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
(fis.170 al 177). e Mediante memorial fechado 19 de diciembre de 2018, el mandatario judicial de la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, descorrió el traslado de contestación de la demanda (fls.178 al 183). e Mediante memorial fechado 26 de febrero de 2019, el mandatario judicial de la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA
contestación de la demanda (fls.178 al 183). e Mediante memorial fechado 26 de febrero de 2019, el mandatario judicial de la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, presentó escrito de contestación de la demanda (fls.209 al 183). e En calenda de 20 de marzo de 2019 por conducto de la Secretaría de esta Corporación se efectuó el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, mediante Página 5 de 32PROCESO ; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. >
ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 inclusión en lista de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (f1.220). e A través de proveído adiado 9 de abril de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial la calenda del 20 de junio de la misma anualidad, a las 9 y 30 de la mañana (f1.224). El auto en comento fue notificado mediante estado electrónico No. 063 del 11 de abril de 2019 (fIs.224 reverso). e En calenda del 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia inicial, ordenándose sanear el proceso, en el sentido de efectuar la debida notificación de la demanda a las entidades accionadas (fls.230 a 232). + Enefecto, en calenda del 5 de julio de 2019 se realizó por parte de la secretaría de este Tribunal la debida notificación de la demanda.
accionadas (fls.230 a 232). + Enefecto, en calenda del 5 de julio de 2019 se realizó por parte de la secretaría de este Tribunal la debida notificación de la demanda. (fIs.236 a 239). e En memorial de calenda 25 de julio de 2019, la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda. (fls.240 a 248). e En memorial de calenda 20 de agosto de 2019, la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda. (fls.249 a 254). e A través de proveído adiado 29 de enero de 2020, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la continuación de la audiencia inicial la calenda del 25 de marzo de 2020, a las 3 y 30 de la tarde (f1.261). El auto en comento fue notificado mediante estado electrónico No. 016 del 03 de febrero de 2020 (fls.261 reverso). + No obstante lo anterior, en razón de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adoptó decisión en el sentido de suspender los términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, lo que ocasionó que no fuere posible la realización la diligencia judicial programada dentro del sub lite. +. Posteriormente, mediante auto fechado 03 de septiembre de 2020, se dispuso reprogramar la continuación de la audiencia inicial para la
que no fuere posible la realización la diligencia judicial programada dentro del sub lite. +. Posteriormente, mediante auto fechado 03 de septiembre de 2020, se dispuso reprogramar la continuación de la audiencia inicial para la
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 data del 22 de septiembre de la anualidad retroproxima a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (fls.265 a 268). e En calenda del 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se suspendió en aras de que la Sala de decisión del Tribunal resolviera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. (numeral 8 del expediente digital). e En efecto, mediante providencia de fecha adiada 5 de octubre de 2020, esta Corporación resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. (fls.274 a 277). e Mediante providencia de fecha 13 de julio de 2021 se dispuso incorporar las pruebas allegadas al proceso por los extremos procesales y fijar el litigio, ello de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. (numeral 15 del expediente digital). + Finalmente, mediante auto de calenda 26 de octubre de 2021, se
procesales y fijar el litigio, ello de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. (numeral 15 del expediente digital). + Finalmente, mediante auto de calenda 26 de octubre de 2021, se dispuso prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
IY. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 301040 del 28 de agosto de 2014 y VPB 60760 del 10 de septiembre de 2016, ambas proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo en favor del señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, y resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague al demandante una pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, a partir del 24 de abril de 2014, conforme a los parámetros del Decreto 2090 de 2003.
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
2003.
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00
Así mismo, impetra la parte actora que por parte de este Tribunal se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - a que efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que las diferencias resultantes sean indexadas, se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas al extremo accionado. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, entidad que, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 20 de agosto de 2019, visible a folios 250 al 254 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos denominados “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “presunción de legalidad de los actos administrativo”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica e innominada”. Asimismo, se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo genitor, esgrimiendo en lo pertinente, los argumentos que seguidamente se sintetizan: Que en el presente asunto no es posible acceder al reconocimiento de la prestación pensional impetrada, habida cuenta que el señor NICOLÁS
genitor, esgrimiendo en lo pertinente, los argumentos que seguidamente se sintetizan: Que en el presente asunto no es posible acceder al reconocimiento de la prestación pensional impetrada, habida cuenta que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ no registra aportes al sistema de seguridad social en pensión por desarrollar actividades de alto riesgo, requisito indispensable para adquirir el derecho reclamado. Que los tiempos se servicios acreditados por el demandante comprendido entre el 10 de enero de 1989 hasta el 22 de agosto de 2012, no pueden ser catalogados como en desarrollo de una actividad de alto riesgo, como quiera que, sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012 (22 de agosto de 2012), los bomberos aeronáuticos fueron incorporados al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y en tal virtud, sólo a partir de dicha calenda es que puede catalogarse como una actividad de alto riesgo. En tal sentido, indica que, desde la calenda del 22 de agosto de 2012 a la fecha de expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ no acreditó el cumplimiento del requisito de las 700 semanas de cotización, y en tal virtud, mal podría reconocérsele pensión alguna. Finalmente, arguyó la entidad accionante que, el ahora demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones,
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tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones,
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 teniendo en consideración que, contaba con la edad de 57 años y 478.29 semanas, siendo necesario tener la edad de 62 años y 1.000 semanas de cotización.
Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. Ena folio 23 del expediente, milita copia simple de la cédula de ciudadanía del señor NICOLAS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ.
2. En a folio 24 del expediente, se observa FORMATO NO. 1 — CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 24 de enero de 2017, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, hace constar que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ está vinculado con la entidad desde el 10 de enero de 1983, efectuando aportes desde el 10 de enero de 83 al 30 de junio de 2009 a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y desde el 01 de julio de 2009 hasta por lo menos la
enero de 1983, efectuando aportes desde el 10 de enero de 83 al 30 de junio de 2009 a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y desde el 01 de julio de 2009 hasta por lo menos la expedición del certificado a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
3. En a folio 25 del expediente, se observa FORMATO NO. 2 — CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, fechado 24 de enero de 2017, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, hace constar el salario base del bono pensional
del señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ.
4. Enafolios 26 al 33 del expediente, se observa FORMATO NO. 3 — CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, fechado 24 de enero de 2017, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, hace constar lo devengado mes a mes por el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, para las anualidades de 2001 al 2008.
5. En a folios 31 y 32 del plenario reposa copia del REPORTE DE SEMANSA COTIZADAS EN PENSIONES, expedido en calenda del 30 de noviembre de 2015, por la ADMIINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio del cual hace constar que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, ha cotizado un total de 323,71 semanas.
6. En a folios 33 a 98 del expediente, militan sendos reportes de
PENSIONES, por medio del cual hace constar que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, ha cotizado un total de 323,71 semanas.
6. En a folios 33 a 98 del expediente, militan sendos reportes de nómina, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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ACCIONANTE : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00
AERONÁUTICA CIVIL, en la cual hace constar lo devengado por el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, desde enero de 1991 a diciembre de 2015.
7. Ena folio 99 del expediente, se vislumbra certificado adiado 24 de enero de 2017, suscrito por el COORDINADOR DEL GRUPO DE
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, por medio del cual hace constar que el periodo laborado en la entidad por el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ y las cotizaciones realizadas en el sistema de seguridad social en pensión.
8. En a folios 102 a 104 del expediente, se observa MANUAL
ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, correspondiente al empleo de BOMBERO AERONÁUTICO 1.
ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, correspondiente al empleo de BOMBERO AERONÁUTICO 1.
9. En a folios 105 y 106 del expediente, se observa MANUAL
ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, correspondiente al empleo de OPERARIO CALIFICADO
GRADO 08.
10. En a folios 107 a 111 del expediente, se observa copia de la Resolución No. GNR 301040 del 28 de agosto de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, con su respectiva constancia de notificación.
11. Ena folios 112 a 114 del plenario, reposa copia del escrito radicado en calenda del 01 de octubre de 2014, por el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, por medio del cual manifiesta que interpone recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 301040 del 28 de agosto de 2014.
12. En a folios 115 a 118 del expediente, milita copia de la Resolución No. VPB 60760 del 10 de septiembre de 2015, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. GNR 301040 del 28 de agosto de 2014, en el sentido de confirmarla en su integridad.
COLPENSIONES -, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. GNR 301040 del 28 de agosto de 2014, en el sentido de confirmarla en su integridad.
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ACCIONANTE : NICOLAS DE JESUS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00034-00 13.En a folios 119 a 121 del expediente, obra copia de una reclamación administrativa efectuada por el señor MARÍN GÓMEZ, por medio del cual impetró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, el pago de las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo.
14. En a folios 122 a 124 del expediente se avizora copia del oficio 3100-145-2015007403, fechado 10 de marzo de 2015, signado por la Directora de Talento Humano de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, dirigido al mandatario judicial del señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, por medio del cual se manifiesta emitir respuesta a una petición por él elevada.
15. En a folios 187 al 193 del plenario reposa copia del REPORTE DE SEMANSA COTIZADAS EN PENSIONES, expedido en calenda del 28 de noviembre de 2018, por la ADMIINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio del cual hace constar que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, ha cotizado un total de 482,57 semanas,
de noviembre de 2018, por la ADMIINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio del cual hace constar que el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ, ha cotizado un total de 482,57 semanas, entre las cuales 162,82 se efectuaron con tarifa de alto riesgo.
16. En a folios 218 y 219 del expediente, se vislumbra certificado adiado 13 de febrero de 2019, suscrito por el COORDINADOR DEL
GRUPO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, por medio del cual hace constar que el periodo laborado en la entidad por el señor NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ y las cotizaciones realizadas en el sistema de seguridad social en pensión. Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Tribunal a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de DENEGAR las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, en lo atinente a las excepciones de “inexistencia de las obligaciones”, "presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” y “cobro de lo no debido” observa esta Corporación que las mismas
Pues bien, en lo atinente a las excepciones de “inexistencia de las obligaciones”, "presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” y “cobro de lo no debido” observa esta Corporación que las mismas constituyen un medio de defensa? cuya finalidad es desvirtuar las
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Subsección A, de calenda doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, en la cual se indicó ad pedem
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ACCIONANTE — : NICOLÁS DE JESÚS MARÍN GÓMEZ ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00034-00 argumentaciones esgrimidas por el accionante en el libelo genitor, que lo harían titular del derecho en litigio, esto es, el de la reliquidación solicitada; las cuales se traducen en manifestaciones que rozan directamente con el fondo mismo del asunto litigioso, de tal suerte que corresponde su análisis no como medios de excepción per se, sino como un aspecto puramente sustancial del asunto de marras, el cual deberá ser dilucidado en el trámite de la instancia y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, sumado a los medios probatorios allegados a la contención, de tal suerte que, su estudio y posterior decisión se efectuarán en la parte considerativa de ésta sentencia. Empero, en cuanto a su carácter de excepción y a la finalidad y/o consecuencia lógica de enervar la
contención, de tal suerte que, su estudio y posterior decisión se efectuarán en la parte considerativa de ésta sentenci
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